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Amparo

Amparo 10171-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
10171-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-13
Edición
4243
Demandante
Héctor
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

este tema, sin haber precisado el derecho aplicable a los hechos que describe. Tampoco la Sala Laboral y la Sala Constitucional tienen en cuenta sus fundamentos y argumentos sobre este caso, esto es, que no existe contrastación entre los hechos y el derecho, esto es, sus agravios, sustentados por su parte con los establecidos en la resolución de vista emitida por la Sala Laboral. Entre otros, que la falta administrativa ya prescribió porque se trata de una falta instantánea de efectos permanentes, y por lo tanto la demanda debería haberse declarado fundada. Por lo que lo decidido en este extremo por la Sala Constitucional es violatorio a su derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, por lo tanto, violatorio de su tutela procesal efectiva. Toda vez que, si la Sala hubiera llegado a

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 10171-2024

LAMBAYEQUE Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número diez mil ciento setenta y uno - dos mil veinticuatro – Lambayeque; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Héctor Leopoldo Bossio Suarez, abogado de María Del Rosario Valdivieso D ávila, de fecha 11 de enero de 2024, contra la sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2023, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido contra los magistrados de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otro. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda y la subsanación1, se advierte que solicita la nulidad de la Resolución de Vista Nº 20 - Sentencia de Vista- emitida en el Expediente 1222-2020, en razón de no haber resuelto todos los agravios y así se ha violado el debido proceso. El demandante sustenta su demanda, señalando que (i) la sentencia de grado no se pronunció sobre dos de los agravios desarrollados en la apelación, específi camente el referente a la prescripción de la acción administrativa por el transcurso del tiempo por la supuesta falta incurrida y en cuanto a la inaplicación del principio de tipicidad, esto es, la subsunción de los hechos que se le imputan a los supuestos normativos presuntamente violados, considerado como fundamental en los procesos administrativos disciplinarios por la Ley Nº 27444. ii) La resolución cuestionada está fi rme por cuanto interpuso Recurso de Casación, el mismo que fue declarado improcedente, esto por aplicación de las normas que modifi can los Recursos de Casación en los procesos civiles. iii) El derecho constitucional violado es el derecho a la defensa al no haberse pronunciado por sus argumentos de hecho y de derecho de la apelación, específi camente a los agravios. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución Nº 7 de fecha 27 de diciembre de 2023, se declaró infundada la demanda de amparo. Concluyendo que la resolución de vista ha emitido un pronunciamiento destinado a responder los agravios de la parte apelante y que, a través del escrito de demanda, ha referido que no habrían sido objeto de pronunciamiento; en consecuencia, no se evidencia una afectación al contenido del derecho de defensa, debiendo desestimarse la demanda. Asimismo, señala que respecto al plazo prescriptorio invocado, se puede advertir que la Sentencia de Vista realiza el análisis citando lo advertido en el expediente administrativo, específi camente a partir del Informe de Auditoría Nº 002- 2017-2-0633, por lo que la Resolución de la Sala resaltó en qué consistió el hecho; asimismo, procedió a precisar que existen infracciones instantáneas e infracciones instantáneas de efectos permanentes, precisando que respecto de esta última, el plazo prescriptorio inicia desde el día en que la acción cesó, conforme se advierte del considerando sétimo de la resolución de vista. Agrega que en el Considerando Sétimo la Sala Laboral sí ha expuesto fundamentación para considerar que el plazo prescriptorio no se confi guraba, pues al estar vigente el contrato de trabajo, estaría frente a una infracción instantánea con efectos permanentes, posición que precisamente está destinada a confi rmar lo desarrollado por el Juzgado a través de la sentencia contenida en la resolución quince (considerando décimo tercero), la cual incluso determinó que el efecto permanente concluyó el 30 de octubre de 2019, fecha en que se emitió la resolución de sanción hacia la demandante. Por otro lado, en cuanto al fundamento impugnatorio referente a que no se habría emitido pronunciamiento sobre la vulneración al principio de tipicidad, la resolución de vista ha efectuado un desarrollo sobre la infracción atribuida a la demandante y cómo es que se confi gura como una falta grave. Así se puede advertir que la citada resolución describe como infracción la vulneración al principio de probidad y ética pública; principios que se afectaron al haber accedido a la función y mantener un vínculo laboral con la entidad bajo la existencia de un documento con contenido falso; y, al haberse vulnerado ello por el hecho descrito, se logra subsumir en la causal de falta grave prevista en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil (incumplir las normas establecidas en la ley y el reglamento), esto es, contravenir los principios antes descritos. Asimismo, se puede identifi car la confi guración del literal o) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil, pues la acción desplegada por la demandante deviene en una actuación por la cual obtuvo un benefi cio propio, esto es, el uso de un documento con contenido falso para acceder a la entidad y mantener un vínculo laboral. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 11 de enero de 2024, el apelante sostiene que: i) la Sala Laboral demandada no resolvió sobre la prescripción de la falta administrativa, porque la redacción del séptimo fundamento de la Resolución de Vista resuelve este tema, sin haber precisado el derecho aplicable a los hechos que describe. Tampoco la Sala Laboral y la Sala Constitucional tienen en cuenta sus fundamentos y argumentos sobre este caso, esto es, que no existe contrastación entre los hechos y el derecho, esto es, sus agravios, sustentados por su parte con los establecidos en la resolución de vista emitida por la Sala Laboral. Entre otros, que la falta administrativa ya prescribió porque se trata de una falta instantánea de efectos permanentes, y por lo tanto la demanda debería haberse declarado fundada. Por lo que lo decidido en este extremo por la Sala Constitucional es violatorio a su derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, por lo tanto, violatorio de su tutela procesal efectiva. Toda vez que, si la Sala hubiera llegado a tal conclusión que agrega la Sala Constitucional, la Sala Laboral demandada debería haber declarado fundada la demanda, toda vez que, como ella misma dice, la falta administrativa instantánea con efectos permanentes contabiliza el plazo prescriptorio desde el momento que se consuma la conducta faltosa, toda vez

