LIMA CÉSAR TRUYENQUE DÍAZ, REPRESENTADO POR RONALD ATENCIO SOTOMAYOR
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Atencio Sotomayor contra la resolución de fojas 659, de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de agosto de 2016, don Ronald Atencio Sotomayor interpone demanda de habeas corpus a favor de don César Truyenque Díaz y la dirige contra los señores Loli Bonilla, Tapia Cabañín y León Yarango, magistrados integrantes de la Sala Penal Nacional, y contra los señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas, Neyra Flores y Santa María Morillo, magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2011 y de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 (Expediente 50-2010 / RN 3301- 2011). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente indica que la Sala Penal Nacional, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2011, condenó a don César Truyenque Díaz por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de nulidad la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, declaró no haber nulidad en la precitada condena. Al respecto, el accionante sostiene que la Sala Penal Nacional hace alusión a la prueba indiciaria, pero se limita a citar doctrina y jurisprudencia, no fundamenta ni motiva la prueba indiciaria, y no usa la inferencia o deducción basada en las reglas de la lógica, ciencia y experiencia. Agrega que, si se usa la prueba indiciaria para conocer el hecho desconocido, no se puede usar de manera simultánea la prueba directa, ya que esta última no necesita de la primera. En cuanto a la sentencia de la Sala Penal Permanente suprema demandada, el recurrente indica que no hace referencia a las reglas de la inferencia respecto a la prueba indiciaria que no fueron motivadas por la Sala Penal Nacional; y, al no contar con las actas (prueba preconstituida), debió solicitar su remisión antes de emitir sentencia. A fojas 250 y 407 de autos obran las declaraciones de
las que se indica que la ejecutoria suprema es congruente y se encuentra motivada y que el juez constitucional no puede subrogarse en las funciones del juez ordinario, toda vez que no se trata de una suprainstancia. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que el juez constitucional no puede realizar una revisión de las sentencias cuestionadas, puesto que no es una suprainstancia, máxime si, de acuerdo con los actuados, el favorecido, mediante su defensa técnica, ha tenido activa participación en el proceso penal que se le siguió y los procesos constitucionales no son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario. El procurador público agrega, además, que en el considerando sobre valoración de la pruebas de la sentencia de la Sala Penal Nacional se detallaron las pruebas de cargo directas y se sumaron datos ciertos periféricos y concurrentes, los cuales fueron detallados y permitieron establecer de manera categórica que la droga incautada fue entregada por el ahora benefi ciario. Señala además que, si bien el recurrente cuestiona que el cuaderno correspondiente no contaba con el fotocopiado de diversas actas elaboradas durante la investigación policial, motivo por el cual la Sala suprema demandada no debió emitir pronunciamiento, dicho cuaderno es un incidente formado del expediente original, debido a que se reservó el proceso contra otras dos personas, lo que no era impedimento para que se emitiera pronunciamiento, ya que en la sentencia y en el dictamen acusatorio se hace mención a las actas que dan cuenta de la intervención del cosentenciado y de la incautación de la pasta básica de cocaína. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de mayo de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que la verdadera pretensión del demandante es que se revise lo resuelto por el juez ordinario. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que en las sentencias cuestionadas se efectúa el esquema para emitir cada una en su momento el pronunciamiento correspondiente respecto al favorecido. Así es que se realiza un desarrollo de los antecedentes, fundamentación jurídica y evaluación del caso en concreto, desarrollado de manera puntual y ordenada con exposición de los fundamentos fácticos y legales; es decir, se ha cumplido con la motivación de las resoluciones.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2011 que condenó a
don César Truyenque Díaz por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado a dieciocho años de pena privativa de la libertad, y la nulidad de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente 50-2010 / RN 3301-2011). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
del caso materia de controversia constitucional 2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 0728-2008-PHC/TC). 3. En la sentencia del Expediente 1480-2006-AA/TC, se señaló lo siguiente: […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (Expediente 1291-2000-AA/TC). 5. Este Tribunal aprecia que, si bien en el numeral VIII. La Prueba Indiciaria de la sentencia de fecha 2 de junio de 2011 expedida por la Sala Penal Nacional (folio 201) se hace una exposición sobre los elementos de la prueba indiciaria y doctrina respecto a este tema, dicho numeral no constituye el sustento de la precitada sentencia para condenar al favorecido, como arguye el recurrente. En efecto, la cuestionada sentencia condenatoria sí se encuentra debidamente motivada según advierte de los numerales X. Análisis de las pruebas y XI. Valoración de las pruebas. 