Sala Segunda. Sentencia 1949/2025
LIMA RICHARD ALEXANDER RAMOS RAMÍREZ
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alexander Ramos Ramírez contra la Resolución 3, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 16 de agosto de 2023, don Richard Alexander Ramos Ramírez interpuso demanda de amparo contra don Jimmy Collantes Chávez, ejecutor coactivo del Ministerio de Educación (Minedu)2, la cual fue subsanada con escrito del 4 de setiembre de 20233. Solicitó que se declare nula la Resolución 14, de fecha 24 de mayo de 2023, que declara no ha lugar la solicitud de adecuación del procedimiento coactivo tramitado en el Expediente 95-001678 conforme a las reglas establecidas en el artículo 1 y en la séptima disposición fi nal y transitoria del Decreto Supremo 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento coactivo por la entrada en vigencia del aludido decreto y el archivo de los actuados. Señaló que, en el año 1996, junto a su padre (ya difunto), fi rmó un contrato de crédito con el entonces Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (Inabec) para fi nanciar su bachillerato en Derecho, deuda que – entendió – sería cancelada por su padre; sin embargo, en el año 2019, tomó conocimiento de que sus cuentas bancarias fueron embargadas por el ejecutor coactivo demandado por la suma de S/19,936.25. Ante ello, indicó que interpuso una demanda de revisión judicial a efectos de que la medida cautelar sobre sus cuentas sea levantada; no obstante, la demanda fue desestimada en doble instancia con pronunciamiento de la Corte Suprema. Mencionó que, el 15 de mayo de 2023, solicitó al demandado adecuar el procedimiento del Expediente Coactivo 95-001678 en aplicación del artículo 1 y la séptima disposición fi nal y transitoria del Decreto Supremo 018-2008-JUS, pedido que fue desestimado con la Resolución 14 del 24 de mayo de 2023. Adujo que la resolución de inicio de dicho procedimiento es nula ya que solo fue fi rmada por el ejecutor coactivo, aunque el Decreto Supremo 018-2008-JUS prescribe que las resoluciones también deben ser fi rmadas por el auxiliar coactivo, a lo cual agregó que existen otras resoluciones coactivas con fi rmas “mecanizadas”, pese a que este mecanismo no es admisible en el procedimiento coactivo del cual fue objeto. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20234, admitió a trámite la demanda. Con escrito del 1 de diciembre de 20235, el procurador adjunto del Minedu dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y cosa juzgada; asimismo, contestó la demanda. Indicó que el actor no ha acreditado de manera documental y detallada cómo es que la Resolución 14, de fecha 24 de mayo de 2023, que desestimó su solicitud de adecuación del procedimiento coactivo 95-001678, trasgredió su derecho al debido proceso, ya que dicho procedimiento ha sido iniciado y tramitado de conformidad con el TUO de la Ley 26979. Adujo que el benefi ciario o el garante de un crédito educativo son responsables solidarios de pagar el préstamo otorgado por su representada, de conformidad con el procedimiento de recuperación de créditos previsto en la Resolución Directoral Ejecutiva 067-2021-MINEDU/VMGI.-PRONABEC. A ello agregó que existen dos procesos de revisión judicial iniciados por el actor, con los cuales busca la nulidad del procedimiento coactivo cuestionado en autos (expedientes judiciales 01411-2019 y 00001-2022), lo que demuestra claramente la fi nalidad de incumplir el pago del crédito educativo asumido. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima6, mediante la Resolución 6, de fecha 3 de diciembre de 20247, declaró infundadas las excepciones deducidas; asimismo, declaró improcedente la demanda al considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados por el actor en el proceso contencioso- administrativo (revisión judicial), más aún, cuando dicho
proceso cuenta con etapa probatoria y no se acredita la necesidad de tutela urgente. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 3, de fecha 24 de enero de 20258, confi rmó la apelada por consideraciones similares.
1. El recurrente pretende la nulidad de la Resolución 14, de fecha 24 de mayo de 2023, que declara no ha lugar la solicitud de adecuación del procedimiento coactivo tramitado en el Expediente 95-001678 a las reglas establecidas en el artículo 1 y en la séptima disposición fi nal y transitoria del Decreto Supremo 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento coactivo y el archivo de los actuados. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa.
