CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL EXPEDIENTE N° : 00544-2015-0-0801-JR-CI-01 Demandantes : VICENTE CORTEZ GUZMÁN
JUANA CUBILLAS DE CORTEZ Demandados : JANET OFELIA LOURDES TELLO GILARDI Y OTROS Materia : Proceso de Amparo Motivo : Apelación de auto AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO San Vicente de Cañete, dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS. En audiencia pública, el recurso de apelación que interpone Juana Cubillas de Cortez contra el auto -Resolución número Uno- emitido por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que declara improcedente la demanda de amparo que interpone la apelante y Vicente Cortez Guzmán, contra Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Ricardo Guillermo Vinatea Mena, Segundo Baltazar Morales Parraguez, Diana Lily Rodríguez Chávez y Silvia Consuelo Rueda Fernández, en calidaJueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; María Guadalupe Garnica Pinazo, Judith Lucia Marcelo Ciriaco y María Esther Limas Uribe, Jueces Superiores de la Sala Civil de Cañete; y, Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, Juez del Primer Juzgado Mixto de Cañete. Sin informe oral; y, CONSIDERANDO. Materia del recurso. 1. Se trata del recurso de apelación que interpone el demandante Vicente Cortez Guzmán, contra el auto que declara improcedente su demanda de amparo, que lo dirige contra los magistrados que emiten; en primer lugar, la sentencia que declara fundada la demanda de reivindicación y otros, seguido entre Feliza Noheglia Rivadeneyra Yactayo y Vicente Cortes Guzmán y Juana Cubillas de Cortez; en segundo lugar, la sentencia de vista, que confi rma la sentencia de primera instancia; y, en tercer lugar, el auto califi catorio del recurso de casación laboral, que declara improcedente el recurso de casación. De los antecedentes de la demanda de reivindicación. 2. La demandante Feliza Noheglia Rivadeneyra Yactayo refi ere que adquirió la propiedad del predio rústico “La Tuna” de 4.95 hectáreas con Unidad Catastral N° 10497, por compra-venta de su anterior propietario su padre Francisco Rivadeneyra Santana y de s us hermanos Felinda Nalty y Federico Nelson Rivadeneyra Yactayo, propiedad que a su vez fue adquirido por su padre de parte de su abuelo Federico Rivadeneyra Casas. La demandada Juana Cubillas de Cortéz al contestar la demanda refi ere que es propietaria juntamente con su esposo Vicente Cortez Guzmán delpredio sub-litis en mérito de una sentencia que los declara como propietarios por prescripción adquisitiva de dominio y que fue inscrita por ante los registros públicos.
60403 3. La sentencia de primera instancia declara fundada la demanda de fojas tres al catorce, en atención a que si bien los demandados esposos Cortez-Cubillas tienen una sentencia favorable de prescripción adquisitiva de dominio, que fue inscripción en los registros públicos, dicha inscripción fue cancelada posteriormente al existir otro propietario sobre el mismo bien; precisándose que dicho proceso de prescripción adquisitiva de dominio fue seguido con la Zona Agraria de Cañete mas no Feliza Noheglia Rivadeneyra Yactayo. De otro lado, entre las aludidas partes también existe un proceso de mejor derecho de propiedad, expediente signado con el número 23-2000, en la que se declaró preferente el título de propiedad de Feliza Noheglia Rivadeneyra Yactayo, respecto de los esposos Cortez-Cubillas, sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada. Posteriormente la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con la sentencia de vista confi rma la sentencia de primera instancia, que corre de fojas dieciséis a veintinueve de autos. El recurso de casación inter puesta contra la sentencia de vista fue declarado improcedente, lo que corre de fojas cuarentiocho a cincuentisiete de autos. Del proceso de amparo. 4. El proceso constitucional de amparo está previsto en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, que a la letra di ce: Son garantías constitucionales: “(…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso anterior. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.” . 5. Si bien de la lectura del texto trascrito el amparo no procede contra las resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, “…una interpretación a contrario sensulleva a concluir que sí procede el amparo (aunque no solo el amparo) contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular. Si la demanda de amparo es posible frente a un proceso irregular, y procede frente a la agresión manifi esta de un derecho fundamental, entonces la categoría jurídica de un proceso irregular necesariamente tendrá que estar vinculada los derechos fundamentales. De modo que desde la Constitución es posible llegar a la siguiente conclusión: es irregular todo proceso que contravenga derechos fundamentales…”. Según Luis CASTILLO CORDOBA, en El Proceso Constitucional de Amparo, en el texto Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, año 2009. Pág. 166. 