Sala Primera. Sentencia 1894/2025
JUNÍN ÓSCAR MARLON ACUÑA TELLO
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Mayhua Quispe, abogado de don Óscar Marlon Acuña Tello, contra la Sentencia de Vista 2-2025, contenida en la Resolución 7, de fecha 7 de febrero de 20251, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de enero de 2025, don Óscar Marlon Acuña Tello interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los señores Claudio Luis Méndez Cornejo, Cynthia Milagros Yupanqui Pérez y Luis Fernando Tembladera Cahuaya, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Eduardo Torres Gonzales, Miguel Ángel Arias Alfaro y Bernardo Alcibiades Pimentel Zegarra, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación a las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la resolución de fecha 26 de enero de 20243, que lo condenó por el delito de peculado doloso agravado en calidad de autor y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la Sentencia de Vista 27-2024-SPTEDCF/ CSJJU/PJ, contenida en la Resolución 26, de fecha 25 de julio de 20244, que confi rmó el extremo de la condena y de la pena impuesta y la revocó en cuanto al título de imputación; por lo cual, la reformó y lo condenó en calidad de cómplice primario.5 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Al respecto, alegó que se omitió valorar la prueba actuada en el juicio oral de forma individual, pues únicamente se llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas. Señaló también que no se realizó una adecuada valoración de la prueba indiciaria, así como de la concurrencia de los elementos típicos propios del delito de peculado. Del mismo modo, afi rmó que si bien se delimitó cuáles serían los indicios que probarían la responsabilidad penal del acusado, se omitió motivar la inferencia lógica seguida para determinar que estos indicios probarían que el recurrente cometió el delito por el que fue sentenciado. Finalmente, manifestó que la sala superior demandada varió el título de imputación de “autor” a “cómplice primario” del delito de peculado doloso agravado, debido a que no fue posible probar que el accionante tenía un deber de administración, percepción ni custodia respecto a los caudales apropiados para sí o para otro. Sin embargo, no se habría tomado en cuenta que, según el a quo, estaba probado que él no tuvo participación en la ejecución de la obra, pues se determinó que no fi rmó ninguna de las valorizaciones cuestionas. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló su domicilio procesal.7 El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con Sentencia 022-2025-JCP-HYO, contenida en la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda, al advertir, en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), que se encontraría pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto en el proceso penal contra el pronunciamiento judicial cuya nulidad e inefi cacia se solicita. Por ello, no se cumple la exigencia del requisito de fi rmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de habeas corpus, pues, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, existe una excepción al requisito de fi rmeza de la resolución judicial, vinculada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que debe verifi carse caso por caso, posición que considera válida a efectos de que el benefi ciario obtenga respuesta a los cuestionamientos que plantea. La sala concluyó que el recurrente pretende que se reexamine la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios; es decir, que se supla en su función jurisdiccional para así satisfacer su pretensión y se realice una apreciación aislada sobre la valoración individual de la prueba en la sentencia en primera instancia, lo que además no sería amparable dado que se evidenciaría una valoración íntegra del examen de los peritos y testigos que declararon en el plenario.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la resolución de fecha 26 de enero de 2024, que condenó a don Óscar Marlon Acuña Tello por el delito de peculado doloso agravado, en calidad de autor, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la Sentencia de Vista 27-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, contenida en la Resolución 26, de fecha 25 de julio de 2024, que confi rmó el extremo de la condena y de la pena impuesta y la revocó en cuanto al título de imputación; por lo cual, la reformó y lo condenó en calidad de cómplice primario.9 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación a las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera de forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación contra las sentencias defi nitivas expedidas en apelación por las Salas Penales Superiores. El artículo 427, inciso 2, literal b (texto normativo vigente al caso penal en concreto) del mismo cuerpo normativo prevé que la procedencia del recurso estará sujeta a que “el delito más grave a que se refi ere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años”. El extremo mínimo de la pena privativa de libertad del delito de peculado doloso, regulada en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal (texto vigente a la fecha de los hechos), es de ocho años. 5. En el caso en concreto, el juez constitucional de primera instancia, en el fundamento sexto de la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 202510, señaló que, conforme a la información contenida en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de Vista 27-2024-SPTEDCF/ CSJJU/PJ, concedido el 22 de agosto de 2024, mediante Resolución 30, por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a favor del demandante, así como de otros procesados. Esto no ha sido negado por el recurrente en el recurso de apelación11 formulado contra los alcances de la sentencia de primera instancia. 6. En consecuencia, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus; esto es, el 10 de enero de 2025, el aludido recurso de casación estaba pendiente de resolver por parte de la sala suprema correspondiente. 7. De lo anterior se aprecia que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, emitidos por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, no tienen la condición de fi rme, como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Óscar Marlon Acuña Tello ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos
previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifi esta que vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 103 del documento pdf del Tribunal F. 2 del documento pdf del Tribunal F. 42 del documento pdf del Tribunal F. 27 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 03019-2015-71-1501-JR-PE-03 F. 62 del documento pdf del Tribunal F. 85 del documento pdf del Tribunal F. 70 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 03019-2015-71-1501-JR-PE-03 F. 70 del documento pdf del Tribunal F. 78 del documento pdf del Tribunal W-2496132-1