CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: En la medida que existe vía especifi ca idónea como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley N°27584, que da la competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer la impugnación de resoluciones administrativas, en la vía procedimental del proceso especial; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos fundamentales reclamados en esta demanda, especialmente las innovativas y las de no innovar, conforme al artículo 39 del TUO de la Ley N°27584; y, en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es la vía idónea. Sentencia N° 00224 Resolución número : ocho Expediente N°
: 00999-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Consorcio Matrix Technology
SAC Demandado : Superintendencia Nacional
de Aduanas y Administración
Tributaria - SUNAT Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, quince de abril de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública, escuchados los informes virtuales efectuados y CONSIDERANDO:
ASUNTO. Se trata de los recursos de apelación presentados por el abogado de la empresa demandante y el Procurador Público de la Sunat en contra de la sentencia – Resolución Número Tres, del 15 de enero del 2025, que declara improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Procuraduría de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y declara improcedente el proceso constitucional de amparo interpuesto por Consorcio Matrix Technology SAC., representado por Blanca Lucy Ruiz Chávez, en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) la Procuraduría Pública de la demandada ha deducido la excepción de incompetencia por razón de la materia; ii) la pretensión postulada es un proceso de amparo por haberse afectado los derechos constitucionales, ello conlleva delimitar que el juez competente para conocer amparo es el juez constitucional; por lo que corresponde desestimar la excepción planteada; iii) no obstante, es necesario analizar si existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado; iv) el Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de amparo sólo atiende requerimientos de urgencia y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho reclamado; v) de los actuados se advierte que las actas de incautación contra las cuales la empresa demandante, en la vía administrativa ante la Sunat intendencia de Aduanas 1, ha deducido nulidad con fecha 24 de julio del 2024 y ha señalado que no ha emitido pronunciamiento, deduciendo un silencio negativo en relación a su pedido; sin embargo, se aprecia que, mediante notifi cación número 3H05000-2024-001/ SUNAT se pone de conocimiento de la empresa demandante que el expediente administrativo ha sido remitido a la Fiscalía Provincial especializada delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual de Puno, pues corresponde al Ministerio Público, según el artículo 19 de la Ley número 28008, Ley de Delitos Aduaneros, la investigación; vi) de lo que se desprende que se ha brindado una respuesta a su pedido, el mismo que ha sido notifi cado el 5 de diciembre del 2024; vii) la incautación realizada a través de las actas impugnadas ha generado una investigación por presunto delito aduanero, en modalidad de contrabando agravado ante la Fiscalía especializada delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual en Puno; viii) además, se advierte la resolución número 01-2024, del 11 de octubre del 2024, recaída en el expediente número 03111-2024-84-2111-JR-PE-04 del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria ha resuelto confi rmar judicialmente las actas de inmovilización incautación, disponiendo que la mercancía permanezca en los almacenes de la aduana hasta que se determine su situación jurídica; ix) de lo que se desprende que ya existe una orden judicial que ha confi rmado la validez de las actas cuya nulidad se pretende en este proceso de amparo; x) si el demandante pretende la nulidad de las actas y la entrega de mercadería, corresponde que realice su pedido ante el Juzgado de Investigación Preparatoria que conoce el proceso, cuestionando la resolución que confi rma judicialmente las actas de inmovilización incautación o solicitando una variación o reexamen de la medida, conforme al artículo 319 del Código Procesal Penal o, en todo caso, solicitando tutela de derechos, conforme el artículo 71.4 del mismo Código; xi) por lo tanto, la demanda se encuentra incursa en improcedencia, conforme al artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional; xii) sin perjuicio de ello, la demandante ha solicitado la nulidad del silencio administrativo negativo de su pedido del 7 de julio del 2024; sin embargo, ese tema debe ser verifi cado según el proceso contencioso administrativo de la Ley número 27584; ese proceso cuenta con trámite célere y efi caz; es una protección idónea que podría recibir el demandante en la vía ordinaria; en torno a la perspectiva subjetiva se puede resaltar que la protección contenciosa administrativa no se convertiría en irreparable, pues existen medidas cautelares; xiii) la demanda es improcedente. 2. Recursos de apelación. 