Sala Segunda. Sentencia 441/2026
CUSCO ELIANA HILARES POCCO Y OTROS
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Eliana Hilares Pocco y otros contra la Resolución 20, de fecha 7 de febrero de 20252, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda.
Con fecha 14 de junio de 20233, doña Eliana Hilares Pocco y otros interpuso demanda de amparo contra don Wálter Israel Mendoza Barreda y otros, subsanada mediante escrito de fecha 7 de julio de 20234. Solicitaron que se declare nula la elección del Segundo Consejo Directivo de la Junta de Propietarios de la segunda etapa, la cual se llevó a cabo en marzo del año 2023. Asimismo, solicitaron que se declare nulo el acuerdo tomado por Asamblea Virtual el 30 de abril de 2023, convocada por los presidentes de la Junta de Propietarios del Centro Comercial Cusco, Fernando Taquia Osorio y Wálter Israel Mendoza Barreda. Señaló que, el demandado Wálter Israel Mendoza Barrera ha sido elegido presidente de la Asociación de Propietarios principales del Centro Comercial Cusco (APROCEN USCO), mediante asamblea general extraordinaria en el año 2020, por remoción del Consejo Directivo, el cual se inscribió en el asiento número 7 de la PE. Nro. 1114422635 del registro de personas jurídicas, con vigencia hasta el 1 de agosto de 2022, conformado el nuevo Consejo Directivo integrado por los demandados, quedando como presidente el demandado Wálter Israel Mendoza Barreda, como secretaria Luz Gabriela Torres Bellido y como tesorero Édgar Fernando Taquia Osorio. Agrega que, de manera paralela, desconociendo cuales sean sus intereses subalternos, decide recomponer la Junta de Propietarios del Centro Comercial Cusco, al darse cuenta de que esta, tiene derechos de disposición, uso y reivindicación de las áreas comunes y de servicios del Centro Comercial Cusco; por ello, en complicidad con la codemandada Maritza Ochoa Revoredo ha manipulado el porcentaje de derechos en áreas comunes, por lo que se ha violentado el legítimo derecho de emitir voto, al no haber permitido ejercerlo impidiendo ingresar a la asamblea de manera virtual y, en otros casos, al no permitir a personas que tenían poder especial para representar en dicha asamblea a propietarios. El Tercer Juzgado Civil – Sede Central de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 20235, admitió a trámite la demanda. Con fecha 12 de setiembre de 20236, el demandado Édgar Fernando Taquia Osorio contestó la demanda. Indicó que, a fi n de lograr que el Centro Comercial pueda competir correctamente, se tuvo que realizar modifi caciones respecto de los ingresos que proporcionarían las áreas de propiedad del Centro Comercial, cosa que no va contra los intereses propios de los demandantes; por lo que queda demostrado que la participación de Maritza Ochoa no ha contravenido ningún derecho de los demás miembros de la Junta de propietarios de la segunda etapa del Centro Comercial Cusco. Con fecha 5 de enero de 20247, la demandada Adriana Maritza Ochoa Revoredo de Gonzales contestó la demanda. Indicó que, el acuerdo de incremento de pago de mantenimiento fue tomado con fecha 30 de abril de 2023, conforme a la exposición realizada por la Junta Directiva, y se debe al incremento del costo de vida, así como al incremento de gastos que ha tenido el Centro Comercial Cusco, puesto que se ha tenido que tomar mayor cantidad de trabajadores (seguridad, limpieza) para poder mostrar un local debidamente aseado y cuidado. Precisando que, inclusive vienen sufriendo inconvenientes con la persona de Eliana Hilares Pocco, ya que dicha persona permanece con su establecimiento abierto por mayor tiempo del debido hecho que atenta contra la seguridad del local, cosa que la mencionada persona no entiende; por estos y otros actos de inconducta fue sancionada por la Asamblea General con la medida de expulsión. Con fecha 8 de enero de 20248, el demandado Wálter Israel Mendoza Barreda contestó la demanda. Indicó que, el acuerdo de incremento de pago de mantenimiento fue tomado en abril de 2023, conforme a la exposición realizada por la Junta Directiva, y que se debe al incremento del costo de vida, así como al incremento de gastos que ha tenido el Centro Comercial Cusco, puesto que se ha tenido que tomar mayor cantidad de trabajadores (seguridad, limpieza) para poder mostrar un local debidamente aseado y cuidado; asimismo, se cuenta con un centro de monitoreo y otros que deben mejorar el Centro Comercial Cusco. Precisa que inclusive vienen sufriendo inconvenientes con la persona de Eliana Hilares Pocco, ya que dicha persona permanece con su establecimiento abierto por más tiempo del debido, hecho que atenta contra la seguridad del local, lo cual no entiende dicha persona. Refi ere que por estos y otros actos de inconducta fue sancionada por la