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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01706-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
01706-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-03-10
Edición
4262
Demandante
DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ en su favor [por lo
Demandado
RUIZ COCHACHIN, FRANCISCO

Parte resolutiva

VI. DECISIÓN PRIMERO: Declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ en su favor [calidad de Benefi ciario], contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los magistrados Edmundo Guillen Gutiérrez, Andrés Manuel Vargas Celis y Rommel Hugo Flores Santos; la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los jueces superiores Federico Quispe García, Luis Enrique García Huanca y Francisco Enrique Ruiz Cochachin SEGUNDO: MANDO, que CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucio

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE 1º JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL-CAÑETE EXPEDIENTE : 01706-2025-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ ESPECIALISTA : CAYCHO GUERRA GERALDINE MARIA BENEFICIARIO : DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ DEMANDADO : RUIZ COCHACHIN, FRANCISCO ENRIQUE

GUILLEN GUTIERREZ, EDMUNDO GUILLEN

GARCIA RUANCA, LUIS ENRIQUE

FLORES SANTOS, ROMMEL HUGO

QUISPE MEJIA, FEDERICO

VARGAS CELIS, ANDRES MANUEL DEMANDANTE : DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ SENTENCIA DE HABEAS CORPUS N°32-2025 RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO San Vicente de Cañete, veintisiete de noviembre del año dos mil veinticinco I. ASUNTO VISTOS. - Demanda de Habeas Corpus interpuesto por DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ en su favor [por lo que ostenta la calidad de Benefi ciario], contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los magistrados Edmundo Guillen Gutiérrez, Andrés Manuel Vargas Celis y Rommel Hugo Flores Santos; la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los jueces superiores Federico Quispe García, Luis Enrique García Huanca y Francisco Enrique Ruiz Cochachin. II. ANTECEDENTES 2.1. DE LA DEMANDA Con fecha 26 de agosto del 2025, DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ interpone demanda de Habeas Corpus en su favor [calidad de Benefi ciario], contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los magistrados Edmundo Guillen Gutiérrez, Andrés Manuel Vargas Celis y Rommel Hugo Flores Santos; la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los jueces superiores Federico Quispe García, Luis Enrique García Huanca y Francisco Enrique Ruiz Cochachin; solicitando que se declare NULA la Sentencia 22-2022, de fecha 26 de abril del año 2022, expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado de Cañete, signado en el Expediente Nº 01519-2015-65-0801-JR- PE-01; la Sentencia de Vista - Resolución N° 30, de fecha 28 de agosto del año 2023, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, debida motivación, debido proceso en su dimensión probatoria y legalidad probatoria.1 ítem procesal y hechos relevantes: - Primero, por sentencia con fecha 26 de abril del 2022, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial condenó a Alexander Sandro Saldaña de la Cruz por extorsión agravada en agravio de VVO Construcciones y Proyectos S.A.C. y de Consorcio Vial Lunahuaná (San Martín – Johesa) imponiéndose 15 años de pena privativa de la libertad. - Segundo, la Sala Penal de Apelaciones con fecha 28 de agosto del 2023, confi rmó la condena, con desarrollo propio sobre i) depósitos vinculados a VVO; ii) depósito de S/ 47,200.00 a Miguel Mariam S.A.C. por Consorcio Vial; (iii) inferencias desde tráfi co de llamadas y posesión de varios celulares; (iv) uso de actas de reconocimiento. - Tercero, la Corte Suprema, con fecha 18 de junio del 2025, inadmitió la casación, sin ingresar al fondo de la valoración probatoria y la legalidad del origen de la prueba. hechos materia de agravio: Señala el recurrente, sobre los hechos atribuidos respecto a VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAC, en un primer momento vertiendo lo contenido, sobre LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA CON RESPECTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN AGRAVIO DE LA EMPRESA VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAC: SOBRE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CON RESPECTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN AGRAVIO DE LA EMPRESA VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C. i) El colegiado de primera instancia, con respecto a este extremos de la imputación indico: “Ha quedado probado la existencia de la empresa VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C., con el ofi cio 1026-2014- DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-D2-E2,(...) y asimismo con un escrito presentado por la referida empresa con fecha 09 de febrero del año 2016, adjuntando el contrato laboral de Fredy Bareto Cisneros”. ii) En el proceso penal de origen, se ha producido una vulneración directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, como consecuencia de la valoración indebida de un elemento que, por su propia naturaleza, no podía ser considerado medio de prueba de cargo 1026-2014-DIRINCRI- iii) El informe contenido en el Ofi cio N. PNP/DIVINSEC- D2-E2, elaborado por el Jefe de la División de Investigación de Secuestros, Coronel PNP Manuel B. Roncalla Durand, de fecha 14 de marzo de 2014, fue expresamente califi cado por el propio órgano judicial como no conducente ni fi able, debido a que: i) el denunciante no fue ofrecido como testigo, ii) no se presentó documento suscrito por el denunciante, y ii) la denuncia constituye únicamente un acto de comunicación sin la formalidad necesaria para su incorporación al contradictorio como prueba, por lo que no supera el juicio de fi abilidad. Pese a ello, el juzgador incluyó este elemento dentro de la valoración Fecha: 10/03/2026 00:16

