EXPEDIENTE N° 28052-2025 LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTA; la causa número veintiocho mil cincuenta y dos guion dos mil veinticinco Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por Nancy Gómez Anccasi, mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinticinco (fojas ciento noventa y uno del expediente judicial digital1), contra la resolución número cinco de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro (fojas ciento setenta y dos), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. DEL PROCESO DE AMPARO Demanda Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (fojas noventa y dos) Nancy Gómez Anccasi interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, magistrados de la Sala Civil y Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitando como: Pretensión principal: Se declare la nulidad total del proceso judicial signado con el Expediente N° 00831-2015-0-1101-JR- Cl-02, por haber desconocido la autoridad de cosa juzgada contenido en el Expediente N° 2003-00318-0-1101-JC-CI-01, a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Pretensión accesoria a la principal: Se ordene al Juez de primera instancia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, efectúe una nueva califi cación de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos que se deberán precisar en la sentencia que se dicte en el proceso constitucional. Pretensión Subordinada: Se declare la nulidad del Auto Califi catorio del recurso de Casación N° 17870-2022-Huancavelica, de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, así como de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° cincuenta y dos, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, que confi rmó la sentencia de primera instancia, así como también de la Resolución N° cuarenta y dos, de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene que el expediente materia del presente proceso constitucional, sea conocido por otro órgano jurisdiccional, disponiéndose que el nuevo Aquo, se avoque al conocimiento del presente proceso y emita una nueva decisión judicial donde se respete el debido proceso y los principios que la informan. La demandante alega que, como poseedora de los predios Trapiche Troncoso I y II, inició el procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa conforme al D.L. 667 y sus modifi catorias. Tras cumplir con todos los requisitos legales, obtuvo la inscripción registral correspondiente. La Superintendencia de Bienes Nacionales formuló oposición, lo que dio lugar a un proceso judicial que concluyó con sentencia fi rme declarando infundada dicha oposición y confi rmando su derecho de propiedad sobre el predio Trapiche Troncoso II. Precisando que el juez declaró consentida la resolución al no haberse impugnado oportunamente. Que dicho pronunciamiento consolidó su derecho de propiedad, oponible frente a cualquier intento posterior de desconocerlo. Además, señala que el demandante nunca cuestionó su posesión mediante las vías legales correspondientes, por lo que no tenía la condición de propietario al interponer su demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación. Y que la demanda de amparo la presenta porque las sentencias emitidas en el expediente N° 00831-2015-0-1101-JR-CI-02 y el Auto Califi catorio de Casación desconocieron arbitrariamente la sentencia fi rme del expediente N° 2003-00318-0-1101-JC- CI-01, que declaró infundada la oposición de la SBN y consolidó su derecho de propiedad sobre el predio Trapiche Troncoso II. Al haber quedado consentida dicha sentencia y encontrarse inscrito su derecho en la partida registral N° 40006172, sostiene que corresponde estimar su demanda constitucional. Contestación de la demanda El Procurador Público del Poder Judicial absuelve el trámite (fojas ciento treinta y nueve), señalando que el demandante cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces, buscando en realidad reabrir y revalorar lo ya decidido en el proceso ordinario. Sin embargo, ello no es función del juez constitucional, cuya labor se limita a verifi car si las resoluciones están motivadas y no son arbitrarias. En este caso, los jueces justifi caron adecuadamente sus decisiones, por lo que las resoluciones impugnadas resultan claras, congruentes y ajustadas a la lógica y a la sana crítica. Además, que Sala Suprema se limitó a evaluar los requisitos formales propios de la etapa de califi cación del recurso de casación, verifi cando el
