Pleno. Sentencia 92/2025
LIMA ALEXANDER MARTÍN KOURI BUMACHAR REPRESENTADO POR ANDREA CECILIA LLONA BARREDA
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) , Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (presidenta) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Julio Guillermo Reyes Lazo abogado de don Alexander Martín Kouri Bumachar contra la resolución1, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de marzo de 2022, doña Andrea Cecilia Llona Barreda interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Alexander Martín Kouri Bu[macha]r contra Sequeiros Vargas, Sánchez Espinoza y Lizárraga Rebaza, jueces de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y Calderón Castillo, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Neyra Flores, jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad probatoria y al indubio pro reo, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de ju[n]io de 20163 y la resolución suprema de fecha 6 de ju[l]io de 20174, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal y le impusieron veintiséis millones de soles por concepto de reparación civil.5 Alega que, si bien el benefi ciario ha cumplido los cinco años de la carcelería efectiva desde el 30 de junio de 2016 al 29 de junio de 2021, el delito por el que fue sentenciado debe declararse nulo, ya que como consecuencia de aquel se le impuso veintiséis millones de soles por concepto de reparación civil, suma que es exagerada, desproporcionada, incongruente, imposible de alcanzar y violatoria de sus derechos y de las normas constitucionales. Afi rma que, durante el proceso, las pruebas aportadas fueron aceptadas, pero estas no fueron valoradas al momento de sentenciar. Refi ere que nunca fue emplazado ni notifi cado debidamente, por lo que desconocía de los cargos imputados. Precisa que la fi jación de la reparación civil es una consecuencia del delito sentenciado y que aquella es abusiva, desproporcionada e impagable. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 21 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que mediante esta se pretende que en la etapa constitucional se valoren medios de prueba y que se replantee y reabra una controversia ya resuelta en la jurisdicción ordinaria. Afi rma que la demanda no comprende irregularidad alguna por parte de los demandados y sus argumentos no denotan afectación susceptible de ser revisada en sede constitucional. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que pretende la demanda es que se efectúe una nueva evaluación de los medios probatorios actuados en el proceso penal, pues cuestiona los medios probatorios incorporados al proceso sin precisar cuáles son las pruebas ni de qué modo estas no se habrían actuado. Señala que en el caso se pretende que se elimine la reparación civil y que se estime pagar otra suma. Sin embargo, el cuestionamiento a la reparación civil no está vinculado al derecho a la libertad del benefi ciario y escapa al ámbito de tutela del habeas corpus. Precisa que la sentencia cuestionada ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido y que este derecho fue atendido en la sentencia recaída en el Expediente 01512-2021-PHC/TC. Agrega que la parte demandante no ha precisado qué resolución no se le habría notifi cado, lo cual no constituye impedimento para que su caso sea evaluado por las instancias pertinentes. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada. Consideró que el objeto medular de la demanda es cuestionar el extremo de la sentencia condenatoria que fi ja la reparación civil por concepto resarcitorio e indemnizatorio a favor del Estado, pues la estima exagerada, desproporcional e incongruente. Sin embargo, la actuación cuya nulidad pretende la demanda es un pronunciamiento que no agravia o afecta directa, negativa, concreta y sin justifi cación razonable el derecho a la libertad personal del favorecido. Precisa que el hecho de que se denuncia inconstitucional inexorablemente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y la resolución suprema de fecha 6 de julio de 2017, en el extremo que fi jaron la reparación civil en la suma de veintiséis millones de soles por concepto resarcitorio e indemnizatorio en benefi cio del Estado, monto que debe ser abonado de forma solidaria por don Alexander Martín Kouri Bumachar con los terceros interesados9; y, consecuentemente, se disponga que la Sala Penal correspondiente dicte una nueva sentencia en cuanto al extremo que fi ja el monto de la reparación civil. 2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad probatoria y al indubio pro reo, entre otros. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado, de su larga y reiterada jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. 6. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado, en su jurisprudencia, que no es un ente cuya fi nalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.10 7. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004. 8. De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda.11 9. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.12 10. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional.13 11. En el presente caso, en la demanda, de fecha 21 de marzo de 2022, se señala que el favorecido ya egresó del penal por cumplimiento de pena, lo cual ya ha sido advertido por este Tribunal al resolver un anterior caso. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01512-2021-PHC/TC el Tribunal Constitucional advirtió que con fecha 29 de junio de 2021, el favorecido de autos abandonó el establecimiento penitenciario donde cumplió la pena privativa de la libertad que se le impuso, motivo por el cual el aludido habeas corpus fue declarado improcedente al no redundar las resoluciones condenatorias cuestionadas en restricción alguna en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 12. Por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda después del cese de la agresión, la demanda debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PACHECO ZERGA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y la resolución suprema de fecha 6 de julio de 2017, en el extremo que fi jaron la reparación civil en la suma de veintiséis millones de soles por concepto resarcitorio e indemnizatorio en benefi cio del Estado, monto que debe ser abonado de forma solidaria por don Alexander Martín Kouri Bumachar con los terceros interesados(14); y, consecuentemente, se disponga que la Sala Penal correspondiente dicte una nueva sentencia en cuanto al extremo que fi ja el monto de la reparación civil. 