conjunta de pruebas para el delito de extorsión, sin que haya sido ofrecido ni valorado individualmente para dicho ilícito, sino únicamente para el delito de asociación ilícita, del que incluso se dictó absolución. Esta utilización resulta contraria al artículo 2 inciso 24 literal e) y al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, por cuanto se emplea como sustento de condena un medio que el propio tribunal habia descartado previamente por carecer de fi abilidad y conducencia. iv) En consecuencia, se confi gura una infracción al derecho a ser juzgado sobre la base de pruebas válidas y actuadas con todas las garantías procesales, así como una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues se dicta condena sin existir la “sufi ciente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantias procesales” exigida por la norma constitucional y procesal. v) En otro párrafo: En cuanto a la participación de los acusados Alexander Sandro Saldaña de la Cruz y Dimas Rubén Cortez Gutiérrez, producto de los actos extorsivos realizados a la empresa VVO Construcciones y Proyectos S.A.C. obtuvieron depósitos de dinero en su cuenta de ahorros conforme se tiene de la información remitida por el Banco de Crédito del Perú, por tanto se confi gura el tipo penal previsto en el artículo 200° del Código Penal, esto es haber ejercido presión mediante violencia fi sica sobre bienes de la empresa, y amenazas al personal de la empresa VV Construcciones y Proyectos S.A.C., como es de advertirse del mismo escrito presentado por la empresa agraviada al Ministerio Público, dando cuenta sobre los hechos ocurridos durante la construcción del Hospital Regional de Cañete en fecha 31 de diciembre del 2013 donde hubo un incendio, y el altercado con tiroteo fuera de las instalaciones de la obra en fecha 17 de febrero del 2014; asimismo, estos incidentes fueron informados por la Policía Nacional, mediante Parte N° 1366- DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-EIE, en fecha 13 de marzo del 2014, donde se detallan los baucher de depósito presentado por Fredy Barreto Cisneros representante de la empresa constructora VVO Construcciones y Proyectos S.A.C. a la cuenta de Ahorros de BCP N° 25525293359083 a nombre de Saldaña de la Cruz, cuatro depósitos de quinientos soles en fecha 25 de enero del 2014 y cuatro depósitos de quinientos soles en fecha 01 de febrero del 2014, asimismo en la cuenta de ahorros N° 255259917993025 a nombre de Cortez Gutiérrez Dimas Rubén dos depósitos de quinientos soles en fecha 11 de febrero del 2014”. vi) El juez asumió que los depósitos realizados en las cuentas de Alexander Sandro Saldaña de la Cruz y Cortez Gutiérrez provenían de actos extorsivos y de la comisión de violencia física contra la empresa y amenazas al personal; sin embargo, tales circunstancias no fueron acreditadas en juicio, y menos aún mediante declaración de algún órgano de prueba que las certifi que. vii) En ese sentido, se destaca que el denunciante ni siquiera fue ofrecido como órgano de prueba y que cualquier “escrito presentado” solo constituiría un dato indiciario de etapa preliminar, insufi ciente para erigirse en prueba de cargo. No existió corroboración con otros elementos objetivos -como violencia efectivamente acreditada en juicio o testimonios de los trabajadores y el mero hecho de existir depósitos en las cuentas de los sentenciados no basta para sustentar una condena por extorsión. Respecto al Parte Nº 1366-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-EIE, este no fue ofrecido para probar la extorsión, sino para el delito de asociación ilícita. viii) El propio juzgador reconoció que, aunque contiene información referencial, es insufi ciente por si sola para acreditar movimientos bancarios y que lo idóneo habría sido obtener información directamente de entidades bancarias y registros públicos. En consecuencia, el parte policial carece de conducencia como prueba y no puede ser válido para condenar por un delito que no fue objeto de su ofrecimiento probatorio, confi gurándose así una contradicción interna en la sentencia. ix) Por su parte la sentencia de segunda instancia, con respecto a este agravio en el considerando 16, indico: “En efecto, con relación al condenado Alexander Sandro Saldaña De la Cruz se advierte que el colegiado de instancia ha expresado razonamiento a partir de que está debidamente acreditado que durante el año 2013 y 2014 se ejecutó la construcción del Hospital Regional de Cañete, y en ese contexto es que el acusado en mención, en su condición de Secretario General del Sindicato de Constitución Civil de la Provincia de Cañete requirió a Fredy Barreto Cisneros, representante de la empresa agraviada VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C., a que le entregue diversas sumas de dinero en diversas cuentas de banco, las que se habría efectuado desde el mes de abril hasta los primeros meses del 2014, situación de hechos que tiene su base probatoria en el Informe N° 1026- 2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSECD2-E2, prueba documental que fue declarado fi able y verosímil en la valoración individual y tiene como contenido la denuncia formulada por el ya citado Fredy Barreto Cisneros quien denunció ante la autoridad Policial que venían siendo extorsionados por el Sindicato de Construcción Civil de Cañete representado por Alexander Sandro Saldaña de la Cruz, ya que habrían causado problemas en la obra exigiendo pagos extorsivos fuera de la cuota sindical, inclusive causado daños materiales como el incendio en las ofi cinas de los ingenieros y lesiones con arma de fuego al obrero Fernando Castañeda Silva. Dicha prueba documental fue corroborada con el escrito presentado por la empresa agraviada que adjuntó el contrato laboral de Fredy Barreto Cisneros; vale decir que, la concurrencia de la violencia física como amenazas, persiguiendo el desprendimiento económico de la empresa agraviada está debidamente probada, además que ese extremo no está cuestionado por las partes procesales”. x) En la sentencia cuestionada, el Colegiado sostiene que está acreditado que Alexander Saldaña de la Cruz “requirió una suma de dinero a Fredy Barretos Cisneros; sin embargo, tal afi rmación carece de sustento probatorio, pues el mencionado testigo nunca compareció a juicio. La condena se apoya en el Informe Nº 1026-2014-DIRINCRI- PNP/ DIVINSEC-D2-E2, documento policial no suscrito por Barretos Cisneros ni sustentado en juicio por su autor. El Colegiado justifi ca su valoración alegando que “no ha sido cuestionado”, omitiendo que en la impugnación si se señaló expresamente la inexistencia de prueba idónea para acreditar el requerimiento de dinero. xi) Tal razonamiento desconoce que la ausencia de contradicción en juicio del medio invocado vulnera el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba directa ni corroborada que demuestre la conducta imputada de extorsión. xii) En otra parte la Sala de Apelaciones, indica: “Ahora bien, en cuanto a la concreta determinación de la intervención del acusado Saldaña de la Cruz en los mencionados actos extorsivos, se explica a partir, no solamente de la denuncia y el informe policial ya señalado, sino que también se actuó La lectura del Acta de impresión y contenido del CD remitido por el Banco de Crédito del Perú de fecha 17 de febrero del 2016, de cuyo contenido se ha establecido de manera inconcusa que el acusado Saldaña De la Cruz mantiene la Cuenta de Ahorros N° 255- 25293359-0-83 en dicha entidad fi nanciera, y en esa Cuenta es que en fecha 25 de enero del 2014 aparece haber recibido cuatros abonos de Quinientos Soles cada uno, y en fecha 1o de febrero del 2014 cuatro abonos de Quinientos Soles cada uno; siendo que el primero de los depósitos que habrían realizado en forma posterior- vale decir, como consecuencia- al incendio ocurrido en la obra Construcción del Hospital Regional de Cañete en fecha 31 de diciembre del 2013; para luego seguir ocurrieron actos de violencia como el incidente ocurrido el 17 de febrero del 2014 con tiroteo fuera de las instalaciones de dicha obra, e inclusive las paralizaciones de los trabajos ocurridos, entre otros, el día 17 de febrero del 2014; información que se pone en evidencia a partir del escrito presentado por la empresa agraviada VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C. en fecha 09 de febrero del 2016; todos ellos corroborados con el Parte N° 1366-DIRINCRIPNP/DIVINSEC-EIE de fecha 14 de marzo del 2014 que contiene en detalle de ocho váuchers de depósitos presentados por Fredy Barreto Cisneros en su condición de representante de la empresa agraviada a la Cuenta de ahorros ya indicado del citado imputado Saldaña de la Cruz; de los mismos que no ha dado explicación alguna el acusado, por lo que, su intervención en los hechos extorsivos, está debidamente acreditado”. xiii) En relación con los depósitos bancarios, si bien la información del BCP acredita que se efectuó un pago, ello no prueba que provenga de un acto previo de violencia o amenaza contra el depositante. Sustentar la condena únicamente en este dato fi nanciero quiebra la presunción de inocencia, pues tal registro solo demuestra una transacción, mas no la coacción que la originaría. Para sostener una imputación por extorsión, era indispensable contar con la declaración del denunciante o afectado directo, permitiendo su sometimiento a contradicción en juicio. xiv) Por último, en el considerando 16 precisa: La sola mención de que no hay prueba en su contra, no es sufi ciente para mermar el contenido y la efi cacia de los medios de prueba ya explicadas, sumándose a todo ello que, se ha actuado del Acta de Reconocimiento Fotográfi co de fecha 17 de marzo del 2014-la misma que ha superado positivamente el examen de fi abilidad, conforme se aprecia del fundamento número 49.2.)- , en la que el tantas veces referido Fredy Barreto Cisneros lo identifi ca a Alexander Sandro Saldaña de la Cruz como la persona que se presentaba como Secretario General del Sindicato de Construcción Civil de Cañete y sus distritos, y bajo coacción le solicitó Treinta Mil soles por la paz labora en la hora Hospital Regional de Cañete, sindicación que consolita