6. En esos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional “…que el amparo no proceda contra resoluciones judiciales, se encuentra inexorablemente condicionado a que estas sean expedidas en franco y absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso, característica que permite identifi car cuando se está o no frente a un proceso regular…” ; sentencia recaída en el EXP. N° 0611-1997-AA/TC. 7. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece a la letra lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” . De la demanda de amparo sub-materia. 8. Con la presente demanda constitucional de amparo, se solicita que se declare nulas las “resoluciones expedidas por los jueces demandados” que debe entenderse recaídas en la demanda civil de reivindicación, por la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la igualdad ante la ley. En el escrito de demanda, en sus fundamentos fácticos se expone argumentos sobre la demanda de reivindicación; asimismo se cuestiona el auto califi catorio del recurso de casación N° 12262-2014-Cañete sobre la decisión tomada respecto: a) infracción del artículo 213° del Código Civil e inaplicación del artículo 214° d el Código Civil; b) infracción del artículo 242° del Código Procesal Civil; c) infracción del artículo VII del Título Preliminar e inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil. 9. Los fundamentos sobre la “Violación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva” están dirigidos a cuestionar el pronunciamiento de los magistrados supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, expresando sus argumentos que no fueron tomados en cuenta, “…pues se observa que existe un criterio subjetivo para rechazar nuestro escrito que se interpuso con todos los requisitos de ley y es más se fundamentó respecto a las normas del debido proceso, en consecuencia se ha violado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la igualdad ante la ley…” . 10. Del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, trascrito, tenemos que uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta en la demanda de amparo contra una resolución judicial es que surja “… de un procedimiento irregular…” y tenga la calidad de fi rme; esto es, que contra la misma no exista ningún recurso impugnatorio previsto en la ley procesal. Requisito que cumple la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haberse agotado los recursos procesales previstas en la ley, no cabe ningún otro recurso. 11. Asimismo, tenemos que la demanda de amparo fue interpuesto el veintitrés de diciembre del dos mil quince y la resolución que dispone “…cúmplase lo ejecutoriado…” le fue notifi cado a la demandante el catorce de diciembre del dos mil quince; esto es, dentro de los treinta días hábiles a la que se refi ere el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional . 12. La demanda de amparo que interponen Vicente Cortez Guzmán y Juana Cubillas de Cortez, fue rechazada liminarmente por el Juez A quo, pues “…si bien a través del amparo el Juzgador Constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdiccional ordinaria,….” . 13. En el recurso de apelación interpuesto contra el au to que rechaza la presente demanda de amparo, no existe un cuestionamiento al contenido ni los fundamentos del auto, limitándose repetir los mismos argumentos del escrito de demanda, lo que lo desmerece. P ues debe tenerse que: “La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando en su lugar u ordenando al Juez a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a las consideraciones de la decisión emanada del órgano revisor.”. Según Alberto HINOSTROZA MINGUEZ. Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada. Lima, Editorial Gaceta Jurídica, año 2006. Pág. 345. 14. De otro lado, existe la obligación de fundamentarla adecuadamente para que cumpla sus objetivos; así tenemos que: “El artículo 366 del Código Procesal Civil regula lo concerniente a la fundamentación del recurso de apelación, señalando que el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturalez a del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. La fundamentación del recurso de apelación constituye un requisito de procedencia del mismo. Su ausencia o defi ciencia (al no precisarse el agravio, por ejemplo) faculta al Juez (de primera instancia) a declarar de plano improcedente la apelación (art. 367 -segundo párrafo- del C.P.C.)” . Según Alberto HINOSTROZA MINGUEZ. Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada. Lima, Editorial Gaceta Jurídica, año 2006. Pág. 346. 