CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE 1° JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00249-2025-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ ESPECIALISTA : ERIKA MARÍA SÁNCHEZ RAMOS BENEFICIARIO : MANRIQUE POLO EDWIN ROBERTSON DEMANDADO : CHANCA ESPINOZA ALCIDES MANUEL SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS N° 12
RESOLUCION NÚMERO CINCO Cañete, treinta de abril de dos mil veinticinco.-
I. VISTOS 1.1. DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS: CARMEN ALTAMIRANO JULCA, presenta demanda de Habeas Corpus, en favor de MANRIQUE POLO EDWIN ROBERTSON, en adelante “el benefi ciario”, contra el director del Establecimiento penitenciario de Varones de Cañete, CHANCA ESPINOZA ALCIDES MANUEL. Esta demanda fue admitida mediante Resolución Número UNO, de fecha 04 de marzo de 2025. 1.2 CONTENIDO DE LA DEMANDA: 1.2.1. DERECHOS: Refi ere que, se ha vulnerado su derecho: A Libertad Individual. 1.2.2. PRETENSIÓN: Solicita: 1. Se declare NULA la resolución directoral Nº 009-2025- INPE/18-256-0, que se declara improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de pena con redención de la pena por el trabajo. 2. Se ORDENE se emita nueva resolución conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 1585. 1.2.3. ACCIONES que para el demandante constituyen afectaciones a sus derechos: - Con fecha 23 de enero de 2025, el benefi ciario Edwin Robertson Manrique Polo fue notifi cado con la Resolución Directoral Nº 009-2025-INPE/18-256-0, de fecha 21 de enero de 2025, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de pena con redención por trabajo. La decisión se basa en que fue condenado a 5 años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas, mediante sentencia anticipada del 17 de noviembre de 2021. El cómputo de la pena se inició el 20 de enero de 2021 y concluye el 19 de junio de 2026. La solicitud fue rechazada por considerar erróneamente que le correspondía la redención de pena conforme al D.L. 1296 (seis por uno). - Como se advierte en la propia resolución administrativa, se ha aplicado erróneamente el cómputo de redención de pena conforme al Decreto Legislativo 1296 (6x1), cuando lo correcto es aplicar el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585, del 22 de noviembre de 2023. Esta norma, con rango de ley, está en concordancia con los artículos 103 y 139.11 de la Constitución, que permiten su aplicación directa e inobjetable. Dicho artículo establece la redención de pena a razón de uno por uno (1x1) para internos primarios ubicados en etapa de mínima seguridad, como ocurre en el presente caso. Así se desprende de la propia resolución impugnada. En ese sentido, al haber cumplido más de seis años de reclusión efectiva, corresponde declarar fundada la solicitud de excarcelación, lo cual fue resuelto de manera incorrecta.
- Es decir, si el interno fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad —equivalentes a 60 meses o 1,825 días— y se encuentra privado de su libertad desde el 20 de junio de 2021, a la fecha ha cumplido 3 años, 7 meses y 17 días de reclusión efectiva. A ello se deben sumar los 646 días redimidos por trabajo, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1585, bajo la redención uno por uno (1x1), lo que totaliza 1,971 días o 64 meses. En consecuencia, ha superado el total de la pena impuesta, por lo que corresponde disponer su excarcelación inmediata. 1.4.- INVESTIGACIÓN SUMARIA DEL HÁBEAS CORPUS: Compatible a la naturaleza especial y sumaria del Proceso Constitucional de Habeas Corpus, el Juzgado admitida la demanda dispuso la actuación de diligencias urgentes, habiéndose recabado los siguientes elementos: - Copias de la Solicitud de excarcelación por pena cumplida con redención por trabajo, solicitada por el recurrente Manrique Polo Edwin Robertson. Folios 26. - Copia del Certifi cado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional; certifi ca que el recurrente no registra proceso pendiente con mandato de detención o prisión preventiva a nivel nacional, inscrito en registro penitenciario. Folios 27. - Copia de la Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento del Interno; en lo relevante detalla el ingreso al establecimiento penitenciario del interno, así como su régimen y etapa de tratamiento. Folios 28. - Copia de certifi cado de Computo laboral N° 412- 2024, en la que se indica el tiempo, las actividades y los días de trabajo del recurrente dentro del recinto penitenciario. Folios 29. - Copia de certifi cado de Computo laboral N° 207- 2024, en la que se indica el tiempo, las actividades y los días de trabajo del recurrente dentro del recinto penitenciario. Folios 30. - Copias de la Resolución Directoral N° 009-2025-INPE/18-256-D, en el que se declara la improcedencia al otorgamiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo. Folios 55/56. - Copias de la notifi cación N° 013-2025-INPE/18- 256-SCT, mediante el cual le fue notifi cado el recurrente la improcedencia al otorgamiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo. Folios 21. - Contestación de la Demanda presentada por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, que, en lo relevante señala que, la Ley Penitenciaria, no tiene naturaleza de una ley Penal, sino procedimental, por ello, la ley que opera para los benefi cios penitenciarios