CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AREQUIPA Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número diez mil trescientos sesenta y siete – dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Raúl Simón Llano Quispe, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 20232, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación Nro. 02330-2021/Arequipa de fecha 19 de abril de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y, en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2021, y actuando en sede de instancia, revocó la apelada de fecha 13 de agosto de 2021, en los extremos que declaró fundada la demanda de desnaturalización de los contratos bajo modalidad de necesidad de mercado y de reposición, y reformándola declaró infundados dichos extremos. Señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues el incremento por necesidad de mercado al cual se hace referencia su contrato de trabajo se produjo 7 meses después de la fecha en que se le contrató, por lo que, a la fecha de su contratación, la causa objetiva no existía y, en tal sentido, se utilizó una modalidad contractual contraria a la realidad, confi gurándose la desnaturalización del contrato modal por simulación o fraude a la ley, además que, en el contrato se hace referencia a incrementos en el precio del cobre en el año 2017, sin embargo, su contratación se dio en junio de 2018, cuando el incremento del precio del cobre, señalado por la demandada, iniciada un drástico descenso; aspectos que no han sido tomados en cuenta por la Corte de Casación. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por medio de la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda interpuesta, por cuanto advirtió que la resolución cuestionada se encuentra emitida con arreglo a ley; asimismo, añadió que no existe
vulneración a los derechos constitucionales de la debida motivación, como erradamente manifi esta el demandante, siendo en realidad su pretensión, extender el debate del proceso ordinario en esta vía constitucional, situación que no resulta procedente. 3. Fundamentos del recurso de apelación Raúl Simón Llano Quispe, mediante escrito de fecha 22 de enero de 20243, interpuso recurso de apelación señalando que la resolución apelada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no ha fundamentado adecuadamente su decisión, ni ha expresado objetivamente las razones que la sustentan; asimismo, no es cierto que los magistrados demandados han motivado su fallo, ya que solo se han limitado a verifi car la exigencia legal de consignar la causa objetiva específi ca que dio lugar a su contratación, cuando lo que realmente correspondía era examinar si la causa objetiva consignada era válida o no. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia casatoria recaída en la Casación Nro. 02330-2022/Arequipa, por haberse vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. De la resolución casatoria cuestionada, es de verse que, contrario a lo expresado por el demandante, sí contiene una justifi cación legal y razonada en torno a la decisión de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la ahí demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., ya que ha establecido, en atención a la denuncia casatoria analizada (interpretación errónea del artículo 58 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), que durante el periodo de 2 años que laboró el demandante bajo la modalidad de contrato por necesidad de mercado, se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que el contrato ha sido celebrado bajo una causa objetiva, específi ca y justifi cable temporalmente, toda vez que se expresaron los hechos objetivos que motivaron la contratación temporal y su duración, que está demostrado con las noticias periodísticas de las publicaciones del diario “El Comercio” de fechas 05 de setiembre de 2017, sobre el alza del cobre, lo cual guarda relación de temporalidad con la contratación modal del demandante, desde el 01 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2020. 3.2. Dicha conclusión y lo expresado en el escrito de demanda, permiten sostener que el demandante, alegando una violación a los derechos constitucionales que invoca, pretende que se reexamine la decisión arribada en la sentencia casatoria cuestionada, con argumentos que le competen a la jurisdicción ordinaria, como es la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto. 3.3. Por consiguiente, la sentencia venida en grado de apelación debe ser confi rmada, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de enero de 20244, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Raúl Simón Llano Quispe; en los seguidos contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CA LDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GR OSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 204 del expediente digital Página 130 del expediente digital Página 212 del expediente digital Página 204 del expediente digital W-2481323-286