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Habeas Corpus

Habeas Corpus 07693-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
07693-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-02-17
Edición
4245

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA

EXP. N° 07693-2025-0-1308-JR-PE-01

HUAURA EMELSON GUSTAVO PAYAJO MELENDRES (Representado por Erick Ricardo Cornejo Presa) El cese de la amenaza o violación de un derecho constitucional en el habeas corpus. Sumilla. El cese de la amenaza o violación se refi ere a la acción legal para detener un acto ilegal que vulnera derechos fundamentales (libertad, integridad, vida, etc.), o para corregir una privación de libertad indebida, con procedimientos rápidos y sencillos, pudiendo incluso llevar a sanciones si cesa la agresión para evitar repeticiones futuras, aunque no haya detención física. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO En Huacho, a los ocho días del mes de enero de dos mil veinticinco, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, conformada por los magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, Wilian Timana Girio, y Galileo Galilei Mendoza Calderón (ponente), pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTO. 1. Es materia de apelación por la defensa técnica del benefi ciario don Erick Ricardo Cornejo Presa en favor de Enelson Gustavo Payajo Melendres, contra la resolución número dos, del veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES. De la demanda 2. Con fecha veintiséis de diciembre del dos mil veinticinco, la defensa legal del benefi ciario Enelson Gustavo Payajo Meléndrez, interpone demanda de habeas corpus y solicita la inmediata libertad del favorecido Enelson Gustavo Payajo Melendres, estando detenido desde el 22 de diciembre de 2025, en razón a que el personal policial de la DEPINCRI – Huacho, por información confi dencial, tomo conocimiento que en el AA.HH. Los Portales de Playa Chica – Sector ciudad Satélite – Huacho, que se encontrarían 15 personas provistos de armas realizando disparos, al parecer trafi cantes de terrenos, motivo por el cual se constituyeron en el lugar y con respecto a Enelson Gustavo Payajo Melendres proceden a intervenirlo momentos en que se encontraba parado al frontis de su vivienda ubicado en asociación de vivienda playa chica Mz. A Lote 25 – Huacho, ya que este opta por ingresar a su vivienda, y conforme obra del acta de intervención se advierte que lo intervienen “ante su actitud nerviosa”, lo cual no puede sustentar un delito o ser considerado un supuesto de fl agrancia, asimismo cuando realizan el ingreso a su vivienda justifi cando que existió una autorización voluntaria de su patrocinado, sin embargo este se negó a fi rmar el acta respectiva, lo cual denota su negativa de que no autorizo el ingreso del personal policial, ya que en dicha intervención aparecieron especies que su patrocinado en todas las actas no ha reconocido, estos son un arma de fuego que se encontraba en el dormitorio de su hermano Sulpicio Payajo Montano quien tiene los documentos de la titularidad de la misma y drogas en bolsa negra conteniendo aparentemente cannabis sativa, también se debe tener claro que a)no vestía ninguna vestimenta descrita por la fuente confi dencial mencionada por la PNP, b) no se halló en su poder arma de fuego ni droga en su registro personal que fue en el lugar que fue intervenido, no se le intervino dentro de su domicilio al cual se accedió sin respetar las garantías del debido proceso, c) no se le intervino coordinando con otros detenidos o realizando actos propios de los trafi cantes de terrenos, es más al califi carse los hechos la fi scalía no ha considerado dicho delito, por último la defensa el 25 de diciembre de 2025 solicito se pronuncie el fi scal respecto a la legalidad de la detención, este no ha cumplido con califi car los hechos y a su vez verifi car la legalidad de la detención ya que este inicia investigación contra su patrocinado por el delito de tenencia ilegal de armas, tráfi co ilícito de drogas, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y que no se advierte los supuestos de fl agrancia establecidos en el artículo 259 del código procesal penal, aunado a que su patrocinado a la fecha de los hechos tenía una lesión por esguince y torcedura en tobillo derecho y bajo esa circunstancia se pretende tener detenido a esta persona por el plazo de 15 días afectando su libertad. 3. Así mismo, durante la sumaria investigación se llevó a cabo por parte del Juez Constitucional una Constatación in situó, y se recabo copia de los actuados en cuanto a la intervención y detención del favorecido, las mismas que obran a (f. 10/112). Contestación de la demanda 4. Por la envergadura del caso al tratarse aparentemente de una detención arbitraria y por la misma naturaleza de esta acción constitucional, no se corrió traslado al Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Resolución de primer grado 5. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante sentencia, resolución número dos, del veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco, declaró improcedente el Habeas Corpus promovido por el abogado defensor Erick Ricardo Cornejo Presa en favor de Enelson Gustavo Payajo Melendres, contra Onasis Bedia Álvarez, fi scal del primer despacho de investigación de la fi scalía provincial penal corporativa de Huaura y el Jeje de la Depincri - PNP Huacho; por la presunta vulneración al derecho a la libertad personal, en el sentido que para tutelar la vigencia y efi cacia efectiva de los derechos que conforman la libertad individual o los derechos conexos; pero en el desarrollo del presente caso no se ha podido percibir objetivamente la afectación el contenido del derecho alegado; por ende, como bien lo afi rma el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda no es objeto de tutela del proceso de habeas corpus. III. FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

