⚖️ Índice› 2026-03-28› Habeas Corpus 1950/2025
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1950/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE
Expediente
1950/2025
Sentencia
1950/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
Don Ronald Atencio Sotomayor

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1950/2025

EXP. N° 01633-2024-PHC/TC

ÁNCASH DOMINGO VARGAS LEYVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Atencio Sotomayor y otra, abogados de don Domingo Vargas Leyva, contra la resolución1 de fecha 15 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha de noviembre de 2023, don Ronald Atencio Sotomayor y Karla Soraya Meza de Madariaga interponen demanda de habeas corpus2, en favor de Domingo Vargas Leyva, contra don Edgar Javier Lázaro Conco, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y, contra los señores Príncipe Nava, Erribares Laureano y Velásquez Ochoa, magistrados de la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 20233, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que se le impuso en el proceso que se le sigue por el presunto delito de homicidio califi cado4; (ii) la Resolución 7, de fecha 13 de octubre de 20235, que confi rmó la precitada Resolución 2; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución. Indica que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huari, mediante la Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 20226, le impuso prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Esta resolución fue confi rmada por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash con la Resolución 6, de fecha 26 de junio de 2022.7 Refi ere que los jueces demandados han valorado de forma negativa los elementos de convicción presentados por la defensa técnica, bajo el entendido de que es él quien debe probar su inocencia. Es decir, pese a que se ofreció sesenta nuevos elementos de convicción, estos no fueron valorados o no fueron debidamente motivados en su valoración. Precisa que estos elementos no son meramente testimoniales, como los que se usó para decretar su prisión, sino elementos objetivos, tales como el levantamiento del secreto de las comunicaciones que acredita que se encontraba en Huaraz el día de los hechos, lo cual fue descartado al afi rmarse que él tenía dos celulares, por lo que se han valorado los medios de forma sesgada. Señala que, en la solicitud de cesación de la prisión preventiva, presentó sufi cientes elementos de convicción que dan cuenta de que no se encontraba en el lugar de los hechos el 6 de abril de 2022; no obstante, el ad quem señaló que no constituían nuevos medios de prueba. Precisa que si bien es cierto que las instrumentales obran desde la fecha del requerimiento de prisión preventiva y posterior al requerimiento de cese de prisión, no fueron valoradas, por lo que no se puede dejar de señalar que se está frente a un nuevo elemento de convicción. Alega que sus afi rmaciones están corroboradas no solo mediante las cartas remitidas por Telefónica, sino también por la declaración del testigo Rafael Augusto Falcón Rodríguez, quien afi rmó que se comunicaron en la mañana del 6 de abril de 2022, por lo que, vía geolocalización, se evidenció que el número desde el que él se comunicó provino de Huaraz y no de San Marcos. Sin embargo, el ad quem señaló que no eran sufi cientes para cuestionar los graves y fundados elementos de convicción usados para imponer prisión preventiva. Indica que los demandados alegaron que no se cuenta con la transcripción del diálogo, con alguna diligencia en la que se determine su voz y menos aún con un registro fílmico de su presencia en Huaraz, por lo que no resulta jurídicamente viable que acredite su no participación. Finaliza señalando que los demandados en realidad pretenden que demuestre hechos materialmente imposibles, ya sea por su antigüedad o por lo difícil que puede ser constituir el acceso a las pruebas (acceder a las cámaras de videovigilancia de Huaraz). Asimismo, el ad quem solo hizo referencias genéricas e imprecisas para intentar dar respuesta formal y aparente al recurso impugnatorio presentado, por lo que se ha incurrido en argumentos meramente formales carentes de logicidad. Además, no se pronunció sobre todos los agravios delimitados por la defensa, pues ni siquiera entra al análisis de si los elementos de convicción ofrecidos son nuevos, sino que, de manera irrazonable e incoherente, concluye que no lo son, por una afi rmación hecha por la defensa. De igual manera, el ad quem citó un elemento de convicción que nunca fue aportado, es decir, se inventó la existencia de un elemento de convicción que no obra en autos. Asimismo, el ad quem no realizó una adecuada valoración de los argumentos expuestos en la impugnación (puntos 7.2 a 7.4, hasta el punto 11), así como no da respuesta al punto D de la apelación ni al punto V. El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Carlos Fermín de Fitzcarrald – sede San Luis de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con la Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 20238, se inhibió y remitió el expediente al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huari. El Juzgado Penal Unipersonal de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, co n la Resolución 5, de fecha 4 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.9