15. La demanda de amparo, sub-materia, ha sido rechazada liminarmente por el Juez A quo; pues los hechos y el petitorio de la demanda no estarían referidos en forma directaal contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que es conforme con el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237; en el recurso de apelación que corre de foja s cuarentinueve a cincuenticinco de autos, no existe ningún cuestionamiento a la razón y los fundamentos que expone el Juez A quo, limitándose a reproducirse los fundamentos de hecho y derecho del escrito de demanda. 16. Ahora bien, “Se entiende por contenido esencial de los derechos fundamentales,aquella parte del derecho fundamental que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Es el núcleo duro que permite reconocer el derecho fundamental como tal, y no como otra cosa.” ; según Luciano PAREJA ALFONSO, en “El Contenido esencial de los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional, Vol. I, N° 3, Madrid, 1981. En el presente caso, la demanda como en el recurso de apelación se refi eren : “...demanda de proceso constitucional de amparo, respecto de resoluciones judiciales a fi n de que se declaren nulas, y se ordene se reponga la causa al momento de la violación constitucional…” ;sobre dicha violación constitucional no se dice nada, pues debe desarrollarse los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la violación al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, no basta sólo con mencionarlos sin desarrollar el tema que lo confi guren. 17. Los fundamentos sobre los hechos y el derecho de la demanda civil de reivindicación, fue objeto de diversos pronunciamientos de la justicia ordinaria, que no pueden ser materia de revisión en la vía constitucional, pues el proceso de amparo por la propia naturaleza del objeto que protege, está relacionado con el ámbito constitucional de un derecho fundamental y, tratándose de resoluciones judiciales el amparo procede cuando se trate de resoluciones fi rmes, dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso y el debido proceso, como se advierte del primer p árrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que en el presente caso no se evidencia pues, no basta con invocar la vulneración del debido proceso, sobre lo que no se identifi ca de
60404 manera puntual que derecho o derechos que pertenecen al debido proceso ha(n) sido afectado(s), muy por el contrario lo que se pretende en sede constitucional es la revisión de las resoluciones judiciales, dictadas en el proceso civil sobre reivindicación, en particular con el Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 12262-2014-Cañete, más no se refi ere a la existencia de algún vicio o error en dicha resolución que vulnere los derechos al debido proce so y a la tutela jurisdiccional efectiva. 18. En cuanto a la supuesta motivación aparente de la q ue adolecería el auto sub-materia; en primer lugar, no existe un solo argumento fáctico o jurídico en la que se sustente dicho cuestionamiento; en segundo lugar, no basta con decir que una resolución judicial adolezca de motivación aparente sino debe ser desarrollado con argumentos y, en tercer lugar, El Tribunal Constitucional ha establecido que: “Como lo ha precisado este Tribunal el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo reclama c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión.” . Fundamento jurídico N° 5 de la sentencia recaída en el Exp. N° 4348-2005-PA/TC. En consecuencia debe rechazarse el recurso de apelación sub-materia. Por las consideraciones expuestas; Se Resuelve: CONFIRMAR el auto -Resolución número Uno- emitido por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, el veinticuatro de diciembre del dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpone interponen Vicente Cortez Guzmán y Juana Cubillas de Cortez, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Ricardo Guillermo Vinatea Mena, Segundo Baltazar Morales Parraguez, Diana Lily Rodríguez Chávez y Silvia Consuelo Rueda Fernández, en calidad Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; María Guadalupe Garnica Pinazo, Judith Lucia Marcelo Ciriaco y María Esther Limas Uribe, Jueces Superiores de la Sala Civil de Cañete; y, Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, Juez del Primer Juzgado Mixto de Cañete. Con lo demás que contiene. Se disponga la publicación de la presente resolució n en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de acuerdo con la ley sobre la materia. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. En los seguido por Vicente Cortéz Guzmán y otro contra Janet Ofelia Lourdes Tello y otros sobre Acción de Amparo.Juez Superior Ponente Francisco Enrique Ruiz Cochachín. J.S. QUISPE MEJIA RUIZ COCHACHIN RETIZ PEREYRA W-1515114-1