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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1898/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 1 fallos
Expediente
1898/2025
Sentencia
1898/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-03-19
Edición
4268
Demandante
Rusmerey Gutiérrez Sullca

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1898/2025

EXP. N° 01944-2025-PHC/TC

JUNÍN RUSMEREY GUTIÉRREZ SULLCA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rusmerey Gutiérrez Sullca, Jorge Gamarra Condori y Ninoska Romina Castro Mucha por derecho propio contra la Resolución 8, de fecha 11 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 2025, los señores Jorge Gamarra Condori, Rusmerey Gutiérrez Sullca y Ninoska Romina Castro Mucha, interponen demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirigieron contra doña Rosa Olivia Vilcahuamán Poma. Alegaron la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicita ron que se ordene el inmediato retiro o destrucción de las paredes de ladrillo y cemento, y las columnas de fi erro construidas en los límites de las puertas de sus viviendas, ubicadas en la av. Héroes de Azapampa s/n, distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín, toda vez que dichas edifi caciones les impiden el libre acceso de ingreso y salida de sus propiedades. Manifi estan que tienen la condición de propietarios de los lotes de terreno 4, 5 y 6, situados en la referida avenida Héroes de Azapampa, en virtud de las Escrituras Públicas de contrato de cesión de derecho posesorio de fechas 27 de enero de 20213, 9 de abril de 20194 y 15 de octubre de 20245; sobre los cuales pagan los impuestos prediales y otros tributos, cuentan con servicios básicos de agua y desagüe. Asimismo, señalaron que, en el caso de la benefi ciaria doña Rusmerey Gutiérrez Sullca, ha construido su vivienda de dos pisos con material noble, el cual viene habitando hace varios años en compañía de su familia. Del mismo modo, precisan que por motivos de trabajo esta se encuentra en la ciudad de Lima, pero al visitar su predio se dio con la sorpresa de que la demandada aprovechando las fi estas navideñas y de año nuevo, con el apoyo de algunas personas, en el límite de su puerta, ha cavado una zanja, y sobre esta han vaciado mezcla de cemento con hormigón, levantando una pared con ladrillo y cemento, lo que le impide el acceso de ingreso y salida a su vivienda. Asimismo, señalaron que don Jorge Gamarra Condori y doña Ninoska Romina Castro Mucha también se encuentran privados de ingresar y salir de sus propiedades, sobre las cuales ejercen posesión y realizan sus labores cotidianas. Arguyen que de manera similar a doña Rusmerey Gutiérrez Sullca, se les ha vulnerado su derecho al libre tránsito y acceso a sus viviendas, por cuanto la demandada ha construido una pared con ladrillo y cemento pese a que se le requirió para que deponga su actitud violenta y arbitraria. Finalmente, indicaron que, ante la existencia de la amenaza de cerrarles el libre acceso a sus viviendas, acudieron a la Municipalidad Distrital de Chilca, quien ordenó la suspensión de la construcción, por no contar con autorización de construcción, mandato al que la demandada hizo caso omiso. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda, disponiéndose dentro de la investigación sumaria que se practique la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos (avenida Héroes de Azapampa s/n - Anexo de Azapampa). Doña Rosa Oliva Vilcahuamán Poma se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los títulos de presentados por los propios accionantes (escrituras públicas), corroboran que sus propiedades, por el lado norte, no colindan con la av. Héroes de Azapampa, sino con el inmueble de don Francisco Vilcahuamán Quispe, padre de la demandada, es decir, sus predios colindan con una propiedad privada. En ese sentido, lo que pretenden los demandantes es tener acceso a la av. Héroes de Azapampa, pasando por encima de su propiedad privada, ya que no tienen salida a la calle por el norte. Asimismo, señalaron que en la inspección judicial se constató que las propiedades de los demandantes se encuentran totalmente cercados con material de ladrillo y rústico; colindante a ello se encuentra la construcción realizada por la demandada y colindante a la construcción realizada recién se encuentra la av. Héroes de Azapamapa. Agregó que en la precitada diligencia no se ha verifi cado la existencia de camino, calle o avenida que haya cerrado la demandada con su construcción, por lo que no se ha probado la existencia de una vía pública o privada de uso común, cuyo acceso haya limitado. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Sentencia 050-20255-JCP-HYO, Resolución 3, de fecha 24 de enero de 20258, declaró infundada la demanda por considerar que, de la revisión de autos, no se advierte que los inmuebles cuyo acceso se reclama constituyan en sí el domicilio de los demandantes, toda vez que en la diligencia de constatación judicial de fecha 22 de enero de 2025, con la participación de los demandantes, se verifi có que doña Rusmerey Gutiérrez Sullca no domicilia en el lugar, pues ha manifestado que por motivos de trabajo se encuentra viviendo en la ciudad de Ayacucho; por su parte, don Jorge Gamarra Condori indicó no vivir en su inmueble; y, en el caso de doña Ninoska Romina Castro Mucha, se apreció que su inmueble consiste en un terreno cercado donde no existe vivienda alguna. Agregó que los documentos nacionales de identidad de los accionantes registran como domicilio un lugar distinto a aquellos ubicados en la av. Héroes de Azapampa s/n, distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín. Sostuvo, además, que las copias simples de las tres escrituras públicas de contrato de cesión de posesión, a través de los cuales los demandantes adquirieron sus predios, no se evidencia que estos domicilien en dichos inmuebles. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el inmediato retiro o destrucción de las paredes de ladrillo y cemento, y las columnas de fi erro construidas en los límites de las puertas de