es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, no siendo correcto el razonamiento que se plantea en la demanda, ello es que, para el caso de benefi cios penitenciarios se plica criterios de retroactividad o ultraactividad siempre sean más favorable al interno. Por tanto, no se evidencia bajo ningún escenario posible, actuación de la administración penitenciara que obedezca una conducta que tenga por fi nalidad vulnerar los derechos constitucionales del favorecido, asomo un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Folios 36/44. II. CONSIDERANDO: 2.1 EL HABEAS CORPUS. Es un proceso constitucional, conforme al artículo II del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa”, por otra parte, el primer párrafo del artículo 1° de éste mismo cuerpo de leyes nos dice que “Los procesos a los que se refi ere el presente título (Habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. El habeas corpus no puede ser considerado como “recurso” porque no está impugnando ninguna Resolución judicial ni administrativa, es una verdadera “acción” porque mediante ésta se está recurriendo a la jurisdicción solicitando protección cuando derechos vienen siendo violados o amenazados1. 2.2 MODALIDADES DE HÁBEAS CORPUS - Habeas Corpus Reparador: Artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional, numeral 8: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial.” Puede ser conceptuado como el remedio que surge inicialmente para evitar las detenciones arbitrarias, es decir, aquellos casos en que la persona está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la Constitución y la Ley. Este habeas corpus llamado también clásico o principal, persigue – frente a una detención arbitraria o ilegal – reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo que se obtiene con la libertad de la persona. - Habeas Corpus preventivo: Se da ante la amenaza de violación.
si tales derechos son amenazados se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se confi gure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”.2 - Habeas Corpus restringido: Artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional, numeral 7: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. El habeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado. [EXP. Nº 02429-2009- PHC/TC]. - Habeas Corpus traslativo: Artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional, numeral 16: “El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”. Acontece, por ejemplo, si el procesado continuase detenido pese haberse vencido el plazo legal de detención (prescrito en el artículo 137 del Código Procesal penal) o si el reo ya hubiese cumplido su condena y continuase en prisión, por el incumplimiento de la autoridad penitenciaria de la resolución que le otorga libertad, situaciones en que corresponde plantear un habeas corpus traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial pertinente, o sea liberado. - Habeas Corpus excepcional: Este tipo se emplea cuando se han declarado los estados de emergencia o de sitio en los que el juez constitucional solo evalúa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que restringe la libertad individual y los derechos conexos con ella
en el caso concreto (revisar las sentencias del Exp. 975-96- HC/TC y del Exp. 671-97-HC/TC). El artículo 10° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios: 1) Si la demanda se refi ere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos; 2) si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justifi caron la declaración del régimen de excepción; o, 3) si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifi estamente innecesario o injustifi cado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez. La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográfi cos especifi cados en el decreto que declara el régimen de excepción. - Habeas Corpus para evitar futuras agresiones o innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro. Al respecto, Domingo García Belaúnde3 expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado. Esto sucede cuando se pretende la liberación de una persona y en el ínterin del proceso esta fallece, por edad o por alguna enfermedad, o quizás sea puesta en libertad. En esas circunstancias, si bien lo que correspondería es la declaración de sustracción de la materia y el archivo del proceso, pues el derecho en el caso concreto ya no podría ser reparado, se habilita excepcionalmente al juez para declarar fundada la demanda atendiendo al agravio producido, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en los actos que motivaron el proceso (revisar la sentencia del Exp. 05490- 2007-PHC/TC). - Habeas Corpus correctivo: Artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional, numeral 20: “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena” Su objeto es que el juez del habeas corpus constate y determine si las condiciones de reclusión resultan ser de tal entidad que entrañan tratamientos carentes de toda razonabilidad y por tanto son lesivas a la libertad individual o de algún otro derecho conexo, como la salud, por ejemplo, por lo que ameritan su corrección a través de este proceso constitucional (revisar la resolución del 12 de agosto de 2004 recaída en el Exp 07774-2005-HC/TC; la sentencia del Exp. 00166-2017-PHC/TC). - Habeas Corpus