2.1. Recurso de apelación del demandante. La demandante cuestiona la decisión; pide que se revoque y se declare fundada la demanda. Sostiene: i) en relación a la incompetencia por razón de la materia, en la demanda se ha denunciado la violación de derechos constitucionales como violación del derecho de propiedad, libertad de empresa, de no interdicción a la arbitrariedad y violación del plazo razonable y todo ello es competencia del juez constitucional y no de la jurisdicción ordinaria; ii) el juez ha realizado una adecuada interpretación del precedente vinculante Elgo Ríos Núñez y de sus elementos; estos deben ser copulativos para entender que estamos ante una vía igualmente satisfactoria; si falta de alguno de ellos, el proceso de amparo es la vía idónea para cautelar el derecho; iii) en este caso, el proceso contencioso administrativo coloca en riesgo el derecho afectado, tornando en irreparable la agresión, pues se viola el derecho al trabajo y su derecho a continuar percibiendo su remuneraciones, que tienen carácter alimentario; iv) el proceso contencioso administrativo no permite obtener tutela urgente y efi caz frente al derecho violado que realiza el ente administrativo y, en consecuencia, no nos encontramos ante una vía igualmente satisfactoria, pues la materia objetiva del petitorio es la violación de derechos constitucionales; v) el juez confunde el objetivo del proceso penal con el proceso constitucional, expresando que se debe recurrir al proceso penal para solicitar la variación de la incautación; en ese proceso se determinará si cometió decreto de contrabando y en el proceso de amparo es para establecer si, con las actas de incautación, se han violado los derechos constitucionales denunciados; la demanda ha cuestionado que el ente competente para declarar si la mercancía es reciclable o no, es el Ministerio de Ambiente, según la Ley número 29419; por ende, la sede penal no se puede discutir la validez o no de la incautación; vi) debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional número 04905-2014-PA/TC; vii) el proceso contencioso administrativo no contiene un procedimiento específi co para corregir los vicios durante la etapa de inmovilización incautación de los bienes. 2.2. Recurso de apelación de la demandada SUNAT. El Procurador Público solicita que se revoque la decisión y se declare fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Sostiene: i) el juzgado ha incurrido en error al considerar que el amparo sería la vía ida idónea para resolver el cuestionamiento formulado por el demandante y que no lo es el juez competente en lo contencioso administrativo; ii) el simple hecho de que una persona interponga una demanda de amparo no implica per se que debe ser considerada una materia tramitable en el proceso de amparo; iii) si bien se alegó vulneración a derechos constitucionales, ni la demanda, ni el juez ha fundamentado por qué estos derechos pertenecen al núcleo duro de los derechos fundamentales que deben ser protegidos en la vía residual del proceso de amparo; iv) la norma es clara cuando señala que resulta improcedente recurrir a un proceso constitucional cuando existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para proteger el derecho constitucional amenazado y vulnerado; v) la Ley número 28008, Ley de Delitos Aduaneros establece, en su artículo 19, que la investigación del delito corresponde al Ministerio Público; vi)en la disposición fi scal 01-2024 del 6 de septiembre del 2024 y en la carpeta fi scal número 346- 2024 la Fiscalía inició investigación preliminar por presunta comisión de delito contrabando agravado y ha solicitado la confi rmatoria judicial que ha sido decidida en el expediente número 03111-2024-84-2111-JR-PE-04 del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, que confi rma judicialmente el acta de inmovilización e incautación. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.
Segundo. El caso de autos. 2.1. Alegando una violación a su derecho de propiedad libertad, de empresa, de interdicción a la arbitrariedad, violación del plazo razonable en el proceso de contención administrativo, la empresa Consorcio Matrix Technology SAC., con su escrito de folios 56 y 90, presenta demanda de amparo, solicitando la nulidad de los actos administrativos del silencio administrativo negativo de su pedido del 7 de julio del 2024, de las actas de inmovilización incautación número 181- 0800-2024-00054, del 11 de junio del 2024 y de la número 181-0800-2024-00055, del 12 de junio del 2024. Solicita como pretensión accesoria que se ordene a la Sunat la entrega inmediata de la mercadería inmovilizada incautada, mediante tales actas de incautación. 2.2. Una vez que se admitió a trámite la demanda, notifi cado con ésta, se apersona al proceso la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, con su escrito de folios 427 y 456, deduciendo la excepción de incompetencia por razón de la materia y, además, pidiendo que la demanda sea declarada infundada. El juzgado ha rechazado la excepción. Tema que ha sido materia de cuestionamiento por la demandada. 2.3. El recurso de apelación formulado por la Sunat afi rma que el juzgado ha incurrido en error al considerar que el amparo sería la vía ida idónea para resolver el cuestionamiento formulado por el demandante y que no lo es el juez competente en lo contencioso administrativo; que, el simple hecho de que una persona interponga una demanda de amparo no implica per se que debe ser considerada una materia tramitable en el proceso de amparo; que, si bien se alegó vulneración a derechos constitucionales, ni la demanda, ni el juez ha fundamentado por qué estos derechos pertenecen al núcleo duro de los derechos fundamentales que deben ser protegidos en la vía residual del proceso de amparo; que, la norma es clara cuando señala que resulta improcedente recurrir a un proceso constitucional cuando existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para proteger el derecho constitucional amenazado y vulnerado. 