SALA PRIMERA. SENTENCIA 1407/2025
AYACUCHO ELSA ÍTALA FERNÁNDEZ GUEVARA REPRESENTADA POR LUCY PALOMINO ORELLANA
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Palomino Orellana a favor de doña Elsa Ítala Fernández Guevara contra la Resolución 10, de fecha 3 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 4 de setiembre de 2023, doña Lucy Palomino Orellana interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Elsa Ítala Fernández Guevara y la dirigió contra doña Leliy Bertha Palomino Crisante, jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga; contra los magistrados Huamán de la Cruz, Becerra Suárez, y Anco Gutiérrez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo. Doña Lucy Palomino Orellana solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de diciembre de 20223, que condenó a doña Elsa Ítala Fernández Guevara a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por periodo de dos años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de julio de 20235, que confi rma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. La recurrente refi ere que a la benefi ciaria se le imputa el haber despojado de todo el inmueble ubicado en el lote 13A-2, de un área de 109.90 m2, a los agraviados don Jhon Ruiz Huamán y doña Haydee Ruiz Huamán, posesionarios de dicho inmueble desde el 19 de octubre de 2012; y que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, en la medida en que se ha considerado que su interés por el inmueble acredita ser autora del delito de usurpación; sin considerar que el día de los hechos, 21 de mayo de 2018, la favorecida no se hallaba en el lugar de los hechos ni siquiera en la ciudad de Huamanga, y que fue ella por orden de la favorecida la que cerró la puerta, lo que se condice con la declaración de Ruiz Huamán; razón por la que la favorecida no puede ser condenada por el delito de usurpación mediante despojo con violencia. Señaló que los agraviados apoyan su posesión en una minuta de compraventa, pero dicha posesión no es cierta, pues la Resolución Sub Gerencial 043-2018-MDJN/SGUR, de fecha 24 de abril de 2018, dejó sin efecto esa posesión; decisión administrativa que ha sido confi rmada, lo que no ha sido evaluado por la sentencia condenatoria. Por su parte, la sentencia de vista confi rmó la condena contra la favorecida, pese a que sí está demostrado que fue ella y no la favorecida la que cerró la puerta; que la favorecida no estuvo en el lugar de los hechos por lo que no es posible que haya despojado con violencia del predio a los agraviados. Agregó que de las pruebas de cargo y de descargo, las pruebas documentales, entre otros, no acreditan que la benefi ciaria sea la autora del delito de usurpación en la modalidad de despojo con violencia y, por el contrario, existen resoluciones administrativas que acreditan que los agraviados nunca estuvieron en posesión del inmueble sub litis.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia parte de la declaración de doña Haydee Ruiz Huamán que tiene contradicciones, pues por un lado expresa que junto con la favorecida violentaron la chapa de la puerta y, por otro lado, señala que al momento de la usurpación no había nadie en su inmueble, con lo que se demuestra que la favorecida no es la autora del delito de usurpación. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando los derechos conexos a la libertad personal. Además, sostuvo que se aprecia que en puridad se cuestionan los hechos y los medios probatorios y se advierte que persigue el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. Argumentó que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en la medida que contienen una explicación clara y sufi ciente sobre la decisión arribada, por lo que cumple con los estándares de motivación exigida por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus al estimar que se pretende que se realice la revaloración probatoria y de los hechos, además de cuestionar la califi cación jurídica respecto a temas que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. En tal sentido, consideró que la demanda constitucional no es atendible, por no evidenciarse infracción constitucional ni falta de motivación en las decisiones judiciales, pues la favorecida fue acusada y juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales. La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de diciembre de 2022, que condenó a doña Elsa Ítala Fernández Guevara a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de julio de 2023, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y del principio in dubio pro reo. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, si bien se alega esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad cuestiona la valoración y sufi ciencia probatoria, la falta de responsabilidad penal y el criterio jurisdiccional de los emplazados para considerar a la favorecida responsable del delito. En efecto, se aduce que los agraviados no eran posesionarios del inmueble; que la favorecida no estuvo en el lugar de los hechos, ni en la ciudad de Huamanga y está acreditado que fue la recurrente por orden de la favorecida quien cerró la puerta; entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria y no a la constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 214 del documento en pdf F. 64 del documento en pdf F. 3 del documento en pdf Expediente 01979-2018-6-0501-JR-PE-06 F. 26 del documento en pdf F. 97 del documento en pdf F. 104 del documento en pdf F. 183 del documento en pdf Expediente 01979-2018-6-0501-JR-PE-06 W-2451303-16