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Amparo

Amparo 1830/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1830/2025
Sentencia
1830/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
Don Timoteo Alfredo Flores Mayta contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1830/2025

EXP. N° 04443-2024-PA/TC

LIMA TIMOTEO ALFREDO FLORES MAYTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Alfredo Flores Mayta contra la sentencia, de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98- SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifestó haber laborado en la Empresa Minera Los Quenuales SA - Unidad Yauliyacu, desde el 7 de setiembre de 1987 hasta la fecha del certifi cado, y desempeñó el cargo de operador equipo pesado, maestro expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, como consecuencia, padece de enfermedad pulmonar intersticial debido a la inhalación de polvos inorgánicos que contienen sílice, bronquiectasia e hipoacusia neurosensorial bilateral con menoscabo global de 63 %. La demandada dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda3 y manifestó que el certifi cado médico carece de valor probatorio puesto que el demandante no adjuntó historia clínica que permita verifi car si se encuentra debidamente sustentado en exámenes auxiliares e informes de especialistas. Adujo que la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no se encuentra autorizada para emitir certifi cados médicos que califi quen enfermedades profesionales. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 20, de fecha 30 de enero de 20244, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado fehacientemente la enfermedad profesional, grado de incapacidad y menoscabo que alega padecer el demandante, al no haberse sometido a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, en aplicación del precedente vinculante establecido mediante sentencia en el Expediente 05134-2022-PA/TC (Regla Sustancial 4). La Sala Superior competente confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que existe incertidumbre tanto en la determinación del nexo de causalidad como respecto al verdadero estado de salud y porcentaje de menoscabo o incapacidad del accionante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses legales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso concreto 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala Fecha: 28/03/2026 01:26

que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. En el presente caso, con el fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el demandante ha presentado el Certifi cado Médico 502-2019, de fecha 27 de agosto de 20195, emitido por la comisión evaluadora del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón- Nuevo Chimbote”, el mismo que certifi ca que el actor padece de enfermedad pulmonar intersticial debido a la inhalación de polvos inorgánicos que contienen sílice, bronquiectasia e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63 % de menoscabo global. 8. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 16, de fecha 6 de junio de 20236, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014- PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud; sin embargo, dicha decisión no fue aceptada por el accionante, pues, mediante escrito de fecha 2 de julio de 20237, manifestó que no se someterá a la evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala Superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de la regla sustancial a la que alude el fundamento 6. 9. Por su parte, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 1 de abril de 20258, dispuso que el demandante se someta a una nueva evaluación en el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR). 10. De la revisión de autos se advierte que la directora del INR, a través del Ofi cio 1230-2025-DG-INR9, de fecha 16 de junio de 2025, solicitó a este Tribunal que la aseguradora efectúe el pago de los costos correspondientes a las evaluaciones médicas y al dictamen. Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025, la demandada señala que ha procedido a realizar el abono solicitado a efectos de que el actor sea evaluado. 11. El demandante, con Escrito de Registro 6294-2025- ES, del 21 de agosto de 2025, señala que su enfermedad se encuentra acreditada por cuanto adjuntó los medios probatorios idóneos para ello. 12. Por consiguiente, en el presente caso, es manifi esto que, a pesar de que el juez de Primera Instancia y esta Sala de Tribunal Constitucional consideraron necesaria una evaluación médica a fi n de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este manifestó su disconformidad con la mencionada evaluación. 13. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 678 Foja 19 Foja 170 Foja 586 Foja 4 Foja 433 Foja 437 Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 04601-2025-ES W-2497561-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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