instructivo: “(…) Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida- desaparecida. Por consiguiente, la fi nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición (...)” (STC 2663- 2003-PHC, FJ 6). El Artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional, numeral 18, dice: “El derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada.” - Habeas Corpus documental: Artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional, numeral 11: “El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.” - Habeas Corpus contra resoluciones judiciales: En el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que el Habeas Corpus procede: “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la Resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una Resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”. Se requiere conforme a éste artículo: a) Que exista una Resolución judicial fi rme b) Que exista una vulneración manifi esta c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva. 2.3. APLICACIÓN DE LA LEY Según el Decreto Legislativo N° 1296, en su artículo 46° establece: “La Improcedencia y casos de redención de la pena por trabajo o estudio”. Artículo 46°.- Segundo párrafo: En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 153, 153-A, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente. Por su parte el articulo 57-A que incorporó al Código de Ejecución Penal, establece lo siguiente: Artículo 57-Aº. - Aplicación temporal de los benefi cios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional Los benefi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. 2.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Primero: SOBRE EL FÁCTICO Y PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. En el presente caso, el benefi ciario sostiene que se encuentra privado de su libertad de manera ilegal, pese a haber cumplido su condena mediante la redención de pena por trabajo, continúa detenido en un establecimiento penitenciario. Esta situación vulnera su derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, solicita: (i) que se declare la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 009-2025-INPE/18-256-0, que declaró improcedente su solicitud de libertad por redención de pena por trabajo; y (ii) que se emita una nueva resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1585, reconociendo su derecho a la libertad por cumplimiento de la pena. Segundo: SOBRE EL HÁBEAS CORPUS PLANTEADO. En un primer momento debe tenerse en cuenta que, el presente habeas corpus corresponde al tipo traslativo, interpuesto por el demandante, Edwin Robertson Manrique Polo, quien denuncia la indebida privación de su libertad e incorrecta aplicación de la normativa penitenciaria en la resolución administrativa que rechazó su solicitud de libertad. Al respecto según el Tribunal Constitucional en el EXP. Nº 03812-2011-PHC/TC, que en su fundamento 2 señala: “El habeas corpus traslativo es el usado para denunciar la mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. En el presente caso, hay que determinar si el menor benefi ciado se encuentra sufriendo exceso de internamiento preventivo”.
Tercero: ANÁLISIS CONCRETO: Teniendo ello en cuenta, debe de traerse a colación lo vertido por el demandante, quien en lo relevante refi ere que: “con fecha 23 de enero de 2025, el benefi ciario Edwin Robertson Manrique Polo fue notifi cado con la Resolución Directoral Nº 009-2025-INPE/18-256-0, de fecha 21 de enero de 2025, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de pena con redención por trabajo. La decisión se basa en que fue condenado a 5 años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas, mediante sentencia anticipada del 17 de noviembre de 2021. El cómputo de la pena se inició el 20 de enero de 2021 y concluye el 19 de junio de 2026. La solicitud fue rechazada por considerar erróneamente que le correspondía la redención de pena conforme al D.L. 1296 (seis por uno). Como se advierte en la propia resolución administrativa, se ha aplicado erróneamente el cómputo de redención de pena conforme al Decreto Legislativo 1296 (6x1), cuando lo correcto es aplicar el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585, del 22 de noviembre de 2023. Señalando además que, esta norma, con rango de ley, está en concordancia con los artículos 103 y 139.11 de la Constitución, que permiten su aplicación directa e inobjetable. Dicho artículo establece la redención de pena a razón de uno por uno (1x1) para internos primarios ubicados en etapa de mínima seguridad, como ocurre en el presente caso. Así se desprende de la propia resolución impugnada. En ese sentido, al haber cumplido más de seis años de reclusión efectiva, corresponde declarar fundada la solicitud de excarcelación, lo cual fue resuelto de manera incorrecta. Es decir, si el interno fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad equivalentes a 60 meses o 1,825 días y se encuentra privado de su libertad desde el 20 de junio de 2021, a la fecha ha cumplido 3 años, 7 meses y 17 días de reclusión efectiva. A ello se deben sumar los 646 días redimidos por trabajo, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1585, bajo la redención uno por uno (1x1), lo que totaliza 1,971 días o 64 meses. En consecuencia, ha superado el total de la pena impuesta, por lo que corresponde