CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : JRC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., DEMANDADO : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA,
ADRIAN PEDRO MARTINEZ PAZ JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE DESCARGA SEDE CENTRAL AREQUIPA MATERIA : ACCION DE AMPARO SECRETARIA : ALVAREZ URBINA, GLUDYS CAUSA Nº 00419-2021-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA Nº 012-2022 RESOLUCION Nº 06 -2SC Arequipa, dos mil veintidós marzo catorce.- I. PARTE EXPOSITIVA: VISTO: La demanda de amparo a folios dieciocho interpuesta por JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. en contra del Poder Judicial con emplazamiento al Procurador del Poder Judicial y citación al Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Adrián Pedro Martínez Paz. Petitorio: Solicita se declare la nulidad y se reponga el estado de las cosas hasta el momento anterior de producida la afectación manifestada por la Resolución Nº 20, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Fundamentos de la demanda: a) Que, con fecha veintidós de julio del dos mil veintiuno fue notifi cada con la Resolución Nº 20 expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de las Resoluciones Nº 19 y 20. b) Que, el suceso descrito vulnera gravemente su derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa, dejando de encontrarse en un proceso regular para pasar a uno donde no se están respetando los derecho señalado en la Ley fundamental referidos al debido proceso (acceso a la pluralidad de instancia) y de defensa. c) Que, en su recurso de apelación presentado el dos de julio del dos mil veintiuno se presentó contra los autos manifestados en las Resoluciones Nº 19 y 20, en aras que se declare su nulidad toda vez que declararon improcedente el recurso de reposición interpuesto por JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. en contra de las Resoluciones Nº 16 y 17. d) Que, en la Resolución Nº 20 se ha declarado improcedente su recurso de a pesar de haber alegado en su apelación de auto la suplencia de queja defi ciente, lo cual causa un grave perjuicio no solo económico, sino también al derecho a un debido proceso. Fundamentos jurídicos del petitorio: Fundamenta su demanda en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, los artículos II, V, 4º y 37º del Código Procesal Constitucional. Apersonamiento: Mediante escrito 2066-2022 Adrián Pedro Martínez Paz se apersona al proceso y absuelve los fundamentos de demanda. Fundamentos de la absolución: 1) Que, la empresa demandante consintió la Resolución Nº 20 de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno, toda vez que contra la misma pudo interponer recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil, que en caso se declare fundado el superior concederá el recurso de apelación, vía procedimental que es igualmente satisfactoria. 2) Que, la Resolución Nº 20 se ha expedido acorde a lo prescrito por el artículo 363º del Código Procesal Civil, no habiendo acreditado la afectación al debido proceso, pluralidad de instancia y defensa alegada. Contestación: Mediante escrito 2090-2022 el Procurador Público del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve el traslado. Fundamentos de la contestación: 1) Que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme al inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la demanda no señala de qué manera los jueces ordinarios habrían vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva. 2) Que, la resolución cuestionada ha sido emitida
respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Actividad procesal: Mediante Resolución Nº 3 a fojas treinta y cinco, se admite la demanda interpuesta, se tiene por ofrecidos los medios probatorios, son notifi cadas las partes con arreglo a ley y se fi ja fecha para audiencia virtual. Mediante escrito 2066-2022 Adrián Pedro Martínez Paz se apersona al proceso y contesta la demanda. Mediante escrito 2090-2022 el Procurador Público del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve el traslado. II. PARTE CONSIDERATIVA: 1. Como se advierte del escrito de demanda, el accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº 20 de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno que declaró improcedente los recursos de apelación interpuesto en contra de las Resoluciones Nº 19 y 20, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente Nº 8218-2019-0401-JR-LA-08. El demandante sostiene que se ha declarado improcedente su recurso de apelación, a pesar de haber alegado la suplencia de queja defi ciente, lo cual vulnera su derecho constitucional de un debido proceso por la afectación al acceso a la pluralidad de instancia y su derecho de defensa. 2. De la revisión de las copias del Expediente Nº 8218-2019-0401-JR-LA-08, que obran a folios seis y siguientes, fl uye que mediante Resolución Nº 16 se declaró improcedente el recurso de apelación contra la Sentencia emitida, contra dicha resolución JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 19 al considerarse que correspondía interponerse el recurso de queja conforme al artículo 401º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. Asimismo, mediante Resolución Nº 17 se declaró consentida la sentencia emitida, contra dicha resolución JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 20 al considerar que correspondía interponerse el recurso de apelación, pues la resolución cuestionada era un auto y no un decreto conforme al artículo 362º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. Posteriormente, JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nº 19 y 20, ante lo cual se ha expedido la Resolución Nº 20 de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno (debe entenderse como repetida y enumerada erróneamente) la cual declaró improcedente los recursos de apelación al considerar que por aplicación del artículo 363º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, la resolución que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable. 3. De lo anteriormente expuesto y la revisión en el sistema de Consulta de Expediente Judicial, se advierte que la parte demandante no ha cumplido con agotar los medios impugnatorios al interior del proceso cuestionado, consintiendo la resolución que alega afectarlo, pues ante la expedición de la Resolución Nº 20 de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado, el accionante no planteó el Recurso de Queja conforme al artículo 401º del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, la presente demanda deviene en improcedente de acuerdo a lo señalado por el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su primer párrafo precisa que es improcedente la demanda de amparo cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 4. Asimismo, de acuerdo al trámite procesal desarrollado, el colegiado valora que la resolución cuestionada (Resolución Nº 20 de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno) no supone una manifi esta vulneración a los derechos alegados de acceso a la pluralidad de instancia y de defensa, en tanto que la declaración de improcedencia de su recurso impugnatorio se encuentra debidamente justifi cada en la aplicación del artículo 363º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, el cual señala que el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable. Contrario a lo alegado por el demandante, se extrae que lo pretendido en el presente proceso de amparo es subsanar las omisiones en las que habría incurrido su defensa, asunto que no es de competencia constitucional, pues este proceso no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes para extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Siguiendo la línea de lo expuesto, cabe citar lo señalado por el Tribunal constitucional en el Auto de fecha 9 de noviembre del 2016, emitido en el Expediente Nº 07746- 2013-PA/TC, donde señala: “4. De autos se aprecia que la resolución Nº 1327- 2011-SL (f. 56), de fecha 23 de junio de 2011, que declaró nulo el concesorio de la apelación a la Resolución Nº 6 e improcedente el recurso de apelación, no fue impugnada a través del recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, el que tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación, esto es, la evaluación en torno de la posibilidad de acceder a uh recurso impugnatorio y por tanto a la instancia plural; por el contrario, contra la resolución descrita no se interpuso el medio impugnatorio citado, constituyéndose el recurso de queja, en este caso especifi co y de haberse interpuesto, en el medio idóneo y efi caz para lograr el fi n perseguido por el recurrente con la demanda de autos. 5. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter fi rme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes dentro del trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no puede alentar.” (subrayado nuestro) 5. Consecuentemente, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente de acuerdo a lo previsto por el artículo 7º, inciso 1) y el primer párrafo del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados y el demandante ha consentido la resolución que alega afectarlo, preceptos concordados con el artículo 12º in fi ne del mismo Cuerpo Adjetivo el cual contempla la posibilidad de emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 6. Respecto al pago de costas y costos del proceso, no advirtiéndose temeridad en el accionar de la parte demandante en aplicación del artículo 28º del Nuevo Código Procesal Constitucional concordante con lo dispuesto en el artículo 412º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe exonerase del pago de estos conceptos. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre del Pueblo, de quien emana esta facultad FALLARON: 1. PRESCINDIR de la audiencia única fi jada mediante Resolución Nº 3 de fecha trece de enero del dos mil veintidós. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por interpuesta por JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. en contra del Poder Judicial con emplazamiento al Procurador del Poder Judicial. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso, autorizándose la devolución de los anexos presentados a gestión de la parte interesada. 3. Sin costas, ni costos. Regístrese y notifíquese.- Juez Superior Ponente: señor Cervantes López.- SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ DE LA CUBA CHIRINOS W-2170634-1