la prueba incriminatoria en su contra; por tanto, no es de aceptación los agravios formulados por el apelante”. xv) En la sentencia de primera instancia no se valoran como prueba de cargo las actas de reconocimiento fotográfi co de los acusados, señalándose que, aunque la ley permite su realización en etapa preliminar (art. 189.2 CPP), carecen de relevancia porque los imputados ya habían sido identifi cados previamente mediante sus declaraciones y no se negaron a identifi carse ante testigos. Sin embargo, la Sala de Apelaciones confi rma la sentencia en todos sus extremos, lo que evidencia una incoherencia, pues convalida una condena sin otorgar valoración probatoria a dichos reconocimientos y sin que el A quo los haya incluido en su análisis conjunto de prueba. En ese estadio, el demandante refi ere: “AGRAVIO CON RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”. i) La sentencia condenatoria emitida en primera y segunda instancia adolece de un defecto estructural que trasciende al ámbito constitucional, al haberse sustentado en un silogismo inválido que parte de premisas carentes de validez y sin una justifi cación externa adecuada del razonamiento. Ello vulnera directamente el derecho fundamental al debido proceso y, de manera específi ca, la garantía de motivación de las resoluciones judiciales reconocida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política. ii) En efecto, se da por acreditado el delito de extorsión sin que previamente se demuestren de manera objetiva y sufi ciente los elementos esenciales del tipo penal, particularmente el requerimiento de una ventaja utilizando violencia o amenaza. En relación con la empresa agraviada CONSTRUCTORA VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C., el supuesto requerimiento indebido se sustenta únicamente en “información” proveniente de partes policiales, sin corroboración independiente y basada en “acciones de inteligencia” que no constituyen prueba directa ni acreditan, de manera objetiva, actos de violencia o amenaza. La simple referencia a dichos reportes no satisface el estándar constitucional de motivación, pues omite explicar de forma lógica y coherente cómo esos datos permiten concluir la existencia del hecho típico. iii) Asimismo, la sentencia atribuye la acreditación del delito a la sola posesión de diversos equipos telefónicos por parte de los sentenciados, premisa fáctica que, por sí misma, no permite inferir la comisión de extorsión. La carencia de motivación se agrava al no existir explicación judicial sobre la relación entre ese hecho y el elemento central del tipo penal --la violencia o amenaza—, limitándose a asumir su concurrencia sin mayor análisis ni sustento probatorio. iv) Esta defi ciencia se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado falta de motivación interna del razonamiento, la cual se presenta cuando: (i) existe invalidez en la inferencia entre las premisas y la conclusión, o (ii) se incurre en incoherencia narrativa, confi gurando un discurso incapaz de transmitir de manera ordenada y lógica las razones de la decisión. En ambos supuestos, se lesiona el derecho de las partes a un control real sobre los argumentos que fundamentan la condena y se quebranta el principio de interdicción de la arbitrariedad judicial. v) En suma, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el estándar de motivación exigido por la Constitución, al sustentarse en premisas inválidas y carentes de corroboración, y al omitir la explicación lógica que vincule los hechos invocados con los elementos objetivos del tipo penal, lo que genera una vulneración directa del derecho fundamental a la debida motivación judicial. En ese estadio, el demandante refi ere: “AGRAVIO CON RESPECTO A LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO IMPLICITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”. [Se transcribe] i) Se tiene que para el delito de extorsión en agravio de la empresa VVO Construcciones y Proyectos S.A.C. se actuaron los siguientes medios de prueba: a) Declaraciones testimoniales de Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez y Aníbal Dagoberto Mattos Atanacio. En la documental: b) i) Ofi cio N.” 1026-2014-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-D2-E2 transcripción de la denuncia de Fredy Bárrete Cisneros (denuncia Nº 29), ii) Manifestación de Fredy Bárrete Cisneros, representante en temas sindicales de la empresa WO Construcciones y Proyectos S.A., a cargo de la obra construcción del Hospital Regional de Cañete; iii) Acta de reconocimiento fotográfi co de la persona de Alexander Saldaña de la Cruz; iv) Acta de reconocimiento fotográfi co de la persona de Carlos Alberto Gonzales Arias; v) Acta de reconocimiento fotográfi co de la persona Germán Nazareno Hinostroza Cárdenas (se desistió); vi) Acta de reconocimiento fotográfi co de José Santiago Donayre Aiquipa; vii) Acta de reconocimiento fotográfi co del acusado Leonardo Crisanto Chávez Quispe; viii) Segunda manifestación de Fredy Bárrete Cisneros, representante en temas sindicales de la empresa V.V.O. Construcciones y Proyectos S.A., a cargo de la obra construcción Hospital de Cañete; ix) Acta de visualización y lectura de mensajes de texto de! celular marca Motorola XT320 color negro con el chip Nº 987737073, de propiedad de Fredy Barreto Cisneros; x) Medida limitativa de derecho- levantamiento del secreto de las comunicaciones para las investigaciones a la Organización Criminal “Los Malditos del Sur. Carpeta Nº 80300000-OAR-CONS-0238 2014; xi) Acta de transcripción del audio CD-R marca IMATION de fecha 10 de octubre de 2014 que contiene siete audios, con conversaciones entre Fredy Barreto Castillo y los acusados Alexander Saldaña de la Cruz y Germán Donayre; xii) Acta de recepción por parte de Fredy Barreto Cisneros, certifi cada de trabajo y constancia de trabajo emitido por VVO Construcciones Perú; xiii) Acta de intervención, recolección y comunicación, relacionado con las escuchas realizadas en la ofi cina de Inteligencia de la DIRAND-PNP de los teléfonos N.” 975-355-399, 954506942, 975355415; xiv) Copia de vouchers de depósitos realizados por Fredy Barreto Cisneros el día 25 de enero del 2014 en la cuenta de ahorros del BCP Nº 25522593359083 de Alexander Saldaña de la Cruz, cuatro depósitos de 500 soles cada uno (operaciones Nº 208776, 206398, 210329, 211364); xiii) Copia de los vouchers de depósitos realizados por Fredy Barreto Cisneros el día 11 de febrero del 2014 a la cuenta del BCP Nº 255225917990325 perteneciente al acusado Dimas Rubén Cortez Gutiérrez, mediante operaciones Nº 207845 y 208547, por el monto de quinientos soles cada una; xvi) Copia de los vouchers de depósito realizados por Fredy Barreto Cisneros el día 18 de febrero del 2014, a la cuenta del BCP Nº 25528533415067, mediante operación Nº 270983, por el monto de trescientos soles a nombre de Porfi rio Floriano Aylas Condori, y depósito en agente de BCP “Bodega de Rocío” a la cuenta Nº 25528533990891, mediante operación Nº 796106, por el monto de cuatrocientos soles; xvii)Acta de lectura e impresión del contenido de CD del Banco de Crédito del Perú de fecha 17 de febrero del 2016; xviii)Escrito presentado por la empresa VVO Construcciones con fecha 09 de febrero de 2016; xix) El Ministerio Público se desistió de la PRUEBA MATERIAL consistente en un CD marca IMATION 52x/700 MB/80 min, con sobre manila, al no haberse presentado la actuación personal del testigo Alberto Raúl Arias Bustamante, al no haber concurrido al contradictorio. ii) Se señala que los medios probatorios han merecido la respectiva valoración individual (fojas 77 a 83) y, por imperio del artículo 393.2, debieron ser materia de valoración conjunta. Sin embargo, advertimos que el Juez de primera instancia valora otros medios que no corresponden a los arriba ofrecidos; hace, además, valoración del Parte N. 1366-DIRINCRI- PNP/ DIVINSEC-EIE, cuya valoración se efectuó para el delito de asociación ilícita, por lo que no debió incorporarse en la conjunta de extorsión. iii) Lo que más llama la atención es que, apelando a la “comunidad de prueba”, como lo indicó la Sala de Apelaciones, se termina trasladando a extorsión los mismos argumentos. En efecto, en la valoración conjunta para asociación ilícita, el Juzgador indicó respecto de este medio de prueba (fojas 74) lo siguiente: que los partes policiales (Parte Nº 1366-2014-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-EIE) contienen información referencial, pero insufi ciente por sí sola para acreditar movimientos bancarios o propiedades de los acusados; que lo idóneo era recabaría de entidades bancarias y Registros Públicos; y que el parte policial no es prueba concluyente, siendo necesaria la actuación complementaria de otros elementos que corroboren dichas acciones. iv) Para el delito de extorsión en agravio del Consorcio Vial Lunahuaná, se actuaron —según el auto— los siguientes medios probatorios: a) Declaraciones de Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez y Aníbal Dagoberto Mattos Atanacio. b) Oralización de la prueba documental: denuncia del 05/03/2014 y su ampliación (30/04/2014); Ofi cio 4407-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC- D2-E1E; Parte 431-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-D-E2; Parte 439- 12-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-D2-E2 (14/04/2014); factura N.” 0001-0000032 de San Miguel Mariam S.A.C. (26/02/2014); acta de exhibición (21/05/2015); hoja de planilla legalizada de Consorcio Vial Lunahuaná (04/03/2014); constancia de depósito - Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (04/03/2014). c) Se prescindió de la actuación personal de los testigos Eduardo Romero Indacochea y Gonzalo Jaime Bejarano por no concurrir al contradictorio. Sin embargo, se repite el error: se valoran conjuntamente los Informes 116-2014 (Ofi cio Nº 899-2014) y 470-2014 (Ofi cio Nº 3941-2014), actuados para asociación ilícita.