6. El objeto de la demanda primigenia es que se decrete la inmediata libertad del favorecido, ya que estaríamos ante una detención ilegal, ya que no se ha dado cumplimiento a los supuestos de fl agrancia delictiva de conformidad a lo previsto en el artículo 259 el código procesal penal; teniendo en cuanta que a la fecha el recurrente ya habría sido dejado en libertas, y que contra esta persona no pesaría ningún tipo de medida coercitiva personal, así hemos podido verifi car del sistema integrado judicial. Sobre esta acción de garantía 7. En ese supuesto, la Constitución establece expresamente en su artículo 200° inciso 1), que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el vigente Código Procesal Constitucional (Ley N°31307, con recientes modifi caciones por la Ley N° 32153); prevé en su artículo 7° que no proceden los procesos constitucionales cuando: “1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”1. 8. Asimismo, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece, expresamente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título (habeas corpus, amparo, habeas data, y cumplimiento) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…).” paréntesis nuestro. 9. En esa misma línea, el segundo párrafo del precitado artículo, también señala que: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable; entonces el Juez atendiendo al agravio producido, declara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en la acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicaran las medias correctivas previstas en el Art- 27° del presente código, sin perjuicio de la responsabilidades que correspondan.” (negrita nuestra) 10. Por otro lado, en cuanto a la detención arbitraria alegada, es de hacer énfasis a lo vertido en el artículo 2, inciso 24 literal f de la carta magna en concordancia con el artículo 264° del código procesal penal, se indica: “Toda persona tiene derecho, a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.” (subrayado nuestro) entendiéndose de la misma, que puede haber una detención policial sin que implique una orden judicial, teniendo como plazo máximo 15 días (en tráfi co ilícito de drogas), y antes de vencido el mismo ponerlo a disposición ante la autoridad pertinente como se estaría dando en el presente caso.

Análisis del caso en concreto 11. Ahora bien de la norma glosada supra en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, se deduce la existencia de dos supuestos: i) el cese de amenaza o violación, vinculada a la decisión voluntaria del agresor de no continuar con su comportamiento lesivo; el otro supuesto, ii) un daño irreparable que implica una situación especial generada como resultado de la gravedad y sobre todo de las consecuencias del agravio producido, en este supuesto la vulneración alegada ha sido de tal magnitud o relevancia, que se hace materialmente imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, ni siquiera parcialmente. 12. En el caso en concreto, conforme a lo actuados, podemos advertir que nos encontramos ante el primer supuesto, es decir, el cese de la amenaza o violación; ya que si bien es cierto el benefi ciario estuvo privado de su libertad por una intervención policial en fl agrancia, la cual se mantuvo inclusive hasta el momento de la apelación de la sentencia (que el fue el 29 de diciembre del 2025), es de verse que después de ello y de la investigación fi scal, se habría ejecutado su libertad (no se tiene con certeza la fecha de la misma), sin embargo para corroborar esta afi rmación, que contra el benefi ciario no pesaría ningún tipo de medida coercitiva personal, que a la fecha lo esté privado de su libertad, se procedió a revisar el sistema integrado judicial, y contra el solicitante Enelson Gustavo Payajo Melendres, no se advierte de ningún tipo de coerción personal, real o medida limitativa de derechos, solo hemos podido encontrar que en el Expediente 07763-2025-13-1308-JR-PE-03, tramitado ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, se habría dispuesto el Levantamiento del Secreto de las Telecomunicaciones, pero de otras personas que fueron detenidas el 22 de diciembre de 2025, en razón a que el personal policial de la DEPINCRI – Huacho, por información confi dencial, tomo conocimiento que en el AA.HH. Los Portales de Playa Chica – Sector ciudad Satélite – Huacho, que se encontrarían 15 personas provistos de armas realizando disparos, al parecer trafi cantes de terrenos, motivo por el cual se constituyeron en el lugar y con respecto a Enelson Gustavo Payajo Meléndrez también habrían procedido a intervenirlo. 13. En dicho extremo, se habría producido la desaparición de los supuestos facticos y jurídicos que sustentaban la acción constitucional, esto es, la de una detención ilegal, puesto que la situación jurídica del favorecido a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento ha cambiado, acorde a lo denotado, es la de una persona libre, a la que en su momento fue detenida e investigada por hechos graves, delitos de tenencia ilegal de arma y de tráfi co ilícito d drogas; impidiendo al juez el pronunciamiento de fondo; en consecuencia, estando a que el presente proceso constitucional, tiene por fi nalidad el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y si tal reposición no se puede lograr debido a que se produjo el cese de la afectación (en el caso en concreto), continuar con el

proceso de habeas corpus carece, prima facie de sentido.

14. En conclusión, estando a que luego de presentada la demanda, ha cesado la violación o la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente Enelson Gustavo Payajo Melendres, corresponde declarar la improcedencia de la demanda constitucional interpuesta por haberse producido la sustracción de la materia justiciable. Por estas consideraciones, se deberá confi rmar lo actuado.

VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como instancia constitucional: 1. CONFIRMARON la sentencia constitucional resolución número dos, del veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que DECLARÓ IMPROCEDENTE el Habeas Corpus promovido por el abogado defensor Erick Ricardo Cornejo Presa en favor de Enelson Gustavo Payajo Melendres, contra Onasis Bedia Álvarez, fi scal del primer despacho de investigación de la fi scalía provincial penal corporativa de Huaura y el Jeje de la DEPINCRI PNP Huacho; por la presunta vulneración al derecho a la libertad personal; esto por haber operado la sustracción de la materia. 2. DISPUSIERON que la presente sentencia se notifi que a las partes procesales. 3. PUBLICARON la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. 4. MANDARON que, cumplidos esos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. S.S. REYES ALVARADO TIMANA GIRIO MENDOZA CALDERON Véase STC 02053-2012-PHC/TC, fundamento 4. W-2483072-1 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

02053-2012-PHC/TC

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