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Cumplimiento

Cumplimiento 1823/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ EducaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
1823/2025
Sentencia
1823/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-25
Edición
4272
Demandante
Doña Gabby Eylen Salazar Ojeda contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1823/2025

EXP. Nº 00337-2025-PC/TC

LIMA GABBY EYLEN SALAZAR OJEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabby Eylen Salazar Ojeda contra la resolución que obra a folio 158, de fecha 11 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra el Congreso de la República y contra su procurador público. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar el mandato legal contenido en el artículo 8 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, a fi n de que se contrate a la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de especialista parlamentaria nivel SP-9, más el abono de los gastos respectivos. Manifi esta que, con fecha 4 de junio de 2009, fue publicado el concurso público para cubrir el total de 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística, y el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, al cual la recurrente postuló y cuyo concurso estuvo a cargo de la Universidad ESAN, conforme al artículo 6 de la Ley 28175. Aduce que aprobó todas las etapas del concurso y obtuvo el puesto 12 en el cuadro de mérito publicado el 3 de julio de 2009, por lo que tiene derecho a ocupar una de las plazas convocadas. No obstante, señala que la entidad emplazada se rehusó a contratarla, a diferencia de los demás ganadores, a quienes se les adjudicó la plaza a la que postularon. Refi ere que solicitó a la entidad demandada que se le adjudique una plaza de especialista parlamentario, pero esta fue denegada mediante la Carta 2411-2016-DRRHH-DGA/CR. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda2. El procurador público adjunto del Poder Legislativo contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la recurrente solicitó mediante carta la adjudicación de la plaza a la mesa de partes del Área de Trámite Documentario del Congreso de la República el 16 de setiembre de 2016, y presentó su demanda el 22 de noviembre de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de 5 años. Asimismo, sostiene que la demandante no cumplió con el requisito especial de procedencia del artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional al no adjuntar otro documento donde haya requerido el cumplimiento del mandato. Además, sostuvo que el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 28175 no es

exigible, ya que se trata de un mandato condicional sujeto a que el postulante sea declarado ganador del concurso público. Indicó que, aunque la recurrente obtuvo un buen puntaje, no fue declarada ganadora debido a irregularidades detectadas por la Ofi cina de Auditoría Interna del Congreso de la República en el Informe 20-AC-2009-OAI-CR, de fecha 20 de julio de 2009. En consecuencia, señala que se cumplió con ejecutar el mandato legal mediante la convocatoria y adjudicación de plazas a los ganadores válidamente seleccionados por el Acuerdo 131-2008-2009/MESA-CR, en el que la recurrente no fue declarada ganadora, por lo que no existe obligación pendiente que pueda exigirse mediante un

proceso de cumplimiento3.

El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 20234, declara improcedente la demanda, por considerar que esta ha sido interpuesta el 25 de noviembre de 2021 mientras que la solicitud dirigida a la entidad demandada fue presentada el 16 de setiembre de 2016, esto es, fuera del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notifi cación de requerimiento, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 8 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confi rma la resolución apelada, por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la demandada cumpla con ejecutar el mandato legal contenido en el artículo 8 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y que, en consecuencia, se contrate a la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de especialista parlamentaria nivel SP-9, más el abono de los gastos respectivos. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 70, numeral 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda es interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta (60) días contados luego de transcurridos los diez (10) días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta. 3. En el presente caso, en autos obra la solicitud de cumplimiento del artículo 8 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, formulada por la recurrente a la Presidenta del Congreso de la República, de fecha 16 de setiembre de 20166. Sin embargo, la demanda ha sido interpuesta el 25 de noviembre de 2021, fuera del plazo previsto para su presentación. 4. Resulta pertinente recordar que el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia del proceso de cumplimiento, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Se advierte de autos que la demandante presentó su demanda de cumplimiento después de más de 5 años de presentar su solicitud en sede administrativa, es decir, cuando el plazo ya había vencido en exceso, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 20 Foja 25 Foja 99 Foja 129 Foja 158 Foja 4 W-2497302-1

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