Sala Primera. Sentencia 1859/2025
ICA SANTOS LUCIO YALLICO TANTA REPRESENTADO POR ANITA FORTUNATA YALLICO TANTA
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Fortunata Yallico Tanta contra la resolución de fecha 17 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Anita Fortunata Yallico Tanta interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Santos Lucio Yallico Tanta y la dirigió contra
Jurado Espino, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Ica; y contra los magistrados Leguía Loayza, Aquije Orosco y Zavala Cabrera, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia. Solicitó que declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 8 de junio de 20203, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 28 de enero de 20214, que confi rmó la precitada condena.5 Al respecto, el recurrente sostuvo que los jueces demandados realizaron una indebida valoración de las declaraciones de los testigos y peritos, así como de la prueba documental, actuadas como medios probatorios en juicio oral. En ese sentido, señaló que lo manifestado por la agraviada es contradictorio y carece de correlación y coherencia, pues en la primera entrevista realizada en cámara Gesell narró hechos que serían confi gurativos solo de tocamientos. Además, indicó que, en el primer certifi cado médico legal, se concluyó que esta no presentaba lesiones y, si bien conforme a la segunda evaluación que se le realizó presentaba lesiones compatibles con agresión sexual, esto no signifi ca que el benefi ciario sea el agresor. Afi rmó también que la versión de los hechos que brindó la progenitora de la agraviada no es coherente con lo que esta señaló, pues aquella pudo tergiversar o alterar lo que esta última le manifestó. Además, señaló que si los demandados hubieran realizado un análisis integral y en conjunto de todos los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, se habrían percatado de las incoherencias y contradicciones de las pruebas actuadas. Agregó que los jueces de la sala superior solo confi rmaron la sentencia de primera instancia sin analizar las contradicciones en la declaración de la víctima y su madre. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 22 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda. La procuradora pública adjunta del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que el demandante cuestionó la valoración de las pruebas y la sufi ciencia probatoria, pues a criterio del demandante la declaración de la agraviada se contradice con lo declarado en cámara Gesell y no se han valorado debidamente las distintas pericias, por lo que pretende que se realice un nuevo examen de cuestiones de fondo decididas por la judicatura ordinaria. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que con el presente proceso se pretende que el juez constitucional revise los argumentos expuestos por el juez ordinario para condenar al procesado, situación que no es posible realizar en la vía constitucional, pues los juicios de reproche penal, de culpabilidad o inculpabilidad ni la valoración de las pruebas y su sufi ciencia están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada por considerar que los argumentos postulados no están vinculados al tema constitucional, ya que el recurrente no explica en qué consistieron las supuestas vulneraciones que alegó en su demanda, antes bien, se infi ere que, en realidad, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo. Sin embargo, se verifi có que las resoluciones cuestionadas se emitieron respetando las garantías constitucionales.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 8 de junio de 2020, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 28 de enero de 2021, que confi rmó la precitada condena.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, de los argumentos esbozados por el accionante se aprecia que este alega, centralmente, que los jueces demandados no realizaron una valoración adecuada de las declaraciones de los testigos y peritos, así como de la prueba documental, actuadas como medios probatorios en juicio oral. En ese sentido, precisa que lo manifestado por la agraviada es contradictorio y carece de correlación y coherencia; que en el primer certifi cado médico legal se concluyó que esta no presentaba lesiones, y que, si bien conforme a la segunda evaluación que se le realizó presentaba lesiones compatibles con agresión sexual, esto no signifi ca que el benefi ciario sea el agresor. Asimismo, afi rma que la versión de los hechos que brindó la progenitora de la agraviada no es coherente con lo que esta señaló. Además, señala que, si los demandados hubieran realizado un análisis integral y en conjunto de todos los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, se habrían percatado de las incoherencias y contradicciones de las pruebas actuadas. Agrega que los jueces de la sala superior solo confi rmaron la sentencia de primera instancia sin analizar las contradicciones en la declaración de la víctima y su madre. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y la sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 8 de junio de 2020, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 28 de enero de 2021, que confi rmó la precitada condena. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/ TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/ TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento de la parte recurrente se vincula con la valoración y la sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 118 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 55 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 16 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 3 del Tomo I del documento pdf del Tribunal
Expediente Judicial Penal 178-2016-15-1401-JR-PE-03 F. 74 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 86 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 102 del Tomo II del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 178-2016-15-1401-JR-PE-03 W-2496497-1
00139-2002-HC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC