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Amparo

Amparo 1936/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ PropiedadPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 12 fallos
Expediente
1936/2025
Sentencia
1936/2025
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-03-25
Edición
4272
Demandante
la recurrente y justifi có su decisión al expresar

Parte resolutiva

un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifi quen el tratamiento diferenciado realizado”26. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de la ejecutoria suprema materia de control constitucional, se verifi ca que las causales invocadas por el impugnante fueron las siguientes: Infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, inciso 3 de la Constitución); y material (artículos 156, 1363, 1414 y 1416 del Código Civil). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo referida al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 10. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto p

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1936/2025

EXP. Nº 03426-2024-PA/TC

AREQUIPA FUNDACIÓN DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Pedro Hilares Maker, apoderado de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario, contra la resolución de fecha 15 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 20202, subsanado por escrito de fecha 19 de noviembre de 20203, el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el Poder Judicial, con el fi n de que se declare nula la Casación 4832-2019 Arequipa, de fecha 29 de abril de 20204, notifi cada electrónicamente el 24 de septiembre de 20205, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 20196, que, al revocar la apelada, declaró fundada la demanda de reconocimiento de propiedad interpuesta por don José Livio Pérez Arias y doña Ana Luz Neyra Agüero de Pérez. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. Adujo, en términos generales, que en la primera instancia del proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria que fue revocada y reformada por el órgano revisor, el cual declaró fundada la demanda mediante sentencia de vista contra la que se interpuso recurso de casación, medio impugnatorio que fue resuelto mediante la ejecutoria suprema materia de cuestionamiento que, a su consideración, fue dictada sin observarse el debido proceso y apartándose tanto del criterio establecido en un “caso idéntico” (Casación 4568- 2017 Arequipa, de fecha 31 de octubre de 20177) que resulta aplicable al caso de autos. Precisó que la cuestionada afectó el principio de congruencia procesal y el deber de motivación, pues los jueces supremos demandados no expusieron en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho según los alcances y planteamientos plasmados en su demanda y que ninguno de sus considerandos contiene un fundamento válido. Mediante la Resolución 2, de fecha 11 de diciembre de 2020,8 se declaró improcedente la demanda. Sin embargo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 11, de fecha 20 de julio de 20239, revocó dicha decisión y ordenó que el juez de primera instancia procediera nuevamente a califi car la demanda. En cumplimiento de ello, el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 12, de fecha 26 de septiembre de 202310, admitió a trámite la demanda. Con escrito de fecha 12 de octubre de 202311, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o alternativamente infundada, porque, en su opinión, el petitorio y los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En su opinión, la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente fundamentada. El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 27 de octubre de 202312, declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, además que se respetaron los derechos fundamentales del actor. Asimismo, precisó que en el “caso idéntico” señalado por el demandante se analizaron infracciones normativas distintas. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 19, de fecha 15 de marzo de 202413, confi rmó la apelada al considerar que los jueces emplazados analizaron los fundamentos expuestos en el recurso de casación los cuales fueron desarrollados en el cuarto considerando de la resolución cuestionada; y desestimaron el recurso en ejercicio de la facultad legal contemplada en el Código Procesal Civil, advirtiendo que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del referido código.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional se dirige a que se declare nula la Casación 4832-2019 Arequipa, de fecha 29 de abril de 202014, notifi cada electrónicamente el 24 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 2019, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de reconocimiento de propiedad interpuesta por José Livio Pérez Arias y Ana Luz Neyra Agüero de Pérez. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia.15