v) No hubo valoración individual previa para extorsión y, peor aún, esas pruebas fueron descalifi cadas por el mismo Colegiado (fojas 74) al señalar que son información genérica de actos de investigación no sometida al contradictorio, sin autores ofrecidos como testigos y que requiere corroboración. Artículo 393.2 C.P.P.: “Normas para la deliberación y votación. 2) El juez penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científi cos”. vi) Pablo Talavera Elguera, La Prueba en el Nuevo Proceso Penal: es preciso distinguir dos grandes fases en la valoración: una primera de examen individual y una segunda de examen global de los resultados probatorios. No es una mera técnica, sino un mandato del NCPP: el juez primero examina individualmente y luego conjuntamente (art. 393.2). La valoración individual y la conjunta deben guardar estricta relación para arribar a una conclusión probatoria. vii) La Sala de Apelaciones vuelve a cometer el mismo error respecto del análisis del delito de extorsión en agravio de VVO Construcciones y Proyectos S.A.C.: indica, sobre los depósitos en las cuentas de Saldaña de la Cruz y Dimas Cortez Gutiérrez, que la “información se pone en evidencia a partir del escrito” presentado por VVO (09/02/2016), corroborado con el Parte Nº 1366-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-EIE (14/03/2014). Pero, como se ha explicado, este medio no fue valorado individualmente para extorsión, sino para asociación ilícita, y fue descalifi cado por el A quo. viii) En cuanto al agravio de Lunahuaná Vial S.A., la Sala confi rma el error del A quo al valorar elementos no analizados individualmente (entre otros, los Informes 116 y 470). Comunidad de prueba. - Para convalidar los defectos de valoración, la Sala invoca el principio de comunidad de la prueba, citando que la prueba pertenece al proceso y al juez. se precisa que dicho principio es de adquisición: permite que las partes y el juez usen el medio ya introducido, pero no dispensa el cumplimiento del art. 393.2 ni autoriza a trasladar piezas no sometidas ai contradictorio o descalifi cadas a un delito distinto sin valoración individual previa y conexión con el hecho a probar. En el caso, aun existiendo valoración conjunta de pruebas, muchas no han sido valoradas individualmente o pertenecen al otro delito (asociación Ilícita), lo que vulnera la regla de valoración y el debido proceso. Por otra último, al agravio a la vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia por valoración indebida de pruebas - Artículo 2 Inciso 24 Literal E) y 139 Incisos 3 Y 5 De La Constitución Política Del Perú. - En el proceso penal de origen, se ha producido una vulneración directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, derivada de la indebida valoración de medios probatorios que, por su propia naturaleza, no podían ser empleados como prueba de cargo. En el auto de enjuiciamiento se admitieron, como medios probatorios, diversos partes e informes policiales, tales como: Ofi cio Nº 899-2014- DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-D2-E2; Ofi cio Nº 3941-2014-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-EIE; Informe Nº 162-2014-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC- D2-E2; Parte Nº 1366-2014-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-EIE; Parte Nº Parte Nº 439-2014- 431-2014-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-D2-E2; DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-D2-E2; Ofi cio Nº 4407-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-D2-E2; Parte Nº 523-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC- D2-E2; Parte Nº 553-2014-DIRINCRI-PNP/ DINSEC-D2-E2; Informe N.°9- 45-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-DEPAN; Informe Nº 46-2014- DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-DEPAN, los cuales, pese a que el propio órgano de primera instancia en el punto 42 de la sentencia-los declaró descalifi cados por carecer de fi abilidad y pertinencia, fueron posteriormente valorados de manera individual y conjunta para dictar sentencia condenatoria. - Esta situación implicó que se otorgara mérito probatorio a informes de inteligencia y actos de investigación que, conforme al artículo 34° de la Ley Nº 29959, carecen de valor probatorio autónomo y no pueden constituir elemento de convicción para sustentar condena. El uso de tales informes vulnera directamente el derecho a ser juzgado con prueba lícita, sufi ciente y actuada con respeto al contradictorio, confi gurando una infracción al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de presunción de inocencia, al sustentarse la condena en elementos expresamente inidóneos y carentes de corroboración. - En consecuencia, la actuación judicial cuestionada ha lesionado derechos de raigambre constitucional, pues ha permitido que se funde una condena penal en pruebas prohibidas por la ley, afectando de manera directa la garantía de que toda sentencia condenatoria se base únicamente en medios de prueba obtenidos y valorados conforme a los principios y reglas procesales. En lo que concierne en el TEST DE GRAVEDAD. CONEXIDAD Y NECESIDAD DE TUTELA: i) Los vicios descritos son estructurales y determinantes de la condena (no meras irregularidades). La presunción de inocencia resulta lesionada por défi cit probatorio y valoración ilegal, ii) La motivación es aparente y contradictoria; la prueba relevante no fue incorporada válidamente ni sometida a contradicción; la inteligencia fue usada como prueba sin control. iii) La casación resultó inadmisible, por lo que la vía idónea de tutela es el habeas Corpus 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL PÓDER JUDICIAL. El procurador público del Poder Judicial, contesta la demanda, señalando en respuesta de los agravios, invocados en la demanda constitucional2: i) El demandante afi rma que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues, se ha emitido sentencia condenatoria, en base a medios de prueba que han sido obtenidos de manera irregular; por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia, como consecuencia de una indebida valoración de la prueba. ii) En relación a estos cuestionamientos, en defensa del Poder Judicial se debe de señalar lo siguiente: a. Con observancia de lo establecido por el art. 7 inciso 1 del CPConst., solicitamos que se declare la improcedencia de la demanda, pues del análisis de la demanda de habeas corpus, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, lo que en realidad hace el demandante es cuestionar la valoración de las pruebas y la sufi ciencia probatoria, pues cuestiona el valor probatorio que los jueces han otorgado a los testigos de descargo; de éste modo es manifi esto que cuestiona el criterio jurisdiccional de los señores jueces ordinarios. b. De este modo, se debe de observar que, a pesar de que el demandante alega que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, sin embargo, en ninguna parte de la demanda se señala ni mucho menos se argumenta cuál sería el supuesto vicio en la motivación de las resoluciones judiciales en mérito al que se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; por ello se concluye que no existe sustento jurídico para afi rmar que se vulneró el derecho invocado por el demandante. c. Por ello, es esencial observar que el Tribunal Constitucional, respecto a los cuestionamientos a la valoración de la prueba, a la sufi ciencia probatoria, a la apreciación de los hechos penales, en constante jurisprudencia ha señalado que son cuestionamientos INFRACONSTITUCIONALES: “4. (...) En efecto, se advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la apreciación de los hechos penales, la subsunción de la conducta de la benefi ciaria en el tipo penal, así como a la valoración de las pruebas penales, (...) cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis le concierne a la justicia ordinaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en su relación con el ejercicio del debido proceso, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157- 2007-PHC/TC, RTC 00572-2008- PHC/TC, RTC 00656-2012- PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional establecer la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal toda vez que ello es un asunto de carácter estrictamente penal que le corresponde analizar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].” iii) Sin perjuicio de lo previamente expuesto y teniendo en cuenta que en la sentencia contenida en el expediente 00728- 2008-PHC/TC LIMA/GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES, fundamento 11, el Tribunal Constitucional ha

establecido que, cuando se pretende control constitucional de más de una resolución judicial, el órgano jurisdiccional constitucional, debe efectuar el control constitucional a partir de la resolución judicial que ha adquirido la calidad de fi rmeza tomando en cuenta los criterios de razonabilidad y coherencia. iv) Por ello, resaltamos que la Sentencia de Vista ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión, habiendo emitido pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de impugnación del benefi ciario. v) Así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, observando que, en constante jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) el derecho a la motivación de resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar determinada decisión. Estas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe de realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo puedan ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto por que en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si está es un resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la resolución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 2.5. SUMARIA INVESTIGACIÓN: 2.5.1. POR PARTE DEL JUZGADO: Se obtuvo copias certifi cadas del proceso seguido al hoy benefi ciario: - Copia certifi cada de SENTENCIA Nº 22-2022, contenido en la resolución catorce de fecha 26 de abril del 2022, emitido por el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete. (Fs. 180 al 305). - Copia certifi cada de la SENTENCIA DE VISTA, contenida en la resolución treinta de fecha 28 de agosto del 2023, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. (Fs. 306 al 329). - Copia certifi cada del escrito con REGISTRO Nº 8361- 2022, presentado por el abogado defensor del sentenciado Dimas Rubén Cortes Gutiérrez, por el delito de Extorsión agravada en agravio de empresa la empresa CONSORCIO VIAL y VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAC, de fecha 10 de mayo del 2022. (Fs. 350 al 357). - Copia certifi cada de AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, emitido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República – Casación Nº 2507-2023-Cañete. (Fs. 402 al 414). III. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO el recurrente solicita: Se declaren NULA la Sentencia 22-2022, de fecha 26 de abril del año 2022, expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado de Cañete, signado en ei Expediente Nº 01519-2015-65-0801-JR-PE-01; la Sentencia de Vista - Resolución N° 30, de fecha 28 de agosto del año 2023, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, debida motivación, debido proceso en su dimensión probatoria y legalidad probatoria IV. ASPECTOS JURÍDICOS A TENER EN CUENTA 4.1. FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Los procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.3 4.2. COMPETENCIA DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS. La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.4 4.3. DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 3) El derecho a no ser exiliado sino por sentencia fi rme. 4) El derecho a no ser desterrado, expatriado o confi nado por autoridad administrativa por razones políticas, raciales, culturales, étnicas o por cualquier otra índole. 5) El derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente. 6) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente. 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial. 9) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 10) El derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso del delito de omisión de asistencia familiar. 11) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 12) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal g) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 13) El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades. 14) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 15) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustifi cados. 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 17) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refi ere el artículo 99 de la Constitución. 18) El derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada. 19) El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 21) El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia

doméstica. 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 4.4. SITUACIONES DE IMPROCEDENCIA No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2) Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5) Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6) Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.5 4.5. TIPOLOGÍAS DE HABEAS CORPUS EXP. Nº 2663- 2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA - ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA – CONSIDERANDO SEIS Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional Habeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el habeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que, si bien son próximas a un arresto, no se identifi can necesariamente con él” De ahí que se reconozca que “algunas fi guras del habeas corpus [...] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos - constitucionales también – aunque de índole distinta”. Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 Nº 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justifi có y convalidó la ampliación de los contornos del habeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”. En, función a este ensanchamiento del carácter y contenido del habeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: a) El habeas corpus reparador. - Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. b) El habeas corpus restringido. - Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc. c) El habeas corpus correctivo. - Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. Nº 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. d) El habeas corpus preventivo Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. Nº 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afi rman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se confi gure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Habeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley Nº 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifi este con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”. e) El habeas corpus traslativo Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refi ere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifi ca que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”. f) El habeas corpus instructivo Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida.

