CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DEL SANTA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número nueve mil setecientos cincuenta y cuatro – dos mil veinticuatro - Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima de fecha 18 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la accionante, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: • Sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09 de fecha 17 de agosto de 2023, en el Expediente Nº 00466-2023-0-2501-JR-LA-05, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por afectar nuestro derecho a la tutela procesal efectiva. • Sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de 26 de mayo de 2023, expedida por el Quinto Juzgado de Trabajo, por afectar nuestro derecho a la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: - El cuestionamiento contra la aludida resolución judicial radica en que se habría interpretado erróneamente el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA-Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Ley Nº 26790; norma que regula el subsidio por enfermedad, y que prescribe que este benefi cio se otorgará también con sujeción a los requisitos y procedimiento que señale ESSALUD. - En la sentencia de vista se determina que el legislador ha señalado que el cálculo para el concepto de subsidios se realiza en mérito a los últimos doce meses anteriores al suceso accidental, no discriminando suspensión de labor alguna, aún más, la norma señala que dicho cálculo se realizará en mérito a los meses calendarios, y no a semanas efectivas, en tal razón, su otorgamiento corresponde efectuarlo bajo el mismo parámetro; en la medida que existe una norma especial que establece el procedimiento para realizar el cálculo de los subsidios, estableciéndose además que el subsidio se otorgará mientras dura la incapacidad del trabajador, hasta un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos, sin hacer distinción alguna; por tanto, debe considerarse la totalidad del periodo en el que el demandante estuvo con incapacidad para el trabajo sin discriminar los periodos de veda que hayan podido haber. - El magistrado demandado ha expuesto razones sufi cientes y válidas por las cuáles desestima la pretensión impugnatoria de la ahora parte demandante, refi riendo en esencia, que, si bien ESSALUD se encuentra facultada para establecer los requisitos y procedimientos respecto al pago del subsidio materia de demanda, ello ocurre siempre que no contravengan las disposiciones legales pertinentes. IV. FUNDAMENTOS Caso concreto 1. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024, Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima interpone recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: - El análisis efectuado resulta incorrecto, pues se limitó a afi rmar que no corresponde cuestionar el criterio de los jueces demandados ni analizar la interpretación normativa o la valoración probatoria, rechazando así los argumentos de nuestra representada, pese a que estos se sustentan precisamente en tales aspectos. - Asimismo, la resolución carece de debida motivación, dado que la Sala Laboral reconoció el pago de subsidios no solo durante el periodo de pesca, sino también durante la veda —etapa en la que el trabajador no labora—, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 009-97- SA, reglamento de la Ley Nº 26790. - Al apartarse de los hechos y de la normativa aplicable, se vulneran los principios constitucionales de equidad, solidaridad y efi ciencia (artículo 11 de la Constitución). - El juez, al afi rmar que la sentencia está motivada, se limita a consideraciones superfi ciales, sin analizar los fundamentos del Tribunal Laboral que desestimó la demanda. Se desconoce así el principio según el cual no corresponde pago alguno cuando no se realiza una labor efectiva. - Finalmente, la orden de pagar “subvenciones” por periodos de veda carece de sustento legal y contradice tanto la letra como el espíritu de la ley, confi gurando una decisión inmotivada y contraria al orden jurídico. Análisis del caso concreto 2. De dichos agravios se tiene que el recurrente nuevamente cuestiona directamente el criterio asumido por los magistrados que suscriben la sentencia de vista cuestionada, pretendiendo que mediante el presente
esto es que la demandante no tiene obligación alguna de pagar remuneración alguna durante el periodo de veda. Sin embargo, sobre dichos cuestionamientos la apelada ha cumplido con exponer que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, siendo que en realidad lo pretendido por el apelante es que realice un reexamen de los medios probatorios que sustentan la decisión adoptada, pronunciándose por cada agravio denunciado, exponiéndose razones sufi cientes y válidas, siendo ello así, mediante el presente proceso no es posible pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de normas materiales, pues ello es facultad exclusiva del juez del proceso ordinario, de manera que al margen de estar conforme o no con dicha decisión, son cuestiones de fondo que se encuentran debidamente justifi cadas, y cuyo criterio no puede ser cuestionado mediante un proceso constitucional. 3. A ello debe agregarse que el apelante no expone debidamente la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados, sino más bien se trata de un cuestionamiento sobre el criterio asumido por los jueces ordinarios, el mismo que se encuentra revestido por el principio de autonomía e independencia judicial. 4. Finalmente, debe recordarse que el amparo no constituye nueva instancia y que corresponde a la justicia ordinaria el examen del material probatorio y de las pretensiones llevadas a la demanda. En esa perspectiva, en el proceso subyacente se realizó la interpretación de un dispositivo legal atendiendo a que los subsidios por incapacidad para el trabajo tienen naturaleza de seguridad social, y que la protección social o seguridad social es un derecho humano que comprenden las prestaciones por enfermedad (considerando 10 de la resolución cuestionada). No hay en dicho análisis ninguna vulneración manifi esta a un derecho fundamental; por el contrario, lo que existe son argumentos que justifi can la decisión, de forma tal que no es posible que, de manera indirecta, utilizando el proceso de amparo se pretenda renovar litigio ya concluido. 5. Estando a lo expuesto, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, dado que de la sentencia de vista impugnada sí ha dado respuesta a los argumentos del demandante, advirtiéndose que en realidad pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, lo que no puede ser materia del presente proceso V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley;
y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 240 del expediente digital. W-2481323-265