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Habeas Data

Habeas Data 01385-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
01385-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-11-01
Edición
2792
Demandante
Don Jorge Zeña Vega contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Jorge Zeña Vega. 2. ORDENAR la entrega de la copia del expediente administrativo nº 00300041403 digitalizado en formato de CD- ROM, con el pago de costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 01385-2015-PHD/TC

LAMBAYEQUE JORGE ZEÑA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo del 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Zeña Vega contra la resolución de fojas 74, de fecha 10 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1965 al mes de diciembre de 1972. Manifi esta que, con fecha 11 de octubre de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al no proporcionar respuesta alguna a su solicitud. La ONP contesta la demanda señalando que lo peticionado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco está obligada a tener al momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum nº 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de setiembre de 2014, declaró infundada la demanda, por cuanto la emplazada no está obligada a proporcionar la información solicitada. También se precisó que el demandante no ha acreditado la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, ni ha presentado solicitud de certifi cado de aportes para la verifi cación anticipada de los mismos.

A tu turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada implica un cierto comportamiento destinado a producir la información requerida, petitorio que no se encuentra directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el recurrente solicita a la ONP el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1965 al mes de diciembre de 1972. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1965 y diciembre de 1972; situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 4. Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014, la emplazada adjuntó al proceso el expediente administrativo nº 00300041403 digitalizado en formato de CD-ROM del actor, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 5. Este Tribunal advierte que en la medida que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto, en tanto no se determine su nulidad o falsedad. En ese sentido, tanto quienes certifi can su contenido así como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 6. En lo que concierne al caso de autos, se ha evidenciado un actuar temerario por parte de la emplazada frente al pedido del recurrente; por lo que no opera la exoneración del pago de costos en atención a lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal(STC 00708-2014 PA/TC, 08244-2013-PA/TC, 08405- 2013-PA/TC). En ese sentido, importa mencionar que de autos se aprecia que la demandada, con anterioridad a la interposición de la demanda, negó poseer la información solicitada por el recurrente, sin embargo, con posterioridad, remitió el expediente administrativo en versión digital, lo cual implica una actuación temeraria al negar información que tenía bajo su posesión y vulnerando así el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. 7. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Jorge Zeña Vega. 2. ORDENAR la entrega de la copia del expediente administrativo nº 00300041403 digitalizado en formato de CD- ROM, con el pago de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA

67910 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI RESPECTO DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LA SENTENCIA DE AUTOS Y LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL CASO Con el debido respeto a mis distinguidos colegas Magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo decidido en la sentencia de autos, en cuanto declara fundada la demanda por cuanto se acreditó la afectación del derecho constitucional de autodeterminación informativa de don Jorge Zeña Vega, considero que en la misma se han omitido consignar los fundamentos jurídicos o de Derecho que la sustentan. Asimismo, considero necesario apartarme del fundamento 6, en cuanto hace referencia a la aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil sobre la exoneración del pago de costos procesales. A continuación, expongo las razones de mi posición. Sobre los fundamentos jurídicos del derecho a la autodeterminación informativa 1. El inciso 4 del artículo 17 del Código Procesal Constitucional, establece con claridad y contundencia que: “La sentencia que resuelve los procesos a que se refi ere el presente título, deberá contener, según sea el caso: (…) 4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada”; exigencia que materializa el derecho constitucional a la debida motivación que tienen las partes en todo proceso. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justifi caciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (Sentencia 03891-2011-PA/TC, fundamento 19). 3. En tal sentido, en mi opinión, han debido esgrimirse los fundamentos jurídicos que sostienen la decisión contenida en la sentencia, y que estimo son los siguientes: a) El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, el cual literalmente señala: “ Toda persona tiene derecho: (...) A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. b) El artículo 61 del Código Procesal Constitucional, que preceptúa que: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”. c) Sobre esto último, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera ‘sensibles’ y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos” (Sentencia 04739- 2007-PHD/TC, fundamentos 2 a 4). d) En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada” (Sentencia 00693-2012-PHD/ TC, fundamento 6). Sobre la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en materia de exoneración de costos procesales a los 4. El artículo IX del Código Procesal Constitucional establece textualmente lo siguiente: En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afi nes a la materia discutida, siempre que no contradigan los fi nes de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. Asimismo, el artículo II del citado Título Preliminar, señala con claridad lo siguiente:

Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 5. Teniendo los procesos constitucionales por fi nalidad resolver controversias en las que se encuentran en juego la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, que a la vez son principios y valores que hacen al núcleo del Estado Constitucional, considero que la aplicación supletoria de reglas estipuladas en códigos procesales afi nes, se encuentra supeditada a los fi nes constitucionales expresamente defi nidos por el Código Procesal Constitucional. Por ello, el juez constitucional no puede ni debe, de manera automática, aplicar los efectos de las fi guras procesales reguladas en textos afi nes, si previamente no ha realizado un análisis sobre la pertinencia de su aplicación a los fi nes establecidos en el citado artículo II del citado código, pues, de lo contrario, estaríamos promoviendo la desnaturalización del proceso constitucional en sí mismo, dada la contravención de sus fi nes. 6. En el caso de la condena al pago de costos, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional es claro al preceptuar: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. 7. La norma procesal literalmente nos indica que cuando en un proceso constitucional se determina la existencia de la lesión del derecho invocado, entonces corresponde condenar al pago de costos (y costas si correspondiese) al emplazado, pues se ha determinado su responsabilidad en la lesión del derecho fundamental y, por lo tanto, su accionar contraviene la Constitución. En tal sentido, qué duda cabe que el legislador ha regulado específi camente la condena del pago de costos en contra del demandado, que ha generado un accionar que merece ser sancionado. 8. En tal sentido, resulta impertinente citar una norma procesal que no es aplicable al caso, pues el Código Procesal Constitucional comprende norma expresa que dispone la condena del pago de costos procesales en contra del demandado perdedor. 9. De otro lado es importante enfatizar que la norma citada establece que, en el caso que el demandante haya iniciado un proceso constitucional por temeridad manifi esta, el juez constitucional deberá motivar las razones por las qué lo condenará. 10. En tal dirección, no existe obligación de motivar el pago de costos procesales en los procesos constitucionales cuando se declara fundada la demanda, pues la motivación para dicha condena está en los argumentos que la sentencia contiene y en la cual se identifi ca la conducta lesiva inconstitucional del emplazado. 11. Por lo demás, de existir una obligación de motivar la condena del pago de costos contra el demandado, esta motivación terminaría siendo la identifi cación clara y precisa de su responsabilidad (identifi cación del acto lesivo), la cual obviamente consiste en las razones por las que la demanda es fundada. Caso contrario, terminaríamos en el absurdo de tratar de motivar en cada caso fundado la existencia o inexistencia de temeridad en la materialización del acto lesivo inconstitucional, cuando en los hechos la materialización de un acto lesivo implica en sí mismo una afectación de la supremacía constitucional y de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. S. BLUME FORTINI W-1705463-10

Fallos citados

00708-2014

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