2. De conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales de tutela de derechos cuando el agraviado haya recurrido, previamente, a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 3. En el presente caso, se observa que el actor cuestiona el procedimiento coactivo signado con el Expediente 95- 001678, seguido por el Minedu, como consecuencia de una deuda adquirida a través de un crédito estudiantil, y señala que dicho procedimiento no se habría adecuado a lo previsto en el Decreto Supremo 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En ese sentido, alega que dicho procedimiento se habría iniciado mediante una resolución nula, ya que la misma no tuvo la fi rma del auxiliar coactivo. A ello se suma el hecho de que existen fi rmas mecanizadas que – estima – no pueden ser aplicadas a su caso. Siendo así, se desprende que lo que el actor pretende, en puridad, es la nulidad de todo el procedimiento coactivo por no haber cumplido las normas para su inicio y trámite. 4. Ahora bien, en autos obra copia de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema con fecha 26 de setiembre de 20229 (Rev. Jud. 21514-2021-LIMA), que confi rmó la sentencia del 30 de julio de 2021, la cual, a su vez, declaró infundada la demanda con la cual el actor planteó como pretensión la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactivo 95-001678 por considerar que dicho procedimiento es nulo. De los antecedentes de dicha sentencia10, se observa que alegó haber tomado conocimiento del embargo de sus cuentas bancarias por la suma de S/1,9936.25 como consecuencia de un crédito educativo impago contraído en forma conjunta con su fallecido padre, hecho que también ha sido invocado en el proceso de autos. Es importante mencionar que en la referida sentencia se concluye que el procedimiento coactivo fue iniciado y tramitado de conformidad con lo previsto en el TUO de la Ley 26979, y que su inicio fue debidamente notifi cado al actor.11 5. Asimismo, de la búsqueda del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial12, se aprecia que dicha sentencia se derivó del proceso de revisión judicial seguido en el Expediente 01411-2019-0-1801-SP-CA-04, iniciado por don Richard Alexander Ramos Ramírez (demandante también en autos) contra el Minedu, proceso en el que, producto de un doble pronunciamiento desestimatorio de fondo de la demanda, se dispuso el archivo defi nitivo de los actuados con la Resolución 6 del 23 de junio de 2023, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de Lima. Cabe precisar que, de la visualización del aludido sistema, se aprecia que este proceso fue iniciado el 24 de enero de 2019. 6. De ello se puede advertir que, en el proceso de revisión judicial seguido en el Expediente 01411-2019-0-1801-SP- CA-04, promovido por el actor con anterioridad al proceso de autos, se cuestionó el inicio del procedimiento coactivo cuya nulidad se peticiona en la vía constitucional, invocando los mismos hechos, y donde se determinó que su inicio y tramitación se realizó conforme a lo previsto en la Ley 26979. 7. En virtud de lo expuesto, se observa que el recurrente, antes del inicio del presente proceso de amparo, recurrió a un proceso judicial ordinario solicitando la tutela del derecho invocado en autos. Siendo así, se ha confi gurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Suscribimos el fallo de la sentencia, pero expresamos las siguientes razones propias y distintas: El presente amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada en otro proceso judicial. De autos se aprecia que el accionante planteó la misma pretensión del amparo en un proceso contencioso administrativo, tramitado en el Expediente 01411-2019-0-1801-SP-CA-04, contra el mismo demandado y obteniendo la sentencia de fecha 31 de julio de 2021, que declaró infundada su demanda de revisión judicial. Posteriormente, en vía de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 26 de setiembre de 2022, confi rmó la desestimación de la demanda. Así, en dicho proceso ordinario se resolvió sobre el fondo de la misma pretensión que ahora se plantea en este proceso de amparo, esto es, la revisión del procedimiento de ejecución coactiva 95-001678. En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2, de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”, este colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 161. Foja 1. Foja 86. Foja 99. Foja 106. Órgano jurisdiccional que asumió competencia por redistribución del expediente, como se advierte de la de la resolución de foja 129. Foja 131. Foja 161. Foja 73 Punto 2.1. (demanda) Cfr. la foja 79 (reverso, punto 4.9) Ver enlace en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html W-2497636-1