6. En el numeral X. Análisis de las pruebas de la sentencia condenatoria (folios 229 a 231) se indican las pruebas que acreditan la responsabilidad del favorecido y se señala, principalmente, que con las pruebas aportadas en el proceso penal y juicio oral se ha acreditado que el favorecido César Truyenque Díaz sí conocía a Nilo Aiquipa Román y a su conviviente, Mariluz Sayago Sullca. También se señala que, a pesar de que Nilo Aiquipa Román sindicó, inicialmente, a Juan Gutiérrez como responsable de la entrega de la droga, no se acreditó la existencia de dicha persona; después varió su versión y acusó al favorecido de ser quien le entregó la droga que tenía en su poder al momento de su detención. Indica que su versión la mantuvo en la diligencia de confrontación con el favorecido y que este agredió físicamente a Mariluz Sayago Sullca, porque le reclamó el dinero que le había entregado para que saliera su conviviente de la cárcel. Asimismo, señala que la hija del favorecido devolvió a Mariluz Sayago Sullca una suma mayor mediante telegiro por el Banco de la Nación a nombre de una amiga. 7. De otro lado, en el numeral XI. Valoración de las pruebas, de la sentencia de la Sala Penal Nacional (folios 231 a 233), se indica que la prueba de cargo directa es la declaración a nivel policial de Nilo Aiquipa Román y el acta de reconocimiento que se realizó en presencia de un fi scal y abogado defensor, y sindica a César Truyenque Díaz como la persona que le entregó la droga. Al respecto, se indica que la declaración de Nilo Aiquipa Román es concordante con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 del 30 de setiembre de 2005. También se manifi esta que Mariluz Sayago Sullca, en su declaración en juicio oral, reiteró que entregó el dinero al favorecido para liberar a su conviviente y, al reclamarle, la agredió físicamente, lo que se encuentra acreditado con el certifi cado médico legal. Asimismo, el favorecido aceptó haberse agredido mutuamente con la testigo y existe una denuncia de la testigo sobre dicho hecho contra el favorecido, además del telegiro de dinero que hizo la hija del favorecido a una amiga de la conviviente. Es así que la Sala Penal Nacional concluye que la droga que le fue incautada a Nilo Aiquipa Román le pertenecía a César Truyenque Díaz. 8. En cuanto a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad en la condena impuesta al favorecido (folio 255) se tiene que en su considerando cuarto expone las razones por las que los argumentos del favorecido en su recurso de nulidad no son atendibles. Así es que, respecto a la falta de fotocopiado de algunas actas elaboradas en la investigación policial, se indica que estas se refi eren a la intervención de don Nilo Aiquipa Román y a la incautación de la droga, actas que se señalan en la acusación fi scal y en la sentencia condenatoria; así también se consideró que, en la declaración instructiva y en la diligencia de confrontación, Nilo Aiquipa Román ha mantenido de manera reiterada, coherente y precisa la sindicación contra el favorecido. Además, en el considerando sétimo se analizan las alegadas contradicciones de Nilo Aiquipa Román y el cambio de versión en cuanto al dueño de la droga, y en su declaración no se advierte alguna “causal espúrea” que haya motivado la acusación contra el favorecido. La versión de la conviviente también se acredita con la entrega de dinero que hizo la hija del favorecido a su amiga. Finalmente, en el considerando octavo se desestiman las alegaciones del favorecido en cuanto a las declaraciones de José Luis Ocsa Oyanguren y la supuesta indebida intervención del juez en la diligencia de confrontación. 9. Respecto a la omisión de algunas actas que alega el recurrente, este Colegiado aprecia que, en la sentencia de la Sala suprema demandada, se indica que dicha omisión se habría originado porque los actuados (que subieron a dicha instancia) se formaron en copias fotostáticas certifi cadas de las piezas principales del expediente original, porque el proceso se reservó contra otras dos personas. Además, se verifi ca que en la acusación fi scal (folio 120) se señalan los medios probatorios que obran en el expediente penal, entre los que se señalaron las actas de registro vehicular, de prueba de campo y de descarte; el pesaje y lacrado de droga; así como la declaración, reconocimiento y declaración testimonial de Nilo Aiquipa Román. También en el numeral III. Apreciación y Valoración de los Medios Probatorios, subtítulo III.1 Respecto del delito de tráfi co ilícito de drogas; específi camente, de los numerales 3 al 11 se realiza una exposición del contenido de las diferentes actas referidas a la intervención de Nilo Aiquipa Román, la sindicación y reconocimiento que realizó contra el favorecido. 10. De igual forma, en el numeral III. Actos de Prueba Practicados de la sentencia expedida por la Sala Penal Nacional (folios 208 a 214) se señalan las diversas pruebas actuadas o incorporadas en el proceso; entre estas, las actas de registro vehicular, de prueba de campo y descarte; la ampliación de manifestación de Nilo Aiquipa Román; la testimonial de Mariluz Sayago Sullca; el acta de reconocimiento de Mariluz Sayago Sullca; el acta de
reconocimeinto de Nilo Aiquipa Román; su declaración testimonial, y el acta de confrontación entre el favorecido y Nilo Aiquipa Román, pruebas cuyo contenido se describe. 11. Por lo señalado en los fundamentos 9 y 10 supra, este Tribunal Constitucional considera que la alegada omisión del fotocopiado de algunas de las actas no impedía que la Sala suprema demandada fundamente su decisión en las aludidas actas además de valorar otras pruebas. 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-1977243-49 Información actualizada a su alcance andina.pe DESEAS QUE SU NEGOCIO CREZCA Y TENER MÁS CLIENTES Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima • Central Telefónica: (01) 315-0400 • MARISELA FARROMEQUE 998 732 784 mfarromeque@editoraperu.com.pe • MÓNICA SANCHEZ 915 248 092 msanchez@editoraperu.com.pe CONTACTO COMERCIAL
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