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Amparo

Amparo 03219-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FolioCita 4 fallos
Expediente
03219-2025-PA/TC
Sentencia
194/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-25
Edición
4250

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 194/2025

EXP. N° 03219-2025-PA/TC

LIMA SINDICATO DE TRABAJADORES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS - STTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros - STTA- contra la resolución de fojas 583, de fecha 20 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 20201, el Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros - STTA, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 18 de diciembre de 2019 (Casación Laboral 18128-2017 Lima)2, notifi cada el 10 de enero de 20203, que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente, la casó y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primer grado, y declaró infundada la demanda que sobre reconocimiento de derechos laborales postuló la amparista contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. Aduce, en términos generales, que los fedatarios fi scalizadores de la Sunat que pertenecían a la Gerencia de Operaciones Especiales contra la Informalidad (GOECI), quienes desempeñan sus funciones en las garitas de control ubicadas en Cañete y Ancón, desde el inicio de su relación laboral mantuvieron 3 derechos cuya fuente era la costumbre laboral; estos eran: registrar su ingreso y salida en la sede de la GOECI dentro del radio urbano de la ciudad de Lima, ser trasladados de la sede de marcación a la garita de control (ida y retorno) con vehículos asignados por la institución y considerar el tiempo de traslado dentro de la jornada de trabajo. Afi rma que tales derechos fueron suprimidos unilateralmente por la Sunat el año 2014, por lo que, en representación de los trabajadores afectados, que eran sus afi liados, promovió el proceso subyacente, el que obtuvo sentencia estimatoria en primera instancia, la cual reconoció la existencia de la costumbre laboral y precisó que el solo hecho de la expropiación de la sede Santa Anita de la Sunat no podía dejar sin efecto tal fuente de derecho. Detalla que esta decisión fue confi rmada por el órgano revisor, que la revocó solo en el extremo en que dispuso que el registro de ingreso y salida de los citados trabajadores se realice “razonablemente en otra sede dentro del radio urbano”. Manifi esta que el recurso de casación formulado por la Sunat fue declarado procedente solo por la causal de inaplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que, no habiéndose objetado la declaración de existencia de la costumbre laboral, este extremo quedó consentido y adquirió la calidad de cosa juzgada; pero que, no obstante, la sentencia casatoria cuestionada volvió a pronunciarse sobre este extremo. Advierte que, además, la sentencia cuestionada transgredió el debido proceso al actuar como una tercera instancia, desnaturalizando el recurso de casación al pronunciarse sobre fundamentos no establecidos en la causal admitida; y que, fi nalmente, incurrió en motivación aparente, al haber dejado sin efecto una fuente de derecho por la sola invocación de un hecho concreto, la expropiación de la Sede Santa Anita de la Sunat. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda5, aduciendo que debe ser declarada improcedente o infundada porque, a su entender, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Por su parte, el procurador público de la Sunat se apersona al proceso6 y deduce las excepciones de representación defectuosa de la demanda y de falta de legitimidad para obrar activa; además, contesta la demanda afi rmando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. Mediante la Resolución 11, de fecha 19 de diciembre de 20247, se desestiman las excepciones deducidas por el procurador público de la Sunat y se declara saneado el proceso. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 26 de diciembre de 20248, declara improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que lo que en realidad pretende la recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 20 de mayo de 20259, confi rma la apelada, por estimar que la sentencia casatoria cuestionada no es una resolución que de manera manifi esta vulnere los derechos invocados, y que en realidad lo que pretende la amparista es que la justicia constitucional se constituya en una suprainstancia de revisión del criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 18 de diciembre de 2019 (Casación Laboral 18128-2017 Lima) que, declarando fundado el recurso de casación de formulado contra la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente, la casó y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primer grado y declaró infundada la demanda que, sobre reconocimiento de derechos laborales, postuló la amparista contra la Sunat. Esta denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución, consagra como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de esta Tribunal, ha sido considerado como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva; una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de remarcar que10: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §4. Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada 7. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes

ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución […]”. 8. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó12. §5. Análisis del caso concreto 9. Del examen de la resolución materia de control constitucional se aprecia que la causal por la cual se declaró procedente el recurso de casación formulado por la Sunat contra la sentencia estimatoria de segundo grado fue la infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. 003-97-TR. Así, los jueces demandados precisaron que el análisis del caso se circunscribiría “a determinar si la demandada ha ejercitado sus acciones en el marco de la facultad directriz” que establece la citada disposición normativa13. Para el efecto, interpretando dicha norma, establecieron los alcances de la subordinación laboral14 y del ius variadi15, además de precisar los elementos de la costumbre laboral a partir de lo determinado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional16. Tras ello, efectuaron una breve reseña de los argumentos vertidos por la impugnante en el recurso de casación17 así como lo argüido por las partes en la demanda18 y en la contestación de demanda19. 10. A partir de lo expuesto y pronunciándose sobre el fondo de la controversia, los jueces de la casación sostuvieron que, si bien el sindicato demandante invocó la costumbre como fuente generadora de derechos, la misma desapareció a raíz de la expropiación de la sede Santa Anita de la Sunat -donde operaba la GOECI- por mandato de la Ley 30025, lo cual, a su entender, constituye un factor externo que no puede imputarse a la demandada y que, por el contrario, ella pretendió contrarrestar los efectos de ese hecho, en un primer momento cambiando de sede y, luego, otorgando el servicio de transporte a los trabajadores20. Adujeron que si bien los 17 años invocados por la demandante para justifi car la costumbre laboral puede ser considerado como parte del elemento material de la misma, pues se trataría de una práctica reiterada en el tiempo, ello no se condice con el elemento espiritual, en la medida en que, al tratarse de un cambio de sede, desaparece la presunta obligatoriedad, lo que implica que no se trata de una práctica reiterada y constante en tanto el propio sindicato aceptó el traslado a la sede Tarma (Cercado de Lima), por lo que se ha confi gurado, así, un cambio en la costumbre, que fue aceptada por la parte demandante. Esto, a entender de los jueces, claramente determina la pérdida de la alegada costumbre laboral 21. Precisaron también que, si bien durante el lapso señalado se realizó el registro de ingreso y salida de los trabajadores en la sede Santa Anita, ello se vio modifi cado con el traslado a la sede del Cercado de Lima, circunstancia que, pese de causar perjuicio a los trabajadores por el traslado de sus domicilios a la nueva ubicación de la GOECI, no fue cuestionada por el sindicato. 11. Arguyeron que, para el caso concreto, no basta la sola repetición en el tiempo de una determinada conducta para que esta sea considerada parte de la costumbre laboral, sino que, por el contrario, ella se encontraba sujeta a la ubicación de la sede Santa Anita, la cual desapareció con la expropiación, variando con ello condiciones fácticas que no han sido cuestionadas oportunamente por el sindicato demandante. Precisaron que en el marco de las facultades de dirección previstas en el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobadas por D.S. 003-98-TR, en virtud del ius variandi, la demandada ha ido adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo para su efectiva prestación, conforme a los cambios estructurales y organizativos producidos por la expropiación de la sede Santa Anita; a lo que se suma el hecho de que no se han visto reducidas las horas de trabajo, ni se ha alegado reducción de la remuneración22. 12. Así pues, del análisis externo de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se advierte que la misma sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda postulada del proceso subyacente. En efecto, a partir de los hechos probados en las instancias de mérito, se advirtió que la costumbre laboral que generó los derechos reclamados por la recurrente se vio modifi cada con la expropiación del local de la Sunat ubicada en Santa Anita, en el que funcionaba la GOECI y donde los trabajadores efectuaban el marcado de su ingreso y salida, dando lugar a que primero se cambiara de sede y, luego, se dispusiera que los trabajadores efectúen el marcado en las garitas donde desempeñaban sus funciones, facilitándoles el servicio de trasporte. Así, interpretando el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por D.S. 003-98-TR, cuya inaplicación se denunció como causal casatoria, los demandados concluyeron que la empleadora, en virtud del ius variandi regulado en dicha disposición, fue adaptando sus prestaciones atendiendo al cambio producido por la expropiación del local. De este modo, no se evidencia una manifi esta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 13. Por otro lado, tampoco se aprecia la vulneración de la cosa juzgada, que se sustenta en que la Sunat habría dejado consentir el extremo de la sentencia de vista referido a la existencia de la costumbre laboral y que, pese a ello, la sentencia casatoria cuestionada volvió a pronunciarse sobre ese extremo. En efecto, tal como se aprecia de los fundamentos que sustentan el recurso de casación23, la impugnante sí objetó lo resuelto por el ad quem en relación con la costumbre laboral al sustentar la infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97- TR, declarada procedente. 14. Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, cuya vulneración también se invoca, conforme se precisó en los fundamentos que anteceden, en la resolución cuestionada los jueces demandados resolvieron el recurso de casación puesto en su conocimiento atendiendo a los hechos establecidos en las instancias de mérito, a los argumentos vertidos por las partes en relación con dicho medio impugnatorio, e interpretando y aplicando la norma legal invocada; por tanto, no se aprecia tampoco una manifi esta afectación del derecho en comento. 15. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Folio 73. Folio 65. Folio 64. Expediente 030765-2014-0-1801-JR-LA-10. Folio 255. Folio 495 Fojas 536. Folio 538.

Folio 583. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38. Fundamento cuarto. Fundamento quinto. Fundamento sexto. Fundamento sétimo, Fundamento octavo. Fundamento noveno, numeral 9.1. Fundamento noveno, numeral 9.2 Fundamento décimo, numeral 10.1. Fundamento décimo, numeral 10.3. Fundamento décimo, numeral 10.4. Folio 47, reverso. W-2488709-1

Fallos citados

04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04587-2004-PA/TC · 06712-2005

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