disponer su excarcelación inmediata”. Al respecto, de la investigación sumaria obrante en autos debe advertirse que el demandante ingresó al recinto penitenciario el 20 de junio de 2021; posteriormente, con fecha 30 de octubre del 2024, presentó su solicitud de redención de pena bajo el Decreto Legislativo N° 1585, vigente desde el 22 de noviembre de 2023, norma que establece un régimen más favorable de redención uno por uno (1x1), en contraposición con el régimen del (6x1) previsto en el Decreto Legislativo N° 1296. Sin embargo, corresponde analizar si el petitorio del recurrente es amparable. En ese sentido, debe señalarse que el delito por el cual fue condenado, es decir, Fabricación, Comercialización, Uso o Porte de Armas, se encuentra expresamente regulado por el artículo 279-G del Código Penal, una vez determinado el delito por el cual fue sentenciado el favorecido, se tiene que analizar lo previsto en el artículo 46° del Decreto Legislativo Nº 1296, decreto que modifi ca al Código de Ejecución Penal, que establece un régimen especial de redención de pena, como se pasa a detallar. Dicho artículo 46° en su segundo párrafo dispone que para los condenados por los delitos previstos en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 153, 153-A, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención se efectúa bajo la regla de un día de pena por seis días de trabajo o educación (6x1); de lo que se colige que estamos ante delitos que tienen una pena privativa de la libertad mayor a seis años. En cambio el Decreto Legislativo 1585 (1x1), es aplicable para los delitos que tienen una pena menor a los seis años, como Hurto agravado, Robo simple; en ese sentido la defensa del favorecido no puede solicitar la aplicación de este Decreto Legislativo 1585; si bien es cierto, este decreto Legislativo está vigente, pero no es aplicable para el presente caso, en razón al delito por el cual fue condenado el Favorecido Edwin Robertson Manrique Polo, esto es, por el delito previsto en el artículo 279-G del Código Penal; y según el Decreto Legislativo 1296, para estos delitos se redime la pena a razón de un día de condena por dos días de trabajo y/o educación (1x6) para los sentenciados por este delito. A ello, se debe tener en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03252-2017-HC/ TC, fundamento jurídico cinco, que señala; “(…) que pese que existe un nexo entre la ley penal (que califi ca la conducta antijuridica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar la ley más favorable; de lo que se colige que, las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados”. De lo que se tiene y según lo señalado por el Tribunal Constitucional es que la Ley Penitenciaria, no tiene naturaleza de una ley penal, sino procedimental, además los benefi cios penitenciarios no son obligatorios, sino facultativos y debe cumplir requisitos procedimentales. Como bien se señaló precedentemente, El Tribunal Constitucional ha precisado que, en materia de benefi cios penitenciarios, corresponde aplicar la norma vigente y específi ca que regula el benefi cio solicitado. Bajo esa interpretación constitucional, el juez no puede extender el régimen favorable del Decreto Legislativo 1585 a supuestos en los que el legislador ha fi jado de manera taxativa una regla especial restrictiva como la aplicación del Decreto Legislativo 1296 en determinados delitos. Por tanto, al haberse condenado al benefi ciario por el delito previsto en el artículo 279-G del Código Penal, lo correcto es mantener la aplicación del régimen 6x1, y no el 1x1 alegado por el recurrente. La Resolución Directoral Nº 009-2025-INPE/18-256-0 no resulta arbitraria ni vulneratoria del derecho fundamental a la libertad personal, pues se ajusta a la normativa vigente y aplicable de manera expresa al caso concreto. RESPECTO DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO De los fundamentos antes esbozados, se tiene que no hay vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que el computo para el benefi cio solicitado, está dentro de los alcances del Decreto Legislativo 1296, por lo que no corresponde decretar su libertad. En consecuencia, la demanda de habeas corpus debe ser declarada improcedente, toda vez que no se advierte vulneración alguna del derecho a la libertad individual del benefi ciario. III. FALLO: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Habeas Corpus presentada por CARMEN ALTAMIRANO JULCA, en favor de MANRIQUE POLO EDWIN ROBERTSON, en contra de ALCIDES MANUEL CHANCA ESPINOZA, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la libertad. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE, el
del demandante de dictarse su LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO.- MANDO, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. Notifíquese la presente sentencia al demandante en el Establecimiento Penitenciario de Cañete, y a los demás sujetos procesales conforme a los domicilios consignados en el presente expediente. NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ Juez ERIKA MARÍA SÁNCHEZ RAMOS Secretaria Changaray Segura, Tony Rolando “El detenido y sus derechos en la investigación policial”, Lima, 2002. Expediente n° 3171-2003-HC/TC, Caso Arnaiz Figueroa. Domingo García Belaúnde. Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148 W-2491270-1