cumplimiento de los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. Dado que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante, el recurso fue declarado improcedente conforme a las exigencias legales. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución N° cinco, del veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda. Fundamenta su decisión señalando que la parte demandante pretende discutir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados al momento de expedir su respectivo pronunciamiento, puesto que discrepa con la fundamentación que aquellos efectuaron en la resolución cuestionada, en la que concluyeron que el predio denominado Trapiche Troncoso II se encontraba dentro del predio Challhuapuquio Lote I. Si bien existían pericias de parte tanto del demandante como de la demandada, estas no fueron ratifi cadas en audiencia, máxime si en autos obran informes técnicos de las autoridades catastrales. Constituye un asunto que no es de competencia constitucional. Además, que sus pretensiones no proceden puesto que el amparo contra resoluciones judiciales, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Recurso de apelación La demandante interpone recurso de apelación, alegando que vulneró el principio de congruencia procesal en perjuicio de la demandante. Y que el Colegiado Superior al momento de efectuar el análisis de su pretensión, debió precisar si su pretensión tenía acogida constitucional o no, teniendo en cuenta que su pretensión de nulidad se centró sobre dos aspectos específi cos: a) la vulneración del precepto normativo contenido en el artículo 305, inciso 5 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 31 de la norma fundamental, sobre el principio de imparcialidad de los jueces: en ella se indicó que el Juez José Julián Huavilani Molina, actuó como Juez de primera Instancia y luego como Juez Superior, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia de vista; y, b) la vulneración a la Cosa Juzgada, al existir una sentencia dictada por el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica recaída en el proceso signado con el N° 2003-00318-0-1101-JC-CI-01 a través de la Resolución (sentencia) N° treinta cuatro del veintitrés de noviembre de dos mil seis que declaró infundada la demanda instaurada por la Superintendencia de Bienes Nacionales-SBN y le reconoció en calidad de propietaria del bien inmueble identifi cado como Trapiche Troncoso II. Antecedentes del proceso subyacente Sobre el Expediente N° 00831-2015-0-1101-JR-Cl-02 (mejor derecho a la propiedad – civil). De acuerdo a los anexos de la demanda se observan los siguientes actuados: - El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, emitió sentencia, contenida en la resolución N° 42, de fecha 6 de agosto de 2021, con el siguiente fallo: 1. FUNDADA la demanda acumulativa sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, DEMOLICIÓN DE LO INDEBIDAMENTE CONSTRUIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS, interpuesta por el demandante JOSÉ DE GUADALUPE BLUA LIMACO contra los demandados NANCY GÓMEZ ANCCASI, DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE HUANCAVELICA y la COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI. 2. DECLARO: el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del predio denominado “CHALLHUAPUQUIO LOTE 1-A” (parte Este), del Distrito, Provincia y Región de Huancavelica, de un área de 2 Has 3,242.62 m2 (predio superpuesto de manera total sobre el predio del demandante que de acuerdo a la Partida Registral N° 40006172 se denomina “TRAPICHE TRONCOSO DOS”, o sea que tiene otra denominación pero se trata del bien inmueble que se está superponiendo al predio del demandante en su totalidad), a favor del demandante JOSÉ DE GUADALUPE BLUA LIMACO. 3. DECLARO: La Invalidez y Cancelación total de la Partida Registral N° 40006172 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XI - Sede Huancavelica (que reconoció la propiedad a favor de la demandada), para ello CÚRSESE OFICIO. 4. ORDENO: la DEMOLICIÓN de la construcción rústica y el cerco del inmueble materia Sub Litis por parte de la demandada, y cualquier edifi cación que se encuentre en el área sub litis. 5. INFUNDADA la demanda en el extremo de la Indemnización por Daños y Perjuicios, por los conceptos de Lucro Cesante, Daño Emergente y daño Moral, así como sus intereses. 6. SE ORDENA a la demandada NANCY GÓMEZ ANCCASI, a fi n de que cumpla con restituir al demandante JOSÉ DE GUADALUPE BLUA LIMACO, el inmueble denominado “CHALLHUAPUQUIO LOTE 1-A” (parte Este), del Distrito, Provincia y Región de Huancavelica, de un área de 2 Has 3,242.62 m2 (predio superpuesto de manera total sobre el predio del demandante que de acuerdo a la Partida Registral N° 40006172 se denomina “TRAPICHE TRONCOSO DOS”, o sea que tiene otra denominación pero se trata del bien inmueble que se está superponiendo al predio del demandante en su totalidad). 7. ORDENO: que la demandada NANCY GÓMEZ ANCCASI RESTITUYA, el bien inmueble de propiedad del demandante JOSÉ DE GUADALUPE BLUA LIMACO, el inmueble denominado “CHALLHUAPUQUIO LOTE 1-A” (parte Este), del Distrito, Provincia y Región de Huancavelica, de un área de 2 Has 3,242.62 m2 (predio superpuesto de manera total sobre el predio del demandante que de acuerdo a la Partida Registral N° 40006172 se denomina “TRAPICHE TRONCOSO DOS”, o sea que tiene otra denominación pero se trata del bien inmueble que se está superponiendo al predio del demandante en su totalidad), bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento. - Ante los recursos de apelación planteados, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución N° cincuenta y dos de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, resolvió: CONFIRMARON: la Sentencia contenida en la Resolución N° 42 de fecha 06 de Agosto del 2021. - Finalmente, mediante la Casación N° 17870-2022 Lima de fecha viento de junio de dos mil veintitrés, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Gobierno Regional de Huancavelica con fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas mil trescientos treinta y nueve; en los seguidos por José de Guadalupe Blua Limaco contra Nancy Gómez Anccasi, sobre mejor derecho a la propiedad y otros; III. CONSIDERANDO Sobre el proceso de amparo 3.1 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica el profesor Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la tutela de urgencia satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”2, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía3. 3.2 El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. [Énfasis nuestro]. 3.3 Así tenemos que, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo