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro lo siguiente:16 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.17 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sobre el derecho a la igualdad 7. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha señalado lo siguiente:18 La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 8. Además, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional19 ha señalado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo: a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano20. Más específi camente ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refl eje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”21. b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos22. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan sufi cientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”23. c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas24, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refi ere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”25. d) No debe existir una adecuada motivación que justifi que el cambio de tendencia. En este sentido, debe verifi carse si se ofrece alguna motivación que justifi que el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justifi cada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifi quen el tratamiento diferenciado realizado”26. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de la ejecutoria suprema materia de control constitucional, se verifi ca que las causales invocadas por el impugnante fueron las siguientes: Infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, inciso 3 de la Constitución); y material (artículos 156, 1363, 1414 y 1416 del Código Civil). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo referida al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 10. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente y justifi có su decisión al expresar lo siguiente: Quinto.- Respecto a las infracciones denunciadas en los ítems a) y b), debemos precisar que éste Supremo Tribunal advierte que lo que realmente pretende la parte recurrente es que se realice un nuevo análisis de los hechos y medios probatorios aportados al proceso, a fi n de obtener una nueva decisión favorable, sin tener en cuenta que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar tales cuestiones por ser contrario a sus fi nes; más aún, si se verifi ca que la Sala Superior valoró correctamente las alegaciones y medios de prueba incorporados al proceso, asimismo aplicó la normativa