Por consiguiente, la fi nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la inefi cacia del recurso de habeas corpus es imputable al Estado, confi gurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”. g) El habeas corpus innovativo Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Belaunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un habeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”. h) El habeas corpus conexo Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia nacional ha desarrollado en los habeas corpus ordinarios otras modalidades de habeas corpus como el habeas corpus excepcional, el habeas corpus atípico, el habeas corpus colectivo y el habeas corpus mixto. También la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrolla los habeas Corpus Extraordinarios como: El Habeas Corpus Residual y el Habeas Corpus Refl ejo. 4.6. EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES: En el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que el Habeas Corpus procede: “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la Resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una Resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”. Se requiere conforme a este artículo: a) Que exista una Resolución judicial fi rme b) Que exista una vulneración manifi esta c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva. El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una Resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 4.7. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (cfr. STC 07289-2005- PA/TC, fundamento 5). Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea sufi ciente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11). La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7). V. ANÁLISIS DEL CASO El análisis debe partir de la premisa de que el control constitucional a través del habeas corpus es de carácter excepcional y no sustituye la función del juez ordinario en la valoración de la prueba ni en la determinación del mérito de la causa, por lo tanto, solo se confi gura vulneración constitucional cuando se evidencia una afectación manifi esta y directa de la libertad personal o de sus derechos conexos. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. SOBRE EL REQUISITO DE FIRMEZA Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución, sobre este particular el máxime garantista [Tribunal Constitucional] ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).

Por otra parte, las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales [EXP. Nº 02322-2023-PHC/TC], a excepción claro de una fi rmeza sobrevenida.6 En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013- PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual es hoy señalado como vulnerado. En el presente caso, la resolución cuestionada tiene el carácter de fi rmeza constitucional, toda vez que, como bien obra en autos, la defensa privada del recurrente agotó todas las vías impugnatorias previstas en el proceso penal, lo cual se acredita con la copia certifi cada de la SENTENCIA Nº 22- 2022, contenido en la resolución catorce de fecha 26 de abril del 2022, emitido por el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete; con la copia certifi cada de la SENTENCIA DE VISTA, contenida en la resolución treinta de fecha 28 de agosto del 2023, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y fi nalmente con la copia certifi cada del AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, emitido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República – Casación Nº 2507-2023-Cañete. Estos actuados demuestran que el recurrente hizo uso de la apelación y del recurso extraordinario de casación, agotando íntegramente las vías impugnatorias ordinarias y extraordinarias, razón por la cual la sentencia adquirió fi rmeza desde la perspectiva constitucional; por lo tanto, debe analizarse si el Juzgado ha cometido actos de error en la motivación de las resoluciones judiciales que ocasionaron que, se perjudique indebidamente la libertad del benefi ciario. SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia

ha señalado que, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUDICATURA ORDINARIA, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. NEGARNOS A CONOCER LOS ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRUEBA SERÍA VACIAR DE CONTENIDO EL ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. El Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que LOS MEDIOS PROBATORIOS SEAN VALORADOS DE MANERA ADECUADA (sentencia recaída en el Expediente N° 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 15). En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES que han de cumplir los jueces, lo cual también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- PHC/TC). Dicho deber, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. Además, debe señalarse que: “quien demanda debe demostrar la irregularidad y quien sentencia, descartarla o acreditarla, pero siempre asumiendo la presunción de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales” [Expediente N°6712-2005-HC/TC Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana]. No obstante, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha precisado en su fundamento 2 que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las CUESTIONES DE FONDO ya decididas por los jueces ordinarios (…)”. Así pues, vemos que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de resoluciones importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Así pues, cuando una persona demanda defectos o errores en la motivación de una resolución judicial, debe referir el modo de vulneración, es decir explicar con fundamentos fácticos las razones por las cuales considera que se ha vulnerado este derecho constitucional, exigiendo pues el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 2° que: “En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. DE LO FÁCTICO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE - FUNDAMENTOS

En lo que respecta a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente motivo de habeas corpus, respecto al delito de extorsión en agravio de la empresa VVO CONSTRUCCIONES y PROYECTOS S.A.C, este órgano jurisdiccional estima pertinente realizar una delimitación preliminar del ámbito de control constitucional que corresponde ejercer en esta sede, como bien se mencionó en páginas precedentes la doctrina constitucional consolidada, y particularmente a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 458-2001- HC/TC (fundamento jurídico 7, segundo párrafo), el juez de habeas corpus no se encuentra habilitado para efectuar un examen autónomo, directo o primario respecto de las supuestas defi ciencias de motivación, incoherencias internas o incongruencias atribuidas a la sentencia penal de primera instancia, en tanto dicha resolución fue válidamente apelada y sometida al conocimiento del órgano de alzada. Conforme lo ha precisado el supremo intérprete de la Constitución, es la Sala Penal Superior, como órgano revisor, la que asume plena competencia para evaluar la corrección jurídica, lógica y motivacional del pronunciamiento emitido por el A quo, quedando desplazado cualquier control constitucional respecto de dicho estadio procesal. En este sentido, la intervención del juez constitucional no puede reconstruir, reevaluar o escrutar aisladamente la motivación de primera instancia, pues ello equivaldría a sustituir a la autoridad judicial ordinaria en sus competencias funcionales, desconociendo el diseño constitucional del control de sentencia fi rme y, particularmente, la naturaleza subsidiaria, reparadora y no sustitutiva del habeas corpus. Por ende, únicamente adquiere relevancia constitucional y, por tanto, constituye el verdadero objeto de escrutinio en la presente causa el contenido de la sentencia de vista, en cuanto constituye la resolución que agotó la vía impugnativa ordinaria y consolidó la afectación a la libertad personal cuya tutela se pretende a través del presente proceso. Bajo dicho entendimiento, este despacho circunscribirá el análisis exclusivamente a los agravios que guardan relación directa con la motivación, confi rmación, convalidación o reproducción realizada por la Sala Penal Superior respecto de los elementos probatorios y argumentos que sustentaron la condena del favorecido. Así, se procederá al examen de los extremos contenidos en los numerales ix, x, xi, xii, xiii y xiv, así como el fragmento pertinente del numeral xv, por ser estos los únicos que permiten reconstruir —a nivel constitucional el razonamiento decisorio del órgano de alzada. Del análisis integral de los fundamentos desarrollados en los numerales ix, x, xi, xii, xiii, xiv y xv se aprecia que la pretensión del accionante, más allá de su formulación argumental, busca que este órgano de control constitucional lleve a cabo una revaloración de los medios de prueba que fueron actuados en el proceso penal, así como de la forma en que estos fueron ponderados por la Sala Penal Superior al emitir la sentencia de vista. El recurrente cuestiona, de manera directa, la valoración asignada al Informe Nº 1026-2014-DIRINCRI- PNP/DIVINSEC-D2-E2, la efi cacia incriminatoria atribuida a los depósitos bancarios efectuados en las cuentas del sentenciado, la interpretación conferida al Parte Policial Nº 1366-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-EIE, la razonabilidad de inferir violencia o coacción a partir de datos preliminares no sometidos a contradicción, así como la utilización del acta de