(…)”; por su parte, su artículo 9, prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 3.5 En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6.” Sobre la procedencia del proceso de amparo 3.6 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.7 Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.8 En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender, que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar, la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto 3.9 La apelante interpuso la presente demanda de amparo con la fi nalidad de que se determine si corresponde declarar la nulidad de todo el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 00831-2015-0-1101-JR-CI-02 y/o, de manera específi ca, de las siguientes resoluciones judiciales: i) la sentencia de primera instancia de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno; ii) la sentencia de vista de fecha cinco de enero de dos mil veintidós; y iii) el auto de califi cación del recurso de casación N° 17870-2022 Huancavelica, de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica. Asimismo, de la verifi cación realizada en la plataforma web “Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ”, se advierte que la actora también interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de vista. 3.10 Para el caso de autos, en cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte apelante, este Colegiado advierte que estos se centran en alegar que la Sala Superior omitió determinar si la pretensión del recurrente tenía amparo constitucional, ignorando dos aspectos específi cos. En primer lugar, refi ere la vulneración del precepto normativo contenido en el artículo 305, inciso 5 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 31 de la norma fundamental, sobre el principio de imparcialidad de los jueces, pues señala que indicó que el Juez José Julián Huavilani Molina, actuó como Juez de primera Instancia y luego como Juez Superior, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia de vista. En segundo lugar, se denuncia la vulneración de la cosa juzgada, indicando que existe una sentencia dictada por el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica recaída en el proceso signado con el N° 2003-00318-0-1101-JC-CI-01 a través de la Resolución (sentencia) N° treinta y cuatro del veintitrés de noviembre de dos mil seis, que declaró infundada la demanda instaurada por la Superintendencia de Bienes Nacionales-SBN y le reconoció en calidad de propietaria del bien inmueble identifi cado como Trapiche Troncoso II.
3.11 Sobre el primer aspecto, se observa, del auto califi catorio de la 17870-2022-Huancavelica, de fecha el veinte de junio de dos mil veintitrés (revisado el CEJ SUPREMO), que la amparista no denunció la vulneración del artículo 305, inciso 5 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 31 de la Constitución, pues se limitó a denunciar la Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el Apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación N° 10802-2014. En tal sentido, la amparista pretende introducir argumentos nuevos que no fueron oportunamente denunciados en la vía ordinaria ni en el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el amparo no constituye una instancia adicional, sino un proceso de tutela excepcional que exige el previo agotamiento adecuado de los medios impugnatorios disponibles. 3.12 En relación al segundo aspecto cuestionado, de la sentencia de vista emitida mediante Resolución N° cincuenta y dos de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, en el Expediente N° 00831-2015-0-1101-JR-CI-02, se observa que se señaló lo siguiente: 4.12.2 […] en la sentencia emitida en el exp. (expediente N° 2003-00318-0-41101 -JR-CI-01) sobre oposición a la posesión no se encuentra detallada los linderos, de donde se puede determinar que se trata del mismo inmueble y registrado en los registros públicos de Huancavelica. […] Conforme se puede advertir del proceso de oposición a la inscripción del derecho de posesión a favor de Nancy Gómez Anccasi formulado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, la titular de la propiedad Martha Osorio Gonzales no ha sido emplazada, y por ende no se ha discutido respecto a su derecho de propiedad que ahora se ventila, máxime que la demandada al solicitar su inscripción del derecho de posesión del predio trapiche Troncoso dos, tuvo conocimiento que se trataba de un predio particular y no del Estado, y bajo lo advertido no puede invocarse que la resolución judicial que falla declarando infundada la oposición