adecuada al caso en concreto, sin vulnerar el debido proceso, ni el principio de congruencia procesal, concluyendo acertadamente que corresponde revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda de reconocimiento de derecho de propiedad y reformándola declarar fundada la misma. Sexto.- Teniendo en cuenta lo referido, cabe destacar algunos de los argumentos vertidos por la Sala Superior, los cuales son compartidos por este Colegiado. Así, se tiene, el fundamento 2.14, que concluye con acierto, que la Fundación no solo tenía facultad para disponer del terreno del colegio, sino también tenía la facultad de vender las tiendas comerciales que se construirían en el centro comercial, lo cual, se desprende de la lectura de las actas de fundación, referidas en el fundamento 2.12. De igual manera, es correcto lo señalado en el fundamento 2.17, pues, de las actas de fundación, mencionadas en el fundamento 2.12, se desprende que la Fundación tenía la intención de construir un nuevo local para el Colegio Nuestra Señora del Rosario y para ello acordó vender el terreno del colegio y construir en el mismo un centro comercial, razón por la cual encargó la venta de los stands a diversas empresas. Siendo ello así, es correcto concluir que si bien, la empresa MINSER S.R.L. intervino en los contratos apareciendo como propietaria de las tiendas comerciales; sin embargo, en la realidad no lo hizo como tal, sino como intermediario o apoyo a la Fundación, con conocimiento de ésta última y de la hermana Rojas Sullón (encargada de gestionar la resolución defi nitiva de las escrituras públicas suscritas). De otro lado, estando que el contrato de compraventa es eminentemente consensual, se aprecia que el contrato de compraventa de las tiendas A17 y A-18, fue celebrado en el momento en que los contratantes manifestaron su voluntad de contratar, lo cual como refi ere el demandante, ocurrió antes de que se suscriban las Escrituras Públicas Nº 3406 y Nº 2314 y que dicho contrato fue celebrado con la Fundación y no con MINSER S.R.L. Asimismo, en autos está probado que el demandante efectuó pagos a la cuenta de la Fundación en forma directa, con lo que se verifi ca la existencia de un contrato de compraventa, toda vez que se han evidenciado sus elementos constitutivos, como son el acuerdo, el bien materia de venta y el precio. En conclusión, de los medios probatorios aportados, se puede concluir que sí se celebró un contrato de compraventa entre los demandantes y la Fundación, en el mes de febrero del año dos mil cuatro, fecha anterior a la suscripción de las escrituras públicas; y, si tales escrituras fueron suscritas por la empresa MINSER S.R.L., como propietaria, en realidad, no intervino como tal, ni como apoderada o representante de la Fundación, sino como intermediario o apoyo de esta última, dado que se trata de una empresa constituida por Lía Carmen Rodríguez Rivera, persona encargada de apoyar en la venta de las tiendas comerciales. En suma, se observa que la sentencia cuestionada se encuentra acorde con el mérito de lo actuado y el derecho, conteniendo una sufi ciente, clara y congruente motivación, cumpliendo de ese modo con las garantías del debido proceso, sin afectación alguna. Por lo tanto, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas. 11. Señalado lo anterior, cabe destacar que la casación es un recurso extraordinario, pues su procedencia se encuentra circunscrita únicamente a determinadas resoluciones judiciales, por causales preestablecidas legalmente, y porque en su formulación requiere satisfacer específi cos requisitos de forma, todo lo cual demanda una particular argumentación dirigida concretamente al objeto del recurso. 12. El artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil (artículo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos) establece que son requisitos de procedencia del recurso de casación: Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera 13. En relación con lo previsto en el artículo 388, inciso 2 y 3 del TUO del Código Procesal Civil (referido a “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial” y “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”), su invocación debe encontrarse desarrollada de manera expresa y puntual dentro del cuerpo del recurso. De este modo, para el juez ordinario que califi ca su procedencia debe ser evidente dicho desarrollo y no darse por supuesto, considerarse tácito o expresarse de modo poco claro. Esto descarta la posibilidad de dar por satisfecho dicho requisito si se le plantea como supuestamente implícito, de modo general, en la argumentación del recurso. 14. De la revisión de los actuados se verifi ca que, si bien en el escrito de casación27 se mencionaron infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, inciso 3 de la Constitución); y material (artículos 156, 1363, 1414 y 1416 del Código Civil), la argumentación se centró principalmente en que la sala superior distorsionó los puntos controvertidos al señalar equivocadamente que la empresa de Marketing Inversiones y Servicios SRLtda. intervino como intermediario en la venta de tiendas comerciales en apoyo de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario. En esa línea, la sala suprema emplazada realizó un breve análisis y manifestó su conformidad con los argumentos de la sala superior, concluyendo que el contrato de compraventa de las tiendas A-17 y A-18 se perfeccionó en el momento en que los contratantes manifestaron su voluntad de contratar, lo que ocurrió antes de la suscripción de las Escrituras Públicas 3406 y 2314. Asimismo, precisó que dicho contrato fue celebrado con la fundación demandada, lo que se evidencia en los pagos efectuados directamente a su cuenta bancaria, acreditando así los elementos constitutivos del contrato: el acuerdo, el bien materia de venta y el precio. 15. Por lo expuesto es que la sala suprema constata que no ha existido insufi ciencia en la resolución cuestionada. Por el contrario, la referida sala, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, consideró que el recurso no está realmente dirigido a instar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino a reexaminar el criterio jurisdiccional de la sala superior, es decir, a habilitar una nueva instancia de mérito, lo que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del referido recurso. 16. Al tratarse de una decisión mínima y sufi cientemente motivada, respecto de un asunto meramente legal de competencia de la judicatura ordinaria, no se verifi ca que haya existido una infracción al alegado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en el referido extremo. 17. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el recurrente sostiene que la resolución cuestionada se apartó del criterio establecido en un “caso idéntico” (Casación 4568-2017 Arequipa, de fecha 31 de octubre de 2017), lo que evidenciaría una incongruencia al resolver casos similares en sentido distinto. Al respecto, de la revisión de la referida ejecutoria suprema, se advierte que, si bien fue emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el colegiado que la expidió tenía una composición distinta a la del colegiado que emitió la resolución cuestionada; además que, en la referida resolución no se resolvió el fondo del proceso, al declarar nula la sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 2017 y ordenar a la sala superior emitir una nueva sentencia conforme a las consideraciones señaladas. De lo dicho, se puede concluir, a la luz de lo precisado en el fundamento 8 y 9 de esta resolución, que el recurrente no ha ofrecido un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que también se debe declarar infundada la demanda en este extremo. 18. Siendo así y no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 458 Foja 2 Foja 326 Foja 132 Foja 131 Foja 100 Foja 193 Foja 328 Foja 391 Foja 401 Foja 411 Foja 418 Foja 458 Foja 132 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20. Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039- 2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4. Resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4. Resoluciones emitidas en el Expediente 02373-2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006- AA/TC, fundamento 24. Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52. Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4. Sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-AA/TC, fundamento 32. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 30. Foja 75 W-2497365-1

Fallos citados

00009-2007-PI/TC · 00759-2005-AA/TC · 00763-2005-PA/TC · 01211-2006-AA/TC · 01211-2006-PA/TC · 01279-2002-AA/TC · 02373-2005-AA/TC · 04235-2010-PHC/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04775-2006-AA/TC · 04993-2007-AA/TC

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