Asamblea General con la medida de expulsión. El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 129, de fecha 9 de mayo de 2024, declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva, así como oscuridad y ambigüedad en el modo de presentar la demanda y, por tanto, saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 17, de fecha 15 de noviembre de 202410, declaró fundada la demanda por considerar que, se han vulnerado derechos constitucionales a la asociación, debido proceso y derecho al voto; y, en consecuencia se declararon nulas la Elección del Segundo Consejo Directivo de la Junta de Propietarios de la Segunda Etapa llevado a cabo el 25 de marzo del 20234; el incremento del pago de mantenimiento; el informe de apertura de cuenta de Ahorros convenio en la Caja Cusco y ratifi cación de votos para el incremento de mantenimiento para el año 2024; por violentar el debido proceso en el acto de Elección del Segundo Consejo directivo de la Junta de propietarios del Centro Comercial Cusco, al intervenir personas sin poder especial para representar en el caso de la demandada Maritza Ochoa Revoredo respecto a las Tiendas nro. 23-ill (Tercer nivel) de propiedad de Constructora e Inmobiliaria Alberto Ochoa Delgado y poder especial respecto de las Tiendas nro. 7-1 y 8-1 (Primer nivel) de propiedad de Ana Ochoa Delgado (fallecida el año 2020). La sala superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 7 de febrero de 202511, revocó la apelada y la declaró improcedente. Señaló que los demandantes tenían la obligación de argumentar por qué el proceso amparo constituía la vía idónea para tramitar su pretensión; además debió explicar de qué forma o circunstancia se estaría afectando sus derechos fundamentales, siendo insufi ciente alegar únicamente la urgencia. En consecuencia, desestimaron la demanda en aplicación del artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional, al existir otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para el cuestionamiento de las resoluciones materia de nulidad.
1. Los demandantes solicitaron que se declare nula la elección del Segundo Consejo Directivo de la Junta de Propietarios de la segunda etapa, la cual se llevó a cabo en marzo del año 2023. Asimismo, solicitaron que se declare nulo el acuerdo tomado en la Asamblea Virtual llevado a cabo el 30 de abril de 2023, convocada por los presidentes Fernando Taquia Osorio y Wálter Israel Mendoza Barreda, de la Junta de Propietarios del Centro Comercial Cusco.
2. En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verifi car si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales,
a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. Conforme se aprecia de la demanda, los demandantes solicitan que en la jurisdicción constitucional se declare la nulidad de diversos actos referidos a elecciones del Consejo Directivo de la Junta de Propietarios de Asociación de Propietarios principales del Centro Comercial Cusco, así como actuaciones propias de organización de la persona jurídica mencionada, afi rmando que la vulneración de sus derechos viene generando serios problemas y afectaciones. 4. Advierten la existencia de una serie de cuestionamientos a los acuerdos establecidos por el Consejo Directivo de la Junta de Propietarios de Asociación de Propietarios Principales del Centro Comercial Cusco, los cuales tienen una vía procedimental específi ca para su impugnación judicial, a donde válidamente pudieron acudir los demandantes, más aún si se considera que se trata de cuestionamientos a decisiones adoptadas en asambleas generales en el marco de competencias y funciones de la Asociación, cuestionamientos que pueden tramitarse en una vía que cuente con una estructura idónea para acoger la pretensión planteada, garantizando una tutela adecuada del derecho reclamado. 5. En ese contexto, se debe tener en cuenta que el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”. Asimismo, precisa, en su último párrafo, que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado. En consecuencia, al cuestionar decisiones adoptadas por una asociación el proceso antes señalado constituye una vía célere y efi caz como la del proceso de amparo. 6. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil señalado. Tampoco se ha acreditado alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. 7. Finalmente, este Tribunal considera pertinente precisar que cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la Constitución en tanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, de las disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados. 8. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 481. Foja 472. Foja 52. Foja 77. Foja 81. Foja 202. Foja 284. Foja 293. Foja 365. Foja 427. Foja 472. W-2519937-1