sus viviendas, ubicadas en la av. Héroes de Azapampa s/n, distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín, toda vez que dichas edifi caciones les impide el libre acceso de ingreso y salida a sus propiedades. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución y señalado en el artículo 33, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada), y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamentos 6 y 7) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común, y que se manifi este su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verifi cación de la constitucionalidad de dicha restricción. Asimismo, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, se ha precisado que previamente se debe verifi car si el denunciante reside en el inmueble señalado. 6. En el presente caso, los recurrentes alegan la afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto de los inmuebles de su propiedad -lotes de terreno 4, 5 y 6-, ubicados en la av. Héroes de Azapampa s/n, distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín. Refi eren que la demandada Rosa Oliva Vilcahuamán Poma ha construido paredes con ladrillo, cemento y columnas de fi erro en los límites de las puertas de sus viviendas; edifi cación que impide el libre acceso para ingresar y salir de sus propiedades. 7. Sobre el particular, en el Acta de Constatación Judicial, de fecha 22 de enero de 2025,9 se verifi có que doña Rusmerey Gutiérrez Sullca no domicilia en el lugar, pues refi rió que por motivos de trabajo se encuentra viviendo en la ciudad de Ayacucho; don Jorge Gamarra Condori señaló que no vive en el terreno; y, respecto a doña Ninoska Romina Castro Mucha, se verifi có que su inmueble consiste en un terreno con sembrío de maíz, no desprendiéndose de la aludida acta que se haya apreciado la existencia de vivienda alguna en dicho terreno, incluso se aprecia de las vistas fotográfi cas10 adjuntas al acta dicho sembrío. 8. En esa línea, se verifi ca de la copia del documento nacional de identidad (con fecha de expedición 17 de octubre de 2017)11 de doña Rusmerey Gutiérrez Sullca, que esta ha declarado que su domicilio real se encuentra ubicado en la mz. B-2, lote 16, Cooperativa Santa Aurelia, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima. Así también, se verifi ca de la copia del documento nacional de identidad (con fecha de expedición 5 de mayo de 2018)12 de don Jorge Gamarra Condori, que este ha declarado que su domicilio real se encuentra ubicado en el block 1, dpto. 102, Conjunto Residencial José Joaquín Inclán, distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima. Por último, se verifi ca de la copia del documento nacional de identidad (con fecha de expedición 18 de setiembre de 2023)13 de doña Ninoska Romina Castro Mucha, que si bien, esta ha declarado que su domicilio real se encuentra ubicado en la av. Los Héroes de Azapampa 382, distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín; sin embargo, en la constatación judicial efectuada se verifi có que su inmueble consiste en un terreno con sembrío de maíz donde no existe vivienda alguna. 9. Por tanto, en el contexto descrito, no resulta viable una discusión de fondo sobre la reposición del derecho a libre tránsito respecto del domicilio, dado que ha quedado corroborado que los demandantes no tienen domicilio habitual o morada en el predio cuyo libre acceso cuestionan. 10. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 167 del documento pdf del Tribunal. F. 3 del documento pdf del Tribunal. F. 18 del documento pdf del Tribunal F. 11 del documento pdf del Tribunal F. 25 del documento pdf del Tribunal F. 37 del documento pdf del Tribunal F. 58 del documento pdf del Tribunal F. 75 del documento pdf del Tribunal F. 46 del documento pdf del Tribunal F. 55 y 56 del documento pdf del Tribunal F. 7 del documento pdf del Tribunal F. 9 del documento pdf del Tribunal F. 8 del documento pdf del Tribunal. W-2496283-1

Fallos citados

06558-2015-PHC/TC

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