reconocimiento fotográfi co practicada en sede preliminar. Tales cuestionamientos, en su conjunto, evidencian que el accionante pretende que este Despacho sustituya la valoración realizada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia por una distinta, más favorable a sus intereses. Sin embargo, dicha pretensión resulta incompatible con la naturaleza y fi nalidad del proceso constitucional de habeas corpus, en tanto el juez constitucional no constituye una instancia revisora de la sufi ciencia, coherencia interna o contundencia de la prueba penal, ni le corresponde reconstruir la plataforma fáctica del caso mediante una apreciación autónoma de los medios probatorios. Conforme al diseño constitucional, la función del juez Constitucional, se limita exclusivamente a verifi car si el órgano jurisdiccional ordinario ha incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales, ya sea por arbitrariedad manifi esta, ausencia de motivación sufi ciente u alguna vulneración de derechos conexos a la libertad. Por lo tanto, no le corresponde, efectuar una nueva valoración del acervo probatorio, puesto que ello equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia penal adicional, lo cual ha sido reiteradamente descartado por el Tribunal Constitucional. Sostenemos así, por cuanto el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que este tipo de cuestionamientos corresponde ser dilucidado exclusivamente en la jurisdicción penal ordinaria. En efecto, el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que los juicios de reproche penal —sean de culpabilidad o de inculpabilidad— así como la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues constituyen actividades propias y exclusivas del ámbito penal ordinario y no de la jurisdicción constitucional (Cfr. RTC 02245-2008- PHC/TC; RTC 05157-2007-PHC/TC; RTC 00572-2008-PHC/ TC, entre otras). A mayor abundamiento, incluso en lo que concierne a la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional ha precisado que dicha cuestión compete exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria y no puede ser revisada en sede constitucional (Cfr. RTC 03980-2010-PHC/TC). Reabrir una revaloración de los medios probatorios en sede constitucional signifi caría, en los hechos, habilitar que cualquier controversia discutida en la vía ordinaria pueda ser sometida nuevamente al escrutinio del juez de habeas corpus, convirtiendo este proceso excepcional en una instancia revisora “suprapenal” destinada a corregir o sustituir los criterios de valoración probatoria adoptados por los jueces naturales del proceso, lo cual resulta abiertamente incompatible con el diseño constitucional del habeas corpus y con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional. Aceptar una pretensión de esa naturaleza equivaldría a desnaturalizar la esencia misma del proceso constitucional de tutela de la libertad, transformándolo en un mecanismo paralelo o alternativo a los medios impugnatorios ordinarios, capaz de reabrir debates que ya fueron resueltos por la jurisdicción penal competente, el alcance del “(...) derecho a la motivación de resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar determinada decisión. Estas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo puedan ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la resolución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC Exp. 1480-2006-AA/TC, F.J. 2). DEL FÁCTICO AGRAVIO CON RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales7. En efecto, el control constitucional no busca sustituir la valoración probatoria del juez ordinario ni imponer una determinada interpretación de la ley, sino controlar el vicio de razonamiento o la inexistencia de justifi cación. Para que se confi gure una vulneración constitucional, la anomalía en la motivación debe ser de tal entidad que se convierta en la decisión en un acto arbitrario. Al respecto, la jurisprudencia (y la propia Sala en la sentencia cuestionada) reconoce que el deber de motivación impone que los tribunales no solo tienen la facultad de valorar las pruebas, sino el deber imperativo de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia. Según lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 458-2001-HT/TC en su fundamento 7 segundo párrafo, refi ere: “… considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de incongruencia, pues habiendo sido apelada, la determinación de su licitud o no, expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo al conocer la alzada”; por lo que corresponde, efectuar los agravios respecto al pronunciamiento desde la Sentencia de Vista. De la revisión integra del recurso de apelación contenido en el REGISTRO Nº 8361-2022, presentado por el abogado defensor del sentenciado Dimas Rubén Cortes Gutiérrez, por el delito de Extorsión agravada en agravio de empresa la empresa CONSORCIO VIAL y VVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAC, de fecha 10 de mayo del 2022, el mismo que fue oralizado en la audiencia de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, de manera conjunta con el recurso de apelación formulado por Alexander Sandro Saldaña de la Cruz, letrado quien a pesar que la impugnación deviene en distintos recursos escritos, fue sustentado por un solo letrado de manera conjunta, postulando que se REVOQUE la sentencia condenatoria y se les absuelva de la acusación fi scal, en razón de que no concurre prueba sufi ciente para determinar el delito de extorsión que fue materia de juzgamiento, y con dicho propósito expuso los siguientes fundamentos [los mismos que se encuentran transcritos en el recurso de apelación] - “a)Con relación al sentenciado Alexander Sandro Saldaña de la Cruz, afi rma que las investigaciones se iniciaron en enero del 2014 y el requerimiento acusatorio es del 2013 (sic), todo ello carece de verosimilitud, no existe certeza, ningún juez ha ordenado esa investigación preliminar (sic); no se ha acreditado el hecho acusado de haber cobrado la suma de 47,500.00 soles del Banco Continental, el Ministerio Público no acreditó ese hecho, al contrario el abogado de esa empresa ha señalado que no lo conoce a los imputados; no se ha acreditado que haya recibido un solo céntimo, solo se acreditó que existe una relación contractual entre la empresa San Miguel Marian S.A.C. y Consorcio Vial Lunahuaná, por un adelanto de obra. Igualmente, no se ha acreditado que haya recibido en su cuenta de ahorros dinero de extorsión, solo se ha presentado copias simples, por lo que no está acreditado la extorsión, sino que la cuota sindical que le asistía por derecho, por lo que debe revocarse la sentencia y absolverse de la acusación. b) Respecto al sentenciado Dimas Rubén Cortez Gutiérrez señaló la defensa técnica que él solo prestó su Cuenta de Ahorro a Henrry Molleda para que depositen sus remuneraciones, son dos recibos que han sido desestimados por el colegiado de primera instancia; por lo que también pide su absolución”, no exponiendo más sobre su oralización de su escrito de apelación, en ese sentido debe tenerse en cuenta que no todo, ni cualquier error en el que eventualmente incurra una Resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. En este estadio, es menester precisar que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente: cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento: se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las