que lo que permanece en el tiempo no es la misma falta original, sino sus efectos. ii) La Sala constitucional no se ha pronunciado en el otro extremo de la demanda referente a que SERVIR es incompetente para conocer de este proceso, porque los hechos se derivan de un Informe de control y, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría, estos casos solo deben ser tratados por los órganos disciplinarios de la Contraloría, Ley Nº 27785, incorporado por la Ley Nº 29622 y modifi cado por la Ley Nº 30742, siendo así la derivación del procedimiento con informe de contraloría que ya había estado conociendo los órganos disciplinarios de la contraloría, incluso notifi cada con la Resolución de Inicio, con una Resolución de Contraloría autorizar a que sean los Órganos del SERVIR los que conozcan del caso. En este caso se viola el artículo 139, inciso 3: “ninguna persona puede ser desviada por la jurisdicción predeterminada por la ley”, siendo que este extremo tampoco ha sido resuelto por la Sala Laboral demandada ni tenido en cuenta por la Sala Constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Si bien es cierto que el demandante solicita en su demanda la nulidad de la Resolución de Vista Nº 20 - Sentencia de Vista- emitida en el Expediente 1222-2020, en razón de no haber resuelto todos los agravios y así se ha violado el debido proceso. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende declarar la nulidad de la Resolución de Vista Nº 20 - Sentencia de Vista- emitida en el Expediente 1222-2020, en razón de no haber resuelto todos los agravios, vulnerando el debido proceso. 3.2 Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso contencioso administrativo y revertir la decisión adoptada por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque al emitir la Sentencia de Vista Nº 20 de fecha 24 de mayo de 2023, quienes confi rmaron la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del proceso de amparo. 3.3 En efecto, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00188-2019- PA/TC, anteriormente glosada, se aprecia que la discusión propuesta por la parte demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos a declarar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas en el proceso contencioso administrativo, como el debatido en el proceso subyacente; tampoco corresponde, en este proceso constitucional, emitir pronunciamiento sobre los agravios que expreso en su tanto en su demanda como en su recurso de apelación, por constituir una materia ajena a la pretensión debatida en el proceso subyacente. 3.4 Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario indicar que del análisis de la Sentencia de Vista Nº 20 de fecha 24 de mayo de 2023, cuestionada a través de este proceso de amparo, se advierte que esta se encuentra debidamente justifi cada, habiéndose expuesto las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda;

resultando necesario reiterar que en este proceso de amparo, no es factible examinar si el citado órgano jurisdiccional evaluó o no los medios probatorios, el expediente administrativo y las faltas administrativas en que habría incurrido la demandante, pues ello importaría subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo este

proceso de amparo las veces de una cuarta instancia, lo

que no resulta procedente; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos invocados por la empresa recurrente. 3.5. En cuanto al agravio referido a que la Sala constitucional no se habría pronunciado en el otro extremo de la demanda referente a que SERVIR es incompetente para conocer de este proceso, al respecto se verifi ca que la sentencia apelada ha realizado una valoración razonada, coherente y sufi ciente del material probatorio obrante en autos, conforme se verifi ca en el punto 3.2 “pronunciamiento sobre la pretensión constitucional”. En efecto, la sentencia apelada ha desarrollado de manera clara y precisa cada punto de su demanda, señalando los motivos por los cuales ha declarado infundada la misma, llegando a la conclusión de que la resolución de vista ha emitido un pronunciamiento destinado a responder los agravios de la parte apelante. 3.6. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse, al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, confi rmarse la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 27 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por María Del Rosario Valdivieso Dávila contra los magistrados de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 43 y 60 del expediente judicial físico Ver página 809 del expediente judicial digital Ver página 194 del expediente judicial físico. W-2481323-282

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