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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1951/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
1951/2025
Sentencia
1951/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
Doña Virginia Delgado Berlanga abogada de doña Carmen

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1951/2025

EXP. N° 00656-2025-PHC/TC

LIMA CARMEN YONI LINARES CORNEJO REPRESENTADA POR VIRGINIA DELGADO BERLANGA (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Delgado Berlanga abogada de doña Carmen Yoni Linares Cornejo contra la Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2024, doña Virginia Dora Delgado Berlanga interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de doña Carmen Yoni Linares Cornejo y la dirigió contra los vocales Romero Zumaeta, Aguirre Salinas, Velarde Acosta, Rivera Quispe, Ubillús Fortini, Gastañadui Ramírez, Díaz Vallejos, Cabello Matamala, Solís Macedo, Ampudia Herrera, Soller Rodríguez y Rivera Quispe, integrantes de la Tercera Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Luis Chinchay Arana, en su calidad de relator de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración del derecho a la libertad individual. La recurrente manifestó que el 10 de abril de 2024 se privó de la libertad a doña Carmen Yoni Linares Cornejo, al interior de la Tercera Sala Civil Superior de la Corte Superior de Lima. Además, señaló que se ha secuestrado el Expediente 492-2000 (proceso de amparo), con el fi n de impedir que los actuados sean elevados a la instancia superior. Agregó que desde el 2013 no están siendo notifi cadas de las resoluciones emitidas en dicho proceso. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 13 de abril de 20243, declaró la improcedencia in limine de la demanda, tras considerar que no se advierte afectación a los derechos invocados en la demanda. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 20244, confi rmó la resolución apelada, debido a que no existe conexidad entre los hechos y derechos invocados. Además, señaló que la conducta procesal de la demandante y de la benefi ciaria denota mala fe y temeridad al haber presentado múltiples demandas de habeas corpus por los mismos hechos, por lo que la Sala le impuso una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) contra la demandante Virginia Dora Delgado Berlanga.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata “libertad de la señora Carmen Linares Cornejo” (sic), la “liberación del expediente de Amparo 492-2000 que se encuentra secuestrado” (sic), la “destitución de los demandados” (sic), “la ejecución de diversas sentencias del Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) y de los demandados” (sic), así como también la “notifi cación de sentencias emitidas en dicho proceso” (sic), entre otros pedidos que carecen de precisión. 2. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Se advierte que, en ambas instancias del proceso de habeas corpus5, la demanda fue rechazada liminarmente, cuando estaba vigente la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de la libertad establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030- 2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son califi cables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifi estamente improcedentes (cfr. los fundamentos 80 y 81). Asimismo, y conforme a la modifi cación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo. 4. En el presente caso, si bien se alega que se ordene la inmediata libertad de la favorecida, se tiene que tal pedido carece de verosimilitud, puesto que no se especifi ca de manera concreta una situación de privación de la libertad personal de esta. Tampoco se aprecia de los actuados y los demás instrumentales elementos que generen un mínimo de verosimilitud sobre la alegada afectación de los derechos invocados que pueda dar lugar a su análisis constitucional. De otro lado, en relación con las supuestas irregularidades en los procesos de ejecución de garantías y de quiebra de la Inmobiliaria Oropesa SA, no constituyen afectación del derecho a la libertad personal o de algún derecho conexo que puedan ser materia de análisis en este proceso de habeas corpus. De igual forma, los demás hechos de la demanda relacionados a los derechos de propiedad sobre el edifi cio ubicado en la av. Tacna y Emancipación constituyen situaciones que no son materia de un proceso de habeas corpus. 5. Cabe precisar que diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional6 han desestimado demandas interpuestas por la favorecida, que contenían pretensiones similares como las invocadas en la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 214 F. 1 F. 191 Foja 214 En primera instancia, con fecha 13 de abril de 2024, se declaró improcedente la demanda y en segunda instancia, con fecha 3 de mayo de 2024 se confirmó la misma. Expedientes 01918-2009-HC, 02018-2009-HC, 05011-2009-AA, 05082- 2009-AA, 02399-2010-PA, 01807-2023-HC. W-2497617-1

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