2.4. Tal como señala el apelante, en efecto, el juzgador, para el rechazo de la excepción planteada, ha señalado que la pretensión postulada es un proceso de amparo por haberse afectado los derechos constitucionales invocados por el accionante, lo que conlleva delimitar que el juez competente es el proceso de amparo y no el contencioso administrativo, tal como así lo señala en el fundamento 3.9 de la sentencia. Este argumento no es sufi ciente para poder determinar la excepción de incompetencia por razón de materia. 2.5. Deben analizarse cuáles son los actos materia de impugnación que supuestamente han terminado vulnerando los derechos que alega la demandante. En este caso, lo que pretende el demandante es cuestionar actuaciones administrativas de la Intendencia de Aduanas – Sunat, dentro de un procedimiento administrativo. 2.6. No basta afi rmar que, por haberse denunciado la afectación de derechos constitucionales, cabe su defensa a través del amparo porque con ese criterio cualquier derecho constitucional podría ser conocido a través de un
efecto, ha determinado el Código Procesal Civil o el Código Procesal Penal, en su caso; o, los procesos de la Ley número 27584, pues conforme al artículo 148 de la Constitución, la impugnación debe hacerse valer dentro del proceso contencioso administrativo. 2.7. De ahí que sea necesario analizar la excepción de incompetencia por razón de materia para determinar si el
para conocer este caso. 2.8. Sin embargo, el juzgado para declarar improcedente la demanda también pasa a analizar la vía procedimental, conforme al precedente vinculante del caso Elgo Ríos. Es por ello que la empresa demandante en su recurso de apelación ha pasado a cuestionar los fundamentos del juzgado cuando afi rma que el proceso de amparo no es el proceso para resolver el cuestionamiento planteado en la demanda. Y que este debe ser resuelto en el proceso contencioso administrativo 2.9. El análisis de la procedencia no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales. 2.10. Aún en el recurso de apelación de la parte demandante también cuestiona el tema de la vía procedimental del amparo, que tiene relación con la competencia del juez para conocer este proceso. Así, la demandante el apelante señala que, en relación a la incompetencia por razón de la materia, en la demanda se ha denunciado la violación de derechos constitucionales como violación del derecho de propiedad, libertad de empresa, de no interdicción a la arbitrariedad y violación del plazo razonable; que, tales temas son de competencia del juez constitucional y no de la jurisdicción ordinaria; que, el juez no ha realizado una adecuada interpretación del precedente vinculante Elgo Ríos Núñez y de sus elementos, que deben ser copulativos para entender que estamos ante una vía igualmente satisfactoria; que, sin falta de alguno de ellos, el proceso de amparo es la vía idónea para cautelar el derecho. 2.11. El proceso de amparo no puede ser utilizado como un proceso alternativo a otros que pudiera ejercer el mismo demandante, en la defensa de sus derechos. Este tema ha sido aclarado por el Tribunal Constitucional precedente vinculante de la STC N° 0206-2005-PA/TC, cuando en el fundamento 3 señala: “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. 2.12. Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, en el caso de autos, ahora existe, con claridad, esa vía procesal satisfactoria en el proceso contencioso administrativo, Ley N°27584. 2.13. En el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, STC N°02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015, se ha señalado en los fundamentos 13 y 14, que el apelante debía demostrar: “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.14. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso en la vía especial del contencioso administrativo; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N°02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N°0206- 2005-PA/TC, pero, pasa a aclararlas. Ya, en el fundamento 6 de este último precedente, se ordenaba que: “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo
es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. 2.15. Debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 42 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino que, si el proceso de amparo no es una suprainstancia, o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos. El juez civil deberá conocer el proceso cuando se demuestre que solo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 2.16. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley N°27584, que da la competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer la impugnación de resoluciones administrativas, en la vía procedimental del proceso especial; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos fundamentales reclamados en esta demanda, especialmente las innovativas y las de no innovar, conforme al artículo 39 del TUO de la Ley N°27584; y, en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es la vía idónea1. 2.17. También el recurso de apelación se afi rma que el juez confunde el objetivo del proceso penal con el proceso constitucional, expresando que se debe recurrir al proceso penal para solicitar la variación de la incautación; que, en ese proceso se determinará si cometió decreto de contrabando y en el proceso de amparo es para establecer si, con las actas de incautación, se han violado los derechos constitucionales denunciados; que, la demanda ha cuestionado que el ente competente para declarar si la mercancía es reciclable o no, es el Ministerio de Ambiente, según la Ley número 29419, por ende, en la sede penal no se puede discutir la validez o no de la incautación. 