a la Inscripción del Derecho de Posesión, respecto al derecho de propiedad del demandante quien no fue emplazado Martha Osorio Gonzáles como propietaria originaria titulada por el Proyecto Especial titulación de tierras y catastro rural que data de fecha 04 de setiembre de 1995 y registrada en la Ofi cina Registra el 29 de noviembre de 1995, afecta sus derechos de propiedad, al no haber ejercido el derecho de defensa ante el trámite de inscripción del derecho de posesión que fue solicitada por la demandada Nancy Gómez Anccasi, más aún si se tiene que del formulario “A” de fs. 36 la demandada ha solicitado el derecho de inscripción de posesión del predio Trapiche - Troncoso Uno de una extensión superfi cial de 2 has 1347.92 m2, que difi ere al predio materia de litis (Trapiche - Troncoso Dos de una extensión de 2 has 3,242.62 m2), mucho menos no se ha dado por concluido con la inscripción de la prescripción adquisitiva conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 667 […]. [Énfasis nuestro] 3.13. Como puede observarse, en el proceso subyacente se ha considerado la sentencia dictada en el expediente N° 2003-00318-0-41101-JR-CI-01, estableciendo que en el mismo “la titular de la propiedad Martha Osorio Gonzales no ha sido emplazada, y por ende no se ha discutido respecto a su derecho de propiedad que ahora se ventila”. Como se aprecia la demandante propone con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo y hechos que corresponde ser decididos dentro del proceso ordinario, con los cuales, pretende en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en el proceso civil que ha sido resuelto en defi nitiva por el órgano jurisdiccional ordinario que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir quien tiene mejor derecho de propiedad; por ello, lo alegado por la impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, como se ha dicho supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 3.14. Asimismo, el auto califi catorio de la Casación 17870-2022-Huancavelica, de fecha el 20 de junio de 2023 (revisado el CEJ SUPREMO), analiza el recurso interpuesto por la recurrente Nancy Gómez Anccasi, declarándolo improcedente, estableciendo numeral 3.3 del tercer considerando siguiente: 3.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del citado Código, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada. En este contexto, la recurrente denuncia como causal del recurso de casación la siguiente: a. Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que no se han compulsado los medios probatorios que fueron ofrecidos en la etapa postulatoria, situación que limita su derecho de defensa; asimismo, no se ha tenido en cuenta que su predio fue adquirido en virtud de una sentencia judicial del año 2006 que en su cuarto considerando señala que el bien inmueble está plenamente identifi cado, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, que declaró que la posesión que venía ostentando se convierta en propiedad; asimismo, se ha omitido valorar la Resolución Jefatural N° 138-2015-ZR N° VII-UREG, que fue adjuntada a la contestación de demanda y admitido como prueba en el proceso, que declara concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas registrales, sin cancelar la inscripción registral de su propiedad, entonces no podría hablarse de tracto sucesivo cuando la pretensión involucra a propiedades con distinto nombre y delimitación de linderos b. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación N° 10802-2014. Alega que la citada resolución Casatoria señala los lineamientos a seguir para resolver una pretensión sobre mejor derecho de propiedad, como es la plena identifi cación del predio con su debida y adecuada individualización en cuanto a linderos y colindancias. 3.4. En relación a la causal del literal a), se advierte que el recurso de casación no cumple con el requisito previsto en el numeral 3) del modifi cado artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que sobre la causal vertida, la Sala de mérito en concreto ha establecido que por un lado el actor tiene la condición de propietario registral ya que su título de propiedad sobre el predio rústico denominado “Challhua Puquio” fue adquirido por tracto sucesivo de la propietaria primigenia quien tenía su derecho inscrito desde el año 1995; por otro lado, la demandada logró inscribir en Registros Públicos su derecho de posesión en el año 2003 y luego la conversión en propiedad del predio rústico “Trapiche – Troncoso Dos” en el año 2007; asimismo, en cuanto a la superposición de predios, la sentencia de vista en el fundamento 4.13 indica que: […] Consecuentemente, la Sala de mérito ha determinado que el predio denominado Trapiche Troncoso dos se encuentra dentro del predio Challhuapuquio lote 1, que si bien existen pericias de parte tanto del demandante como de la demandada, estas no fueron ratifi cadas en audiencia, máxime que en autos obra informes técnicos de las autoridades catastrales; en ese panorama, lo alegado por la casante respecto a que se ha omitido valorar la Resolución Jefatural N° 138-2015-ZR N° VII-UREG, debe desestimarse ya que el artículo 197 del Código Procesal Civil señala que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, por tanto, la casacionista pretende en puridad un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, sobre los hechos establecidos y pruebas valoradas por la Sala de mérito, lo cual no es posible de revisión, en tanto que esta Sala Suprema no constituye una tercera instancia, más aún cuando la sentencia de vista ha sido fundamentada en forma adecuada y razonada; por tanto, la casante no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que impugna; por lo que la segunda causal analizada deviene en improcedente. 