2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad probatoria y al indubio pro reo, entre otros. 3. De lo expuesto, se advierte que lo pretendido es similar a lo señalado en el Expediente 04149-2022-PHC, en el cual emití un voto singular detallado, así como lo expuesto en el Expediente 00132-2022-PHC. En general, me remito a lo que señalé allí en su oportunidad, por lo que únicamente indicaré lo más importante de la pretensión solicitada: a) En el presente caso considero que se debe emitir un habeas corpus de carácter innovativo15, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para evitar que hechos como los acontecidos se repitan. Además, una decisión de este Colegiado sí tendría efectos en todos aquellos puntos de las sentencias que no se han cumplido en su totalidad. b) Considero también que los jueces demandados vulneraron el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia del favorecido, pues: i) al convalidar la variación que hizo el Ministerio Público de los presuntos extraneus “en la última etapa del juicio oral”, han impedido, injustifi cadamente, que este ejercitara su defensa de la forma más amplia y efi caz que por derecho le corresponde; ii) no se ha acreditado la participación de los señores Augusto Dall’orto Falconí y Roberto Dall’orto como extraneus del delito de colusión y, a pesar de ello, el favorecido fue condenado; y iii) no se ha precisado en qué etapa del proceso de concesión a CONVIAL CALLAO el favorecido intervino con el presunto acuerdo ilícito. c) Esta transgresión al derecho de defensa se agrava por el hecho de que, frente a la situación creada por el Ministerio Público por el cambio de los supuestos particulares interesados, la Sala Superior demandada (convalidada por la Corte Suprema) escogió la alternativa más gravosa a la libertad personal del favorecido: concluir el proceso penal respecto de él, condenándolo. d) Ambas resoluciones incurren en falta de motivación interna del razonamiento, por presentar incorrección lógica, ya que se condena al favorecido no obstante reconocerse que existe “una situación de incertidumbre legal”16 respecto de los terceros “interesados”17 con quienes supuestamente se habría coludido, con lo cual, según la propia judicatura penal, “no [se] satisface formalmente el requerimiento normativo del tipo penal de colusión desleal”18, a foja 220. e) Asimismo, dichas resoluciones caen en defi ciencias en la motivación externa o en la justifi cación de las premisas, pues declaran la existencia de un delito (colusión) cometido por el favorecido, pero sin determinar los particulares interesados
(extraneus) con quienes el favorecido se habría coludido, derivando tal determinación a una futura investigación del Ministerio Público. Es decir, estas resoluciones no han dado razones sobre la vinculación del favorecido con el delito, al estar ausente la fi gura del extraneus, requisito normativo para la confi guración del tipo penal por el que ha sido condenado. f) En este caso, advirtiendo las defi ciencias que se han identifi cado en el presente caso, considero que la posibilidad de condenar a un funcionario público sin haberse identifi cado plenamente a los terceros extraneus y sin que estos sean investigados en el mismo proceso penal, conlleva irremediablemente una vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia. Y que ocasionan la restricción de la libertad personal: i) sin que exista la posibilidad de acreditar plenamente la concertación defraudatoria contra el Estado, justamente por la ausencia de una de las partes; y ii) sin que se haya demostrado además la vulneración a las condiciones de transparencia e imparcialidad en la contratación estatal, así como el trato igualitario entre proveedores, en tanto bien jurídico protegido por este delito. g) Ahora bien, las sentencias cuestionadas han surtido sus efectos plenamente en el extremo referido a la pena privativa de libertad. Sin embargo, no se han cumplido todos los extremos, como es el punto referido al pago de la reparación civil ordenada. Al respecto, en tanto se ha determinado la nulidad de las sentencias cuestionadas, corresponde también declarar la nulidad de los extremos que se mantienen vigentes, como es el pago de la reparación civil. Por todo lo expuesto, mi voto es en el siguiente sentido: Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa; en consecuencia, nula la sentencia del 30 de junio del 2016 de la Cuarta Sala Penal Liquidadora, que condenó al favorecido, y nula la sentencia del 06 de julio del 2017 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, en mayoría, declaró no haber nulidad en la recurrida. S. PACHECO ZERGA Foja 380 del expediente Foja 2 del expediente Foja 37 del expediente Foja 169 del expediente Expediente 1001-2008 (88-2008) / R.N. 1842-2016 Lima Foja 317 del expediente Foja 329 del expediente Foja 353 del expediente Expediente 1001-2008 (88-2008) / R.N. 1842-2016 Lima Cfr. las STC 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/ TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC. Cfr. la STC 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/ TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC. Cfr. la STC 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/ TC. STC 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC. Expediente 1001-2008 (88-2008) / R.N. 1842-2016 Lima Cfr. STC expediente 2663-2003-HC/TC, fundamento 6.g. Fundamento 8.3 de la sentencia de primera instancia. Artículo 384 del Código Penal Fundamento 8.3 de la sentencia de primera instancia W-2488605-1
00076-2022-PHC/TC · 01512-2021-PHC/TC · 02482-2021-PHC/TC · 03962-2009-PHCT · 04343-2007-PHC/TC · 2663-2003-HC/TC