2.18. Al respecto, el demandante ha señalado que el día 11 de junio del 2024, la administración aduanera levantó el acta de inmovilización incautación número 181-0800-2024-00054, del 11 de junio del 2024 y la número 181-0800-2024-00055, del 12 de junio del 2024, sosteniendo que ese procedimiento no es el adecuado, violando el derecho de propiedad; que, la demandada no es la autoridad competente para inmovilizar el producto, pues éste se encuentra a cargo del Ministerio del Ambiente; afi rma que, con los actos realizados por la entidad demandada se viola el derecho de libertad de empresa, interdicción a la arbitrariedad, violación de plazo razonable en sede administrativa. 2.19. Debemos tener en cuenta que el demandante ha presentado como medio probatorio, su solicitud de nulidad del acta de intervención aduanera contenida en las dos actas inmovilización incautación número 181-0800-2024-00054, del 11 de junio del 2024 y número 181-0800-2024-00055, del 12 de junio del 2024, conforme a su escrito de folios 45 y 54, que habría presentado el 22 de julio del 2024, conforme al cargo de presentación de folios 44. Sin embargo, la demandada ha cumplido con acreditar que el pedido de nulidad fue desestimado y así se le ha comunicado a la parte demandante, conforme la notifi cación número 181-3H0500-2024-0011186- SUNAT, comunicándole que el expediente administrativo ha sido remitido a la Fiscalía provincial especializada en delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual de Puno para su atención, conforme el artículo 19 de la Ley de Delitos Aduaneros número 28008. 2.20. Ello es cierto, en la medida en que se ha acreditado con el ofi cio número 00704-2024-SUNAT/3H0500, del 12 de diciembre del 2024, que se remitió a la Fiscalía provincial especializada en delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual de Puno la documentación, conteniendo las actas que cuestionan en esa demanda y que ha sido recibida por mesa de partes de esa Fiscalía el 13 de septiembre del 2024, conforme se aprecia en el folio 347. 2.21. La notifi cación número 181-3H0500-2024-0011186- SUNAT, ha sido comunicada al demandante en su casilla electrónica el 5 de diciembre del 2024. 2.22. La presente demanda de amparo se ha presentado el 22 de noviembre del 2024. Si bien es cierto, la respuesta al pedido de nulidad, denegándolo, y comunicándole que se remitieron los actuados a la Fiscalía de Puno fue realizado el 5 de diciembre 2024. Ello permite acreditar la existencia de todo un procedimiento que permite determinar la validez o no de las actas de incautación que queda a cargo de la fi scalía y del proceso penal correspondiente. 2.23. Precisamente, también la demandada ha cumplido con acreditar que, siguiendo el trámite legal, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en delitos aduaneros y tributarios de la sede de Juliaca, ha emitido la resolución número 1- 2024, del 11 de octubre del 2024, de folios 351 y 356, del expediente número 0311-2024-84-2111-JR-PE-04, por la cual el juzgado, en ejercicio de las atribuciones que le permite la Ley número 28008 y el Código Procesal Penal ha resuelto declarar fundado el requerimiento de confi rmatoria de incautación presentado por el Ministerio Público y confi rma judicialmente las dos actas de incautación cuestionadas en esta demanda. 2.24. Lo que ello evidencia que existe un proceso específi co para determinar la validez o la invalidez de las actas de incautación y del procedimiento administrativo. El demandante no ha cumplido con acreditar que ha agotado las instancias respectivas; es decir, interponiendo los recursos impugnatorios. Todo ello refl eja que existe un procedimiento judicial en el cual se puede verifi car la validez de incautación que ahora reclama en este proceso. 2.25. Siendo así, cabe revocar la sentencia en cuanto declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia y debiéndose reformar, declarándose fundada esa excepción, ordenándose la conclusión del presente proceso, conforme al artículo 451.5 del Código Procesal Civil. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR la sentencia – Resolución Número Tres, del 15 de enero del 2025, en cuanto declara improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Procuraduría de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria; REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA dicha excepción de incompetencia y declarar nulo todo lo actuado; y l os DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI En la sentencia del Tribunal Constitucional, STC N°03525-2021-PA/TC, publicada en El Peruano el 11 de febrero del 2023, que establece precedente en relación al cobro de intereses moratorios durante el tiempo que toma la Administración Tributaria resolver el recurso de apelación, ha señalado, por un lado, que la vía idónea para el cuestionamiento de temas tributarios, viene a ser el proceso contencioso administrativo, acudiendo también al precedente de la sentencia STC N°02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, y, rechazando la demanda, conforme al artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional, como se aprecia en el fundamento 14 de esa sentencia. W-2496133-1