3.5. Con relación a la causal del literal b), se verifi ca que la Casación N° 10802-2014 no tiene la condición de precedente judicial en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil; en tal sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. 3.15. Conviene precisar, en primer término, que el recurso extraordinario de casación tiene como fi nalidad el control de las infracciones cometidas en la aplicación del derecho objetivo. Dicho examen se realiza a partir de los hechos declarados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, y se orienta a verifi car si la califi cación jurídica otorgada a tales hechos resulta conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, no basta la mera invocación de una infracción normativa, sino que esta debe revestir carácter esencial o decisivo respecto de la decisión adoptada. La función casatoria, por tanto, constituye una labor de cognición especial dirigida a garantizar la correcta aplicación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia, sin que ello implique una
nueva valoración de los hechos ni de los medios probatorios. 3.16. De la revisión de los actuados se advierte que la Sala Suprema desestimó las causales invocadas al concluir que la recurrente pretendía obtener un nuevo pronunciamiento en sede casatoria sobre los hechos ya establecidos y las pruebas valoradas por la Sala de mérito, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario. En tal sentido, determinó que la impugnante no acreditó la incidencia directa de las infracciones denunciadas en la decisión impugnada. Asimismo, precisó que la Casación N° 10802-2014 invocada no ostenta la condición de precedente judicial vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil. 3.17. De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 00041- 2020-PA/TC, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la exigencia de demostrar la incidencia de la infracción normativa supone acreditar su infl uencia concreta en la parte dispositiva del fallo. Bajo esta premisa, no se advierte omisión ni arbitrariedad alguna por parte de la Sala Suprema, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional al declarar improcedente un recurso que no cumplió con los requisitos legales de procedencia. 3.18. En efecto, la parte impugnante no explicó de qué manera los agravios planteados podían incidir en la modifi cación de la sentencia de vista, limitándose a insistir en la necesidad de un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, pese a que dicha resolución se encontraba debidamente motivada. Del mismo modo, invocó un supuesto apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación N° 10802-2014, sin que esta tenga carácter de precedente vinculante. En ese sentido, el auto de califi cación cuestionado expuso de forma clara y expresa los fundamentos que sustentaron la declaración de improcedencia del recurso, evidenciándose que la recurrente se limita a discrepar con el criterio adoptado por la Sala Suprema. 3.19. Finalmente, respecto de los agravios formulados en la demanda de amparo, se advierte que la recurrente centra su cuestionamiento en la presunta vulneración del principio de imparcialidad judicial y del derecho a la cosa juzgada. No obstante, el auto califi catorio impugnado se circunscribió exclusivamente a la verifi cación de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casación, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, el acto judicial cuestionado constituye una manifestación legítima del ejercicio de la función jurisdiccional, sin que se advierta arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales que justifi que la intervención del juez constitucional a través del proceso de amparo. 3.20. Asimismo, debemos tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC, del once de mayo de dos mil cinco, fundamento 4, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [Énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N° 4098-2024-PA/TC, del doce de junio de 2025, fundamento 16, ha establecido lo siguiente: 16. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] 3.21. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, argumentos, precisamente por encontrarse en el supuesto previstos en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constituciuonbal, por los que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro (fojas ciento setenta y dos), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Nancy Gómez Anccasi contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por secretaria y devuélvase los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala, el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49.
RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
W-2495433-33