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 alegando que los cuestionamientos realizados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues los demandados emitieron la resolución conforme a sus competencias y con plena observancia del principio de congruencia, por lo que debe declararse improcedente la demanda. El a quo, con la sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de enero de 202411, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que los cuestionamientos hechos en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2024,12 la parte demandante solicita que se corrija el nombre del benefi ciario, pues no es don Guillermo Bermejo Rojas, sino Domingo Vargas Leyva. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la apelada y corrigió el fallo apelado indicando que se declaró infundada la demanda. Considera que no cabe objeción alguna a las resoluciones cuestionadas, pues están debidamente motivadas. Don Ronald Atencio Sotomayor y otra, abogados de don Domingo Vargas Leyva, interpusieron recurso de agravio constitucional (RAC)13 solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado y, alternativamente, que se declare fundado el RAC. Precisan que las instancias inferiores han cometido una serie de vicios procesales, lo que conduce a la nulidad desde el auto admisorio. Por otro lado, señalan que la norma procesal, cuando alude a nuevos elementos de convicción, no se refi ere a aquellos que fueron actuados con posterioridad a la audiencia de prisión preventiva, sino también a aquellos que no se actuaron ni valoraron al momento de dictar prisión preventiva. Asimismo, ni el a quo ni el ad quem valoraron los medios probatorios ofrecidos al momento del “cese” señalado en la apelación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que se le impuso a don Domingo Vargas Leyva en el proceso que se le sigue por el presunto delito de homicidio califi cado14; (ii) la Resolución 7, de fecha 13 de octubre de 2023, que confi rmó la precitada Resolución 2; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. En el caso concreto, se han señalado algunos cuestionamientos en el RAC; no obstante, atendiendo a los principios que rigen este proceso constitucional, debe señalarse, conforme se sustenta a continuación, que la presente demanda es manifi estamente improcedente. Así, en el caso concreto, se han impugnado las resoluciones que denegaron la cesación de la prisión preventiva dictada contra el recurrente en el proceso que se sigue por el presunto delito de homicidio y otro. 5. Sin embargo, cabe señalar que el recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución ahora cuestionada. En efecto, conforme al aplicativo de consulta del Poder Judicial15, el recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución ahora impugnada y, mediante la ejecutoria suprema de fecha 8 de marzo de 2024, se declaró nulo el concesorio del citado recurso presentado por el recurrente contra el auto de vista, Resolución 7, de fecha 13 de octubre de 2023, expedido por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confi rmó el auto de primera instancia, Resolución 2, del 12 de setiembre de 2023, que declaró infundado el pedido de cese de la prisión preventiva dictada en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio califi cado y otro (Casación 03512-2023). 6. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no cumplía con el requisito de fi rmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se encontraba pendiente de pronunciamiento el recurso impugnatorio presentado contra esta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Estamos de acuerdo con el fallo de la sentencia, pero expresamos razones propias y distintas, que a continuación exponemos: 1. El accionante, don Domingo Vargas Leyva, solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: a) La Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que se le impuso en el proceso que se le sigue por el presunto delito de homicidio califi cado.16 b) La Resolución 7, de fecha 13 de octubre de 2023, que confi rmó la precitada Resolución 2; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal. 3. Sin embargo, en nuestra opinión, estimamos que la presente demanda, en realidad, tiene por objeto que se realice un reexamen de la prueba aportada en el incidente de solicitud de cesación de prisión preventiva subyacente, como si la jurisdicción constitucional fuese un grado judicial adicional, lo cual es incompatible con el objeto del habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que en dicho actuar se evidencie un proceder irrazonable o una lesión manifi esta a los derechos fundamentales. 5. En el presente caso, se observa que el accionante reclama que se han vulnerado sus derechos constitucionales al denegarse su pedido de cese de prisión preventiva. Sostiene que, en doble grado judicial, se valoraron en forma negativa los sesenta elementos de convicción presentados por su defensa técnica, los cuales no fueron solo testimoniales sino también elementos objetivos. Señala que presentó el levantamiento del secreto de las comunicaciones del teléfono celular que usaba, así como la declaración de interlocutores, etc., pero que fueron valorados en forma sesgada y que le exigen medios de prueba que están fuera de su alcance; etc.

6. En efecto, estos cuestionamientos no resultan conformes con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda de autos, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional. S. DOMÍNGUEZ HARO F. 41, tomo II del documento PDF del Tribunal F. 2, tomo I del documento PDF del Tribunal F. 342, tomo I del documento PDF del Tribunal Expediente 0158-2022-75-0206-JR-PE-01 F. 405, tomo I del documento PDF del Tribunal F. 139, tomo I del documento PDF del Tribunal. Expediente 0158-2022-60-0206-JR-PE-01. F. 423, tomo I del documento PDF del Tribunal. F. 432, tomo I del documento PDF del Tribunal. F. 443, tomo I del documento PDF del Tribunal. F. 455, tomo I del documento PDF del Tribunal. F. 6, tomo II del documento PDF del Tribunal. F. 72, tomo II del documento PDF del Tribunal. Expediente 0158-2022-75-0206-JR-PE-01. https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente. aspx?data=EAXwFwOF6JUbkbjYW7LVw%2fpxsj4UteQpW3s2 lTRAy1jvDENwmKIxGNvZ2YzDf0nl8sPONQlXMs70t8gY8XhI Q5e2U8L0Z6p2wC1jHfgo%2bAa5b6fjvauDCfjDPAlugu3AIMnFyUtkNP9 s%2b74hMvqOGYSFgdU7d1mOPfS3VnCpaWSEuIluqdZGB0sEOluXls GVYQZJse%2bGMR2Y56yWtGO58YbXBElqfeSw3K7Tg b8fmVD7 Expediente 0158-2022 -75-0206-JR-PE-01 W-2497692-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos