CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EXPEDIENTE : 01598-2023-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : JOSE MANUEL RAMIREZ CARRASCO ESPECIALISTA : JUANA NATALIA CAMACHO LAURA BENEFICIARIO : CRYSTHIAN YOEL ORDOÑEZ BARAHONA SOLICITANTE : CRYSTHIAN YOEL ORDOÑEZ BARAHONA SENTENCIA Resolución N° 04 Cañete, veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés. - AUTOS Y VISTOS: En la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por Crysthian Joel Ordoñez Barahona, contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, conformada por los Jueces Superiores Luis Enrique García Huanca, Edmundo Guillen Gutiérrez y Elmer Nicolas Velásquez Carbajal, y CONSIDERANDO: I. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Antecedentes El accionante CRYSTHIAN JOEL ORDOÑEZ BARAHONA promueve proceso de HABEAS CORPUS alegando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere que la vulneración alegada se efectúa en mérito al cumplimiento de la Resolución N° 25 de fecha 22 de junio del 2018 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete y la Resolución condenatoria de fecha 22 de marzo del 2018; ambas resoluciones contendidas en el expediente N° 01327-2017. 1.2. Objeto de la demanda interpuesta La demanda tiene por objeto solicitar que se declare la nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 22 de junio de 2018, que contiene la Sentencia de Vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete y la Resolución condenatoria de fecha 22 de marzo del 2018 emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete, ambas mencionadas respecto al Expediente N° 01327-2017-30-0801-JR-PE-01.
II. DE LA TRAMITACION Y ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DEMANDA CONSTITUCIONAL 2.1. Que, mediante Resolución número uno, de fecha 29 de agosto del 2023, esta Judicatura admitió a trámite la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Crystian Joel Ordoñez Barahona, contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, conformada por los Jueces Superiores Luis Enrique García Huanca, Edmundo Guillen Gutiérrez y Elmer Nicolas Velásquez Carbajal. 2.2. De dicha demanda se advierte que el accionante cuenta con un proceso seguido en el Expediente N° 01327-2017-30-0801-JR-PE-01 ante el Juzgado Penal Colegiado, quien emitió la Resolución de fecha 22 de marzo del 2018, la misma que contiene la Sentencia Condenatoria en la cual se le interpuso veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio Califi cado por Alevosía en agravio de Hildebrando Felipe Huari Matos. En la que refi ere que en dicha sentencia no se respetaron las reglas de la sana critica conforme a los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científi cos por lo que no existió una correcta valoración conjunta de los medios de prueba para atribuir su responsabilidad penal. 2.3. En ese sentido, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de fecha 22 de marzo del 2018, que contiene la Sentencia Condenatoria, ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, quien mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 25 de fecha 22 de junio de 2018 declaró infundado dicho recurso confi rmando la sentencia condenatoria y reformándola solo en el extremo de la condena de veinticinco años a veinte años de pena privativa de libertad, razón por la cual el accionante alega que se ha vulnerado sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, como es la libertad individual. III. DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS: 3.1. El artículo 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú señala que procede habeas corpus ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. Por esta razón, puede considerarse que el proceso de habeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados. 3.2. En tal sentido, el artículo 33° del Código Procesal Constitucional señala de manera enunciativa y no taxativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de habeas corpus, así como los derechos conexos con ella. Ello debido a que el proceso de habeas corpus es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y fi nalidad no puede regular un catálogo de derechos fundamentales númerus clausus sino númerus apertus. 3.3. Aunado a ello, se señala que los Procesos Constitucionales, conforme lo indica el Título I, artículos 1 y 2, concerniente a las Disposiciones Generales de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional), tienen por fi nalidad proteger los derechos Constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; y proceden cuando se amenacen o violen los Derechos Constitucionales
por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. IV. ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS 4.1. Ante el planteamiento del accionante en las cuales alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si el pedido del accionante resulta idóneo de resolver a través de la presente vía constitucional a efectos de que se identifi que si los hechos alegados revisten de relevancia constitucional y agravan el contenido del derecho a la libertad, derecho protegido por el
demanda constitucional planteada es importante señalar que; 4.2. En atención a lo señalado, el Tribunal Constitucional indica que: “(…) para la procedencia del habeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.”. Asimismo, establece que: “(…) si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa, en el derecho a la libertad individual.” 4.3. En la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 02053-2012-PHC/TC, del 26 de junio de 2012, se señaló que “la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella”. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 4.4. En ese mismo contexto, es fundamental analizar el amplio aspecto que contiene el derecho a la libertad individual, toda vez que resulta primordial para emitir el pronunciamiento respectivo. Tal como lo indica el Tribunal Constitucional el derecho a la libertad presenta una doble dimensión, siendo esta: “El derecho fundamental a la libertad personal tiene un doble carácter. Es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa. Como derecho fundamental (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú) garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales; a la vez que justifi ca la propia organización constitucional”1 4.5. Asimismo, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]”. 