razones en las que se apoya la decisión; c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas; d) La motivación insufi ciente: Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva); f) Motivaciones cualifi cadas: Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal8. En ese sentido, la SENTENCIA DE VISTA, contenida en la resolución treinta de fecha 28 de agosto del 2023, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, contiene en sus fundamentos 15 al 18).: 15.- Ingresando al análisis del caso en concreto, es de señalar previamente, que los actos extorsivos durante los años 2013 al 2014 en la provincia de Cañete, en agravios de las VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C.; y, del CONSORCIO VIAL LUNAHUANA (SAN MARTIN –JOHESA S.A.) no está en cuestionamiento. o la existencia de esos actos extorsivos nadie ha desconocido; siendo más bien que la protesta impugnativa puntual de los apelantes versa sobre extremo de la vinculación de los condenados en dichos actos ilícitos como autores; en ese sentido, la respuesta de este colegiado tendrá como objetivo revisar la sentencia tendiente a determinar si existe o no pruebas de cargo sufi ciente que acredite la participación de los tres condenados en los mencionados actos extorsivos. Siendo así, se tiene que de los fundamentos 52 al 55 de la sentencia se aprecia que la responsabilidad penal de los encausados Alexander Sandro Saldaña De la Cruz y Dimas Rubén Cortéz Gutiérrez como autores del delito de extorsión agravada en agravio de la Empresa VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C. está proclamada a partir de prueba de cargo legítimamente actuado, pues nadie ha cuestionado que en su obtención de alguna fuente de prueba o en su actuación se haya violentado derechos fundamentales. 16.- En efecto, con relación al condenado Alexander Sandro Saldaña De la Cruz se advierte que el colegiado de instancia ha expresado razonamiento a partir de que está debidamente acreditado que durante el año 2013 y 2014 se ejecutó la construcción del Hospital Regional de Cañete, y en ese contexto es que el acusado en mención, en su condición de Secretario General del Sindicato de Constitución Civil de la Provincia de Cañete requirió a Fredy Barreto Cisneros, representante de la empresa agraviada VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C., a que le entregue diversas sumas de dinero en diversas cuentas de banco, las que se habría efectuado desde el mes de abril hasta los primeros meses del 2014, situación de hechos que tiene su base probatoria en el Informe N° 1026-2014-DIRINCRI-PNP/ DIVINSEC-D2-E2, prueba documental que fue declarado fi able y verosímil en la valoración individual y tiene como contenido la denuncia formulada por el ya citado Fredy Barreto Cisneros quien denunció ante la autoridad Policial que venían siendo extorsionados por el Sindicato de Construcción Civil de Cañete representado por Alexander Sandro Saldaña de la Cruz, ya que habrían causado problemas en la obra exigiendo pagos extorsivos fuera de la cuota sindical, inclusive causado daños materiales como el incendio en las ofi cinas de los ingenieros y lesiones con arma de fuego al obrero Fernando Castañeda Silva. Dicha prueba documental fue corroborada con el escrito presentado por la empresa agraviada que adjuntó el contrato laboral de Fredy Barreto Cisneros; vale decir que, la concurrencia de la violencia física como amenazas, persiguiendo el desprendimiento económico de la empresa agraviada está debidamente probada, además que ese extremo no está cuestionado por las partes procesales. Ahora bien, en cuanto a la concreta determinación de la intervención del acusado Saldaña de la Cruz en los mencionados actos extorsivos, se explica a partir, no solamente de la denuncia y el informe policial ya señalado, sino que también se actuó La lectura del Acta de impresión y contenido del CD remitido por el Banco de Crédito del Perú de fecha 17 de febrero del 2016, de cuyo contenido se ha establecido de manera inconcusa que el acusado Saldaña De la Cruz mantiene la Cuenta de Ahorros N° 255-25293359-0-83 en dicha entidad fi nanciera, y en esa Cuenta es que en fecha 25 de enero del 2014 aparece haber recibido cuatros abonos de Quinientos Soles cada uno, y en fecha 1° de febrero del 2014 cuatro abonos de Quinientos Soles cada uno; siendo que el primero de los depósitos que habrían realizado en forma posterior –vale decir, como consecuencia– al incendio ocurrido en la obra Construcción del Hospital Regional de Cañete en fecha 31 de diciembre del 2013; para luego seguir ocurrieron actos de violencia como el incidente ocurrido el 17 de febrero del 2014 con tiroteo fuera de las instalaciones de dicha obra, e inclusive las paralizaciones de los trabajos ocurridos, entre otros, el día 17 de febrero del 2014; información que se pone en evidencia a partir del escrito presentado por la empresa agraviada VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C. en fecha 09 de febrero del 2016; todos ellos corroborados con el Parte N° 1366-DIRINCRI-PNP´/DIVINSEC-EIE de fecha 14 de marzo del 2014 que contiene en detalle de ocho váuchers de depósitos presentados por Fredy Barreto Cisneros en su condición de representante de la empresa agraviada a la Cuenta de ahorros ya indicado del citado imputado Saldaña de la Cruz; de los mismos que no ha dado explicación alguna el acusado, por lo que, su intervención en los hechos extorsivos, está debidamente acreditado. La sola mención de que no hay prueba en su contra, no es sufi ciente para mermar el contenido y la efi cacia de los medios de prueba ya explicadas, sumándose a todo ello que, se ha actuado del Acta de Reconocimiento Fotográfi co de fecha 17 de marzo del 2014 –la misma que ha superado positivamente el examen de fi abilidad, conforme se aprecia del fundamento número 49.2.iii)–, en la que el tantas veces referido Fredy Barreto Cisneros lo identifi ca a Alexander Sandro Saldaña de la Cruz como la persona que se presentaba como Secretario General del Sindicato de Construcción Civil de Cañete y sus distritos, y bajo coacción le solicitó Treinta Mil soles por la paz labora en la hora Hospital Regional de Cañete, sindicación que consolita la prueba incriminatoria en su contra; por tanto, no es de aceptación los agravios formulados por el apelante. 17.- Respecto al sentenciado Dimas Rubén Cortez Gutiérrez es de precisar que, en similar sentido que su coprocesado Saldaña de la Cruz, su vinculación en los actos extorsivos se encuentra acreditada la lectura el Acta de impresión y contenido del CD remitido por el Banco de Crédito de fecha 17 de febrero del 2016, siendo que de su contenido también se tiene que es titular de la Cuenta de Ahorros a su nombre N° 255259917993025, a la que se realizaron dos depósitos de Quinientos soles cada uno en fecha 11 de febrero del 2014 por parte del mismo Fredy Barrantes Cisneros, representante del agraviada VVO CONTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.C., la que además guarda coherencia con el Parte N° 1366-2014-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-EIE en el que también aparece detallado sobre dichos depósitos, todo ello como consecuencia de la violencia física como las amenazas proferidas a la empresa agraviada, en los que fue partícipe también en su condición de Dirigente del Sindicato de Trabajadores del Construcción Civil de Cañete; en ese sentido, su vinculación en los hechos extorsivos en agravio de la empresa ya señalada está debidamente acreditada. 18.- Cabe precisar que el ahora condenado Dimas Rubén Cortez Gutiérrez, como parte de los agravios que contiene su recurso de apelación, así como al momento de declarar en la audiencia de apelación, reconoce esos dos depósitos en su Cuenta de ahorros alegando que no era producto de un acto extorsivo, sino que le habría prestado su Cuenta para que depositaran la remuneración de la semana de su comparo Henry Molleda porque éste no contaba con una Cuenta en el banco; la que de ser cierta permitiría excluir de la responsabilidad penal; sin embargo (i) un razonamiento acorde a las máximas de experiencia no permite concluir en la veracidad del préstamo

de la cuenta que alega, ya que, en un solo día ha recibido esos depósitos, siendo que dentro de un normal ocurrir de las cosas, todos los trabajadores reciben su remuneración, en forma mensual, quincenal o semanal, por tanto, si como afi rma él que era de la semana de su compañero, no hay explicación lógica de porqué recibió en un solo día; asimismo, (ii) no se ha actuado en el juicio oral la declaración del referido Henry Molleda que pudiera confi rmar dicho supuesto de préstamo, para tener por cierta lo afi rmado por el sentenciado; en ese sentido, sigue manteniendo su preminencia los medios probatorios de cargo antes descritos; fi nalmente (ii) los dos depósitos, esto es, a la Cuenta de Ahorros de Saldaña de la Cruz como de Cortes Gutiérrez fue efectuado en una época coetánea, pues ambos fueron efectuados en el mes de febrero del 2014, lo que guarda coherencia a la época de los actos de presión mediante actos de amenaza, y hasta incendio en la ofi cinas, por tanto, no puede ser de aceptación el agravio formulado por la defensa técnica. Es decir, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, respondió a lo alegado por el defensor privado del recurrente, sosteniendo que: respecto a los cuestionamientos probatorios formulados por la defensa de Alexander Sandro Saldaña de la Cruz, referidos a la supuesta insufi ciencia de medios probatorios para acreditar el cobro de dinero ilícito y la naturaleza de los abonos como presunción cuota sindical, el Colegiado Superior desvirtuó tales alegaciones mediante una valoración conjunta y racional de la prueba, superando la mera alegación de existencia de copias simples al validar el contenido del CD remitido por la entidad bancaria Banco de Crédito del Perú, documento que acredita objetivamente la existencia de los depósitos en las fechas críticas de enero y febrero de dos mil catorce, motivando la vinculación del encausado no solo con la prueba documental fi nanciera, sino concatenándola con el Informe Policial de la DIRINCRI y, principalmente, con el Acta de Reconocimiento Fotográfi co, otorgando respuesta a la negativa del acusado al establecer que los depósitos no obedecían a una relación laboral lícita o cuota sindical, sino que fueron consecuencia directa y posterior a los actos de violencia, como el incendio y tiroteo en la obra, descartando así la tesis de defensa de atipicidad o insufi ciencia probatoria; del mismo modo, en relación con el agravio del sentenciado Dimas Rubén Cortez Gutiérrez, quien pretendió justifi car la recepción del dinero bajo la coartada de haber prestado su cuenta bancaria a un tercero para el cobro de haberes, el Tribunal de Alzada cumplió con el deber de motivación externa al justifi car el rechazo de dicha premisa fáctica utilizando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, razonando que resulta inverosímil que el pago de una remuneración semanal se efectúe mediante dos depósitos distintos en un mismo día, argumento que se vio reforzado por la inactividad probatoria de la defensa al no presentar al supuesto benefi ciario [Henry Molleda que pudiera confi rmar dicho supuesto de préstamo] del dinero para corroborar su versión, concluyendo la Sala que la coetaneidad de estos depósitos con los actos de coacción acreditados confi rma la tesis incriminatoria y desestima la justifi cación exculpatoria planteada en el recurso impugnatorio. Debe tomarse en cuenta que, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LOS PROPIOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no PUEDEN SER OBJETO DE UNA NUEVA EVALUACIÓN O ANÁLISIS. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el ANÁLISIS EXTERNO DE LA RESOLUCIÓN, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. Fundamento 2) En este estadio, es importante referir que la cuestionada sentencia no adolece de una falta de motivación inexistente toda vez que esta no no da respuesta a lo solicitado por las partes procesales, llegando a un pronunciamiento formal, basado en frases sin sustento fáctico ni jurídico, muy por el contrario, la Sala Penal de Apelaciones actuó de manera diligente, contestando a los agravios formulados por el recurrente (en su exposición de hechos ante los magistrados superiores, basado en su escrito de apelación), toda vez que, del examen de los fundamentos glosados, se advierte una argumentación que enlaza coherentemente los hechos probados —la recepción de dinero y los actos de violencia— con la responsabilidad penal de los imputados, brindando una respuesta puntual y razonada a las tesis defensivas de atipicidad y justifi cación, lo que demuestra que la decisión judicial no reposa en la subjetividad de los jueces superiores, sino en una valoración objetiva de los elementos de convicción incorporados al proceso, satisfaciendo así las exigencias constitucionales de una debida motivación. Tampoco se aprecia contradicción lógica interna entre los fundamentos esgrimidos ni defi ciencia en la justifi cación externa de las premisas, pues el órgano jurisdiccional basó su decisión en medios probatorios válidamente actuados y valorados conforme al principio de libre convicción razonada previsto en el artículo 158 del Código Procesal Penal. De igual modo, la motivación no resulta insufi ciente, ya que el fallo desarrolla de manera razonada la participación del recurrente, el grado de ejecución de los hechos y las circunstancias agravantes consideradas en la sentencia que lo condenó. De la misma manera, no se advierte incongruencia sustancial entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano judicial, guardando la decisión plena correspondencia con el petitorio formulado, sin exceso ni omisión alguna. Asimismo, se observa que la sentencia cumple con una motivación cualifi cada, al tratarse de una decisión que restringe derechos fundamentales, exponiendo con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que justifi can la imposición de la pena privativa de libertad, máxime aún si se tiene en cuenta que la única falta de motivación inconstitucional es la motivación inexistente. En consecuencia, este despacho concluye que la sentencia cuestionada respeta los parámetros de motivación desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, no advirtiéndose vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni afectación a la libertad individual o a la tutela procesal efectiva. AGRAVIO CON RESPECTO A LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO IMPLÍCITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y OTROS. Como bien se mencionó no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. El Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.”9 En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007HC/TC) “12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un refl ejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, fi nalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica

la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verifi cará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada”. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa. En el presente caso, el recurrente cuestiona refi ere que se ha vulnerado su derecho a la prueba [como manifestación directa del debido proceso] al denunciar que, durante el juzgamiento por el delito de extorsión, tanto el órgano de primera instancia como la Sala de Apelaciones realizaron una actuación y valoración defectuosa de los medios probatorios. Argumenta que se emplearon pruebas que no correspondían al objeto procesal, que se incorporaron piezas elaboradas para la investigación de otro delito (asociación ilícita), que varias de ellas habían sido previamente descalifi cadas por el propio colegiado de origen, y que no se respetó la obligación de efectuar una valoración individual y luego conjunta conforme al artículo 393.2 del Código Procesal Penal. Asimismo, refi ere que la Sala justifi có la utilización de estos elementos apelando al principio de “comunidad de la prueba”, con lo cual terminó trasladando información policial e informes de inteligencia que no fueron sometidos al contradictorio, afectando no solo la regla de valoración probatoria sino también la presunción de inocencia. En suma, el recurrente alega que la condena se sustentó en medios de prueba inidóneos, no actuados válidamente y sin conexión lógica con los hechos imputados, lo que constituiría una vulneración manifi esta de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la prueba y a ser condenado únicamente sobre la base de prueba sufi ciente, lícita y debidamente valorada. En un primer momento, debemos tener en cuenta que cuando se cuestiona la motivación en materia probatoria, corresponde al juez constitucional examinar si se ha afectado el derecho a la prueba. Este derecho abarca no solo la posibilidad de proponer los medios probatorios que una parte estime indispensables, sino también que dichos elementos sean admitidos cuando resulten pertinentes, que se practiquen conforme a las reglas del proceso, que se garantice su obtención o preservación —incluso mediante actuaciones anticipadas— y que fi nalmente sean evaluados con una motivación clara y sufi ciente, de modo que su valor probatorio quede debidamente refl ejado en la sentencia. Todo ello presupone que la prueba reúna las características de utilidad, pertinencia y compatibilidad con la Constitución. Del mismo modo, es cierto que no toda prueba ofrecida debe ser necesariamente admitida o actuada, ya que algunas pueden resultar irrelevantes, impertinentes o incluso afectar bienes constitucionalmente protegidos; sin embargo, cualquier decisión de exclusión o limitación requiere una explicación expresa, pues no puede asumirse sin justifi cación. Asimismo, además de las dimensiones de admisión, actuación, conservación y valoración, el derecho a la prueba también comprende la facultad de cuestionar la incorporación de medios probatorios prohibidos o ilícitos —como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC—, así como la posibilidad de objetar inferencias incorrectas o irrazonables en materia de prueba indiciaria, conforme a lo señalado en la sentencia 00728-2008-PHC, entre otros criterios jurisprudenciales. Del examen de lo actuado en sede ordinaria se advierte que el recurrente sustenta su agravio señalando que determinados medios probatorios habrían sido utilizados en la sentencia condenatoria pese a que, según afi rma, no fueron originalmente ofrecidos o valorados para el delito de extorsión, o incluso habrían sido descalifi cados para la imputación de otro delito. En el desarrollo de la sentencia de primera instancia se aprecia que el órgano jurisdiccional (pese a que no compete el análisis), al analizar el delito de asociación ilícita, efectuó determinadas apreciaciones respecto de algunos partes policiales e informes, califi cándolos como información referencial que requería corroboración adicional. Sin embargo, en la sección correspondiente al análisis del delito de extorsión, se observa que dichos elementos volvieron a ser mencionados dentro de la valoración conjunta de la prueba, en el marco de la construcción de la responsabilidad penal de los sentenciado Asimismo, el recurrente alega que la Sala de Apelaciones habría reiterado esta utilización, amparándose en el principio de comunidad de la prueba. De la lectura de la sentencia de vista se verifi ca que, en efecto, la Sala hace referencia a dicho principio al explicar que ciertos elementos de convicción, inicialmente incorporados en relación con otra imputación, también fueron considerados al examinar el delito de extorsión. No obstante, corresponde precisar que esta verifi cación no implica un reexamen del contenido, alcance o sufi ciencia de los medios probatorios, sino únicamente constatar que, efectivamente, el órgano superior reprodujo en su argumentación algunos de los elementos previamente mencionados por la instancia inferior. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, constituye un derecho fundamental de los justiciables. A través de la debida motivación se garantiza, por un lado, que la impartición de justicia se realice conforme a la Constitución (artículo 138 de la Constitución Política – Control Difuso), y, por otro, que las partes puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa Ello explica que en el proceso penal exista una valoración individual y posteriormente conjunta de los medios probatorios, dentro de la cual puede operar [en sede ordinaria] el principio de comunidad de la prueba, de acuerdo con lo expuesto por la judicatura penal en las resoluciones glosadas. Corresponde recordar, sin embargo, que la determinación de la idoneidad, sufi ciencia o mérito convictico de la prueba no forma parte del ámbito del juez constitucional, pues implicaría un reexamen de la actividad probatoria ya realizada por las instancias ordinarias, lo que ha sido reiteradamente descartado en el marco de la presente demanda de habeas corpus. Esto es así porque existe un umbral constitucional mínimo de motivación: la motivación inexistente o meramente aparente resulta inconstitucional; en cambio, aquella fundamentación que, aun pudiendo ser discutible, expone razones comprensibles y sufi cientes que permitan conocer el sustento de la decisión, no vulnera per se la Constitución. En consecuencia, corresponde analizar en cada caso si los fundamentos vertidos por los órganos jurisdiccionales ordinarios superan dicho umbral, conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia 02004- 2010-PHC/TC, fundamento 5. Por consiguiente, atendiendo a los límites del control constitucional y verifi cado que los cuestionamientos del recurrente, corresponde declarar infundado la presente demanda de Habeas Corpus RESUELVE: VI. DECISIÓN PRIMERO: Declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por DIMAS RUBEN CORTEZ GUTIERREZ en su favor [calidad de Benefi ciario], contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los magistrados Edmundo Guillen Gutiérrez, Andrés Manuel Vargas Celis y Rommel Hugo Flores Santos; la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, precedido por los jueces superiores Federico Quispe García, Luis Enrique García Huanca y Francisco Enrique Ruiz Cochachin SEGUNDO: MANDO, que CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional y en su oportunidad ARCHÍVESE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. - NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ Juez GERALDINE MARIA CAYCHO GUERRA Especialista Fojas 152 y SS Folios 195 y SS Artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Artículo 29° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC) STC EXP. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7,

Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados

Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC). STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. W-2491293-1

Fallos citados

04107-2004-HC/TC · 07289-2005 · 08125-2005-PHC/TC

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