Sala Segunda. Sentencia 1844/2025
LAMBAYEQUE LUCÍA ZEÑA RIOJAS
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Zeña Riojas contra la resolución que obra a folios 278, de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda.
La recurrente, con fecha 31 de enero de 2024, interpuso demanda de amparo1 contra la directora del Centro de Educación Técnico Productiva Nuestra Señora de Fátima, el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se le asigne una plaza de peluquería y barbería en el Centro de Educación Técnico Productiva Nuestra Señora de Fátima con Código de Plaza 021861816816, por ser la legítima ganadora por mérito del nivel de avance logrado al fi nal de las fi chas de monitoreo de la práctica pedagógica en el año académico 2023. Refi ere que aprobó la Prueba Única Nacional (PUN), lo que le permitió acceder a una plaza en condición de contratada en el Centro de Educación Técnico Productiva Nuestra Señora de Fátima para el periodo académico 2023, en virtud de la Resolución Directoral 002783-2023-GR.LAMB/GRED/UGEL. LAMB [4585466-1] de fecha 5 de mayo de 2023. Señala que, según el artículo 16 del Decreto Supremo 020-2023-MINEDU, que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación de profesores y su renovación del contrato de servicio docente en educación básica y técnico productiva, el profesor contratado en la Educación Básica Especial, Alternativa y Regular es evaluado en su desempeño laboral, durante las dos primeras semanas de diciembre, por el Comité de Evaluación, que debe ser conformado en la última semana de noviembre e integrado por el director de la institución educativa; un profesor nombrado de mayor escala de la misma modalidad educativa, nivel o ciclo; y un representante del CONEI, padre de familia o representante del Consejo de Participación Estudiantil COPAE-EBA, según corresponda.
Afi rma que el Comité de Evaluación la evaluó fuera del plazo establecido por la norma, sin la presencia de estudiantes; contó solo con la participación de la directora de la institución educativa y no con los demás integrantes exigidos por ley, lo que impidió valorar adecuadamente su desempeño pedagógico. Sostiene, además, que el comité no consideró sus fi chas de evaluación parcial y monitoreo correspondiente al año 2023 ni los logros pedagógicos de sus estudiantes que evidenciaron su buena labor docente. Afi rma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa. El Juzgado Civil de Lambayeque, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda2. La procuradora pública del Gobierno Regional de Lambayeque3 formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Solicita que esta sea declarada improcedente o infundada. Señala que la recurrente interpuso recurso de apelación contra los resultados contenidos en la fi cha de evaluación y desempeño laboral del año 2023 y solicitó la nulidad total de los resultados, alegando presunta violación al derecho al debido proceso y al de defensa, por lo cual deberá acudir a la vía judicial del proceso contencioso-administrativo. La directora del Centro de Educación Técnico Productiva Nuestra Señora de Fátima, doña Jenny Jacqueline Ruiz Olortegui4, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y contesta la demanda. Solicita que esta sea declarada improcedente o infundada. Señala que la recurrente tuvo una evaluación desfavorable al obtener 2.41 puntos en su evaluación de desempeño, cuando el Decreto Supremo 020-2023-MINEDU exige un mínimo de 2.5 puntos para la renovación del contrato. Precisa que la Comisión de Evaluación se conformó y actuó conforme al debido proceso y dentro de los plazos establecidos en el cronograma del Ministerio de Educación conforme al Ofi cio Múltiple 00002-2024-MINEDU/ VMGP-DIGEDD, proceso que se inició el 19 de enero de 2024. Asimismo, sostiene que la recurrente no cumplió adecuadamente con sus funciones pedagógicas, pues, en las fi chas de monitoreo, se evidenciaron varias defi ciencias en programación de actividades, material didáctico e instrumentos de evaluación, por lo que la decisión de no renovar su contrato se encuentra ajustada a la ley y debidamente motivada. El a quo, por la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 2024, declaró infundadas las excepciones propuestas5; y, por la Resolución 8, de fecha 8 de julio de 20246, declaró infundada la demanda. Considera que la evaluación de desempeño de la recurrente en su calidad de docente se realizó de acuerdo al cronograma; y que el procedimiento se llevó a cabo conforme al Decreto Supremo 020-2023-MINEDU y fue comunicado mediante el Ofi cio Múltiple 00002-2024-MINEDU/VMGP- DIGEDD, de fecha 4 de enero de 2024, a los directores regionales de Educación, a los gerentes regionales de Educación y a los directores de Gestión Educativa Local. Señala, además, que la Comisión de Evaluación contó con la participación del representante estudiantil y que la fi cha de evaluación precisa los criterios objetivos aplicados, en los cuales la demandante obtuvo un puntaje de 2.41, inferior al mínimo exigido de 2.50, puntaje que corresponde a la califi cación “desempeño desfavorable”, para lo cual los criterios de evaluación fueron precisados en el acta de evaluación y sustentaron los motivos de la no renovación. Refi ere que la demandante no logró desvirtuar las observaciones consignadas en los instrumentos de evaluación, por lo que la decisión de no renovar su contrato docente fue consignada válida, motivada y ajustada a la normativa vigente. A su turno, la Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos7.
1. El objeto de la demanda es que se le asigne a la recurrente una plaza de peluquería y barbería en el Centro de Educación Técnico Productiva Nuestra Señora de Fátima con Código de Plaza 021861816816, por ser la legítima ganadora por mérito del nivel de avance logrado al fi nal de las fi chas de monitoreo de la práctica pedagógica en el año académico 2023. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
2. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria que la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante refi ere haber accedido a una plaza para ser contratada en el Centro de Educación Técnico Productiva Nuestra Señora de Fátima, para el periodo académico 2023, y que fue evaluada de manera subjetiva por el Comité de Evaluación de la referida institución educativa para la renovación de su contrato de servicio docente, por lo que afi rma ser la legítima ganadora de la plaza de peluquería y barbería con Código 021861816816, en mérito por el nivel de avance logrado al fi nal de las fi chas de monitoreo de la práctica pedagógica. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 31 de enero de 2024. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 34 Foja 45 Foja 58 Foja 81 Foja 173 Foja 194 Foja 278 W-2497005-1