4.6. Ahora bien , partiendo del caso concreto, se advierte del petitorio de la presente demanda, que el accionante se encuentra alegando que se declare la nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 22 de junio de 2018 – Sentencia de Vista emita por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete y la Resolución de fecha 22 de marzo del 2018 –Sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que presuntamente se le habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, corresponde mencionar que si bien de la demanda señala que es un reo en cárcel en su parte fi nal, no señala que este interno esté en un establecimiento penitenciario por la presente causa, no señala puntos exactos en los cuales se habría vulnerado sus derechos, siendo que únicamente se ha señalado que la resolución que contiene la sentencia condenatoria habría vulnerado dichos derechos puesto que no existió una correcta valoración conjunta de la prueba para atribuir su responsabilidad penal, no existió una adecuada motivación ya que existen contradicciones en las declaraciones testimoniales, en cuanto a que hizo uso de la pluralidad de instancia y hizo uso de su derecho de interponer recurso de apelación siendo este como resultado la Sentencia de Vista en la que se resuelve revocar en el extremo de la pena en la cual de impuso veinticinco años a veinte años de pena privativa de la libertad, señalando que COMUNICADO PLENOS JURISDICCIONALES Y ACUERDOS PLENARIOS La solicitud de publicación de los plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios del Poder Judicial se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgados a los órganos jurisdiccionales. 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de ésta no hay una debida motivación; razón por la cual advertimos que el demandante pretende un reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces de la justicia ordinaria, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del Juez constitucional, por cuanto, esta instancia constitucional, no es para dilucidar la responsabilidad penal o no, de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifi esta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional, por lo que no corresponde pronunciarse en vía constitucional ya que no se encuentra referido al proceso de habeas corpus. 4.7. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, debemos indicar que de la revisión de autos no se advierte una vulneración directa contra la libertad individual del accionante puesto que la Resolución N° 25 de fecha 22 de junio de 2018 – Sentencia de Vista, que declara improcedente el recurso de apelación, se encuentra dictada bajo los parámetros de ley; y que si bien se restringe de la libertad por la condena impuesta es porque en dichas instancia en las cuales pretende la nulidad de las resoluciones se ha desvirtuado su presencia de inocencia y esto ha pasado por un análisis no solo de la primera instancia, sino que éste en uso de sus derechos, ha empleado además su recurso de apelación y ha sido vuelto a revisar por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete. Sin embargo, si el accionante considera que aun así se han vulnerado sus derechos, ello no es así, tanto en más, si se tiene que presentó un recurso de casación que, el mismo que fue declarado inadmisible, tal conforme se desprende de la Resolución N°26 de fecha diez de setiembre del 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, sino más bien, pretende cuestionar por esta vía constitucional el actuar de los demandados, asimismo, advertimos que la Resolución de fecha 22 de marzo del 2018 que condenó al acusado, se encuentra a valoración de los medios de prueba y la motivación de los mismos se ha realizado de manera conjunta e individual quedando acreditada como tal la responsabilidad del acusado, lo cual indica que la Resolución de fecha 22 de marzo del 2018, que contiene la sentencia condenatoria, también se encuentra emitida garantizando el derecho de defensa de los imputados, la debida motivación y la valoración conjunta de la prueba y que frente al planteamiento de vulneraciones que hace el demandante que va más a un aspecto general y no especifi có; no advertimos dichos agravios. 4.8. Otro aspecto a considerar, es que dentro de la demanda en el numeral 4.1 cita un artículo del Código Procesal Penal en las cuales prevé la valoración, sin embargo, éste no es de carácter constitucional y más aún al plantearlo no es de recibo en esta instancia constitucional y menos el citado. 4.9. En ese sentido, no corresponde a esta judicatura pronunciarse respecto a ello, toda vez que dicha pretensión debe ser valorada a través de la Órgano Judicial correspondiente quien de ser el caso se pronunciará si considera pertinente que el presente proceso debe seguir su curso, razón por la cual la presente no puede ser resuelta en esta vía constitucional mediante el proceso de Habeas corpus. 4.10. Con relación a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por el accionante, debemos mencionar que si bien es cierto el debido proceso es un derecho conexo tutelado mediante el proceso de Habeas corpus, esto solo ocurre siempre que el presunto hecho vulnerado tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal. Ante ello, esta órgano constitucional señala que las resoluciones cuestionadas no vulnera directamente la libertad personal de Crystian Joel Ordoñez Barahona, toda vez que se encuentra emitida dentro de los parámetros correspondiente a ley; sumado a que, luego de ser apelada siguió su trámite correspondiente siendo elevado a la Sala Penal de Apelaciones, en donde luego del análisis correspondiente se emitió la Resolución N° 25 de fecha 22 de junio del 2018, que contiene la Sentencia de Vista, en donde se confi rma lo resuelto por el Juzgado Penal Colegiado modifi cando únicamente en el extremo reduciendo a veinte años de pena privativa de libertad, es decir los pedidos han sido atendido por la justicia ordinaria razón por la cual tampoco corresponde continuar con el proceso en sede Constitucional. Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional y en conformidad del artículo 7, inciso 1), del mismo cuerpo legal, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia del Cañete; RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional interpuesta por CRYSTHIAN JOEL ORDOÑEZ BARAHONA, contra la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE, conformada por los Jueces Superiores LUIS ENRIQUE GARCIA HUANCA, EDMUNDO GUILLEN GUTIERREZ y ELMER NICOLAS VELASQUEZ CARBAJAL. 2. NOTIFÍQUESE y que consentida que sea la presente se ARCHIVE DEFINITVAMENTE en el expediente en el modo y forma de ley. JOSE MANUEL RAMIREZ CARRASCO Juez JUANA NATALIA CAMACHO LAURA Especialista Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el expediente N° 9068- 2005-PHC/TC - LA MERCED -CARLOS YUPANQUI PÁNEZ. Fundamento 1. W-2491306-1 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. 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