CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 2129-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : NILDA ELENA PALOMINO MEJIA DEMANDADO : RED DE SALUD DE HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 08 Ayacucho, 20 de julio de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Nilda Elena Palomino Mejia contra la Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Nilda Elena Palomino Mejía, mediante escrito de folios 05 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Red de Salud de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento y el pago del adeudo devengado de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 20 de marzo de 2015, en cuyo artículo primero resolvió reconocer -entre otros- a favor de Nilda Elena Palomino Mejía, Obstetra del Centro de Salud Carmen Alto, el monto total de treinta mil doscientos veintiocho con 00/100 soles (S/. 30,228.00), por concepto de devengado de Asistencia Nutricional y Alimentación, en mérito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007- GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 08 de febrero de 2017 y que obra a folios 27 – 33, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Elena Palomino Mejía contra la Red de Salud de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE, del 20 de marzo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en lo que respecta a la recurrente, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, Nimer Pedro Sánchez Suarez, mediante escrito que obra a folios 40– 41, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, se ha incurrido en error de derecho en el sexto y séptimo considerando de la recurrida, cuando se pone en tela de juicio la disponibilidad presupuestal; sin tener en consideración la disposición contenida en el artículo 19° de la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público que prevé para el reconocimiento económicos de los actos administrativos, debe emitirse una vez que cuente con la partida presupuestaria respectiva; en el caso singular no representa la emisión espontanea del acto administrativo que reclama la recurrente acudiendo a esta vía, sino es en obediencia a un mandato superior jerárquico recaída en el recurso administrativo formulado ante la instancia superior jerárquica que ha dispuesto se le reconozca tal derecho; además la afi rmación en el sentido de que se presume que el acto administrativo respectivo se ha emitido contando con el presupuesto respectivo, es una utopía, pues de haber sido el caso no hubiera sido necesario transitar por la vía judicial para exigir el cobro del abono adeudado. Asimismo, conforme con la dación de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2017 se tiene que efectuar las gestiones respectivas ante el Titular del pliego para el abono del derecho reconocido cuya exigencia se realiza durante el presente año. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
63615 cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE, del 20 de marzo del 2015, en cuyo artículo primero resolvió reconocer -entre otros- a favor de Nilda Elena Palomino Mejía, Obstetra del Centro de Salud Carmen Alto, el monto total de treinta mil doscientos veintiocho con 00/100 soles (S/. 30,228.00), por concepto de devengado de Asistencia Nutricional y Alimentación, en mérito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. 4.5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante documentos de fecha cierta, de fecha 07 de abril del 2015, que obra a folios 04 y fecha 30 de septiembre del 2016, que obra a folios 03, la entidad demandada – Red de Salud de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 20 de marzo del 2015. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho de la actora al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Nilda Elena Palomino Mejía, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 145-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/ PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 08 de febrero de 2017 y que obra a folios 27 – 33, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Nilda Elena Palomino Mejía contra la Red de Salud de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director de la Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 145-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 20 de marzo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en lo que concierne a la recurrente, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1587723-3