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Amparo

Amparo 8676-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
8676-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-02-12
Edición
4242
Demandante
Tecnológica de Alimentos S
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 8676-2024

DEL SANTA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil seiscientos setenta y seis de dos mil veinticuatro del distrito judicial Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Tecnológica de Alimentos S.A.1, de fecha 20 de diciembre de 20232 contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el

proceso de amparo seguido por el recurrente contra el

Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 20234, el recurrente promovió el presente amparo contra i) Sentencia de Vista de fecha 17 de agosto de 2023 emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que confi rmó la sentencia de primera instancia ; y, ii) Sentencia de primera instancia de fecha 5 de mayo de 2023 emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Vera Campos Jorge Luis y en consecuencia ordenó que la demandada Tecnológica de Alimentos S.A cumpla con el pago a favor de la demandante por la suma de S/ 3,783.75 más intereses legales. En el marco del Expediente Judicial 3711-2022-0-2501-JR-LA-03; en los seguidos por Vera Campos Jorge Luis contra Tecnológica de Alimentos S.A y Seguro Social de Salud, sobre reintegro de subsidios. Señala que, dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, el principio de valoración de la prueba y el derecho de defensa. El recurrente solicita se declare la nulidad de las precitadas resoluciones y sustenta su demanda, esencialmente en base a los siguientes fundamentos: En ambas instancias se verifi ca una interpretación errónea de una norma material, pues el artículo 15 del Decreto Supremo 009-97-SA Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Ley Nº 26790, de carácter especial, prescribe que este benefi cio se otorgará también con sujeción a los requisitos y procedencia que señala EsSalud. Mediante Carta Circular 018-GPE-GCPE y S-ESSALUD-2009, Ofi cio 016-GPE-GCPE y S-ESSALUD-2010 y Ofi cio 021-SGN-GPE-GCPE y S-ESSALUD 2010, se regulo los lineamientos del subsidio de trabajadores pesqueros, EsSalud estableció que, para el pago de subsidios en el sector pesquero solo se reconocerán los días en que el tripulante no pudo embarcarse por razones de su incapacidad, debiéndose de verifi car los días en que la embarcación pesquera-donde se accidentó o a la cual estuvo asignado el tripulante- salió a pescar; es decir, por lo que los periodos de veda o inactividad no serán reconocidos así cuente con el certifi cado de incapacidad temporal CIIT. En la pesca existen periodos de inactividad producidos en su mayoría por las vedas y en otras por bajas temporales; sin embargo, en uno u otro caso, hay tiempos en el que el trabajador pesquero no desarrolla labores, y por ende al no existir labor, tampoco existe la obligación legal de pagar retribución, menos aún existiría la obligación de subsidio. Para recibir este derecho, es importante que el titular tenga derecho de cobertura y vínculo laboral al momento de inicio de la incapacidad y durante el periodo de subsidio. La relación laboral se estableció a través de un contrato intermitente, esto conlleva a que el empleador asuma obligaciones para con el trabajador en cuanto este realice actividades en favor de su contratante. Si el demandante, hubiera estado laborando todo el tiempo que demanda para el pago de subsidios, no habría contravención e incongruencia alguna respecto a lo resuelto, puesto que le correspondería la prestación económica por subsidios. Con lo resuelto se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, el principio de valoración de la prueba y el derecho de defensa. 2.2. Resolución apelada. Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por el recurrente contra el Poder Judicial, al concluir esencialmente que, el demandante no ha sustentado de qué manera se habría vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva; en cuanto a la presunta afectación a su derecho al debido proceso señaló que, lo que realmente pretende la empresa accionante con la interposición de la demanda, es cuestionar y extender el debate de lo ya resuelto en instancia judicial ordinaria, pues de los actuados en dicho proceso se desprende que, la opción de interponer la presente demanda es la imposibilidad de interponer recurso de casación, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley Procesal de Trabajo, la pretensión discutida no supera las 500 URPs. Que la decisión emitida en las instancias cuestionadas se encuentra plenamente justifi cada, no existe falta de motivación, pues los pronunciamientos contienen argumentos basados en los dispositivos legales que rigen el concepto demandado, que además cuenta con un razonamiento lógico basado en el principio pro operario y en la condición objetiva de la incapacidad del trabajador a consecuencia de un accidente laboral. No corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas, pues obrar de ese modo signifi ca sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, la empresa demandante no ha sustentado de forma expresa en qué sentido las resoluciones cuestionadas han impedido que ejerza de algún modo su defensa, su sustento está basado en cuestiones de fondo, cuyo análisis ya ha sido analizado por los jueces competentes. 2.3. Recurso de apelación de sentencia Mediante escrito de apelación de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia, que se pronuncie sobre el fondo y que declaren fundada su demanda, como pretensión subordinada, solicita que, se anule la sentencia y que se reponga el trámite del proceso al momento en que se generó el vicio. Es erróneo lo señalado en la sentencia, al indicar que, no están habilitados a cuestionar el criterio de los jueces demandados, menos entrar al análisis de la aplicación e interpretación de las normas, ni en la valoración de los medios de prueba propios de la decisión de fondo que se conoció y se dilucidó en el proceso judicial competente. No se ha realizado un análisis sesudo respecto a la motivación que debe contener la sentencia de vista. La sentencia apelada le causa agravio económico, toda vez que, la empresa deberá asumir un doble pago por subsidios, pues no les corresponde dicho pago en época de veda, por no existir labor efectiva; más aún, si EsSalud por su propia normativa no devolverá los montos en épocas en qué no haya labor efectiva de pesca. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de i) Sentencia de Vista de fecha 17 de agosto de 2023 emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que confi rmó la sentencia de primera instancia; y, ii) Sentencia de primera instancia de fecha 5 de mayo de 2023 emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Vera Campos Jorge Luis y en consecuencia ordenó que la demandada Tecnológica de Alimentos S.A cumpla con el pago a favor de la demandante por la suma de S/ 3,783.75 más intereses legales. En el marco del Expediente Judicial 3711-2022-0-2501-JR-LA-03; en los seguidos por Vera Campos Jorge Luis contra Tecnológica de Alimentos S.A y Seguro Social de Salud, sobre reintegro de subsidios. Señala que, dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, el principio de valoración de la prueba y el derecho de defensa. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, el derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, el principio de valoración de la prueba y el derecho de defensa. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela

procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.5. Análisis del caso concreto 3.5.1. De la resolución cuestionada en el proceso de amparo i. Sentencia de primera instancia de fecha 5 de mayo de 2023 La relación laboral del demandante con la empresa se encuentra acreditado con las boletas de pago, la hoja de récord CIITs, hecho que no ha sido negado por la empresa demandada. La parte demandante acredita que se encontraba incapacitado desde el 22 de diciembre de 2021 al 25 de noviembre de 2022, correspondiendo los subsidios desde el 11 de enero de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022. Mientras que el trabajador se encuentre sin percepción económica por incapacidad para trabajar, tiene el derecho que se le pague por dicho concepto, en tanto no se acredite que se encuentre realizando trabajo remunerado. ii. Sentencia de Vista de fecha 17 de agosto de 2023 Si bien es cierto, en los días de veda no hay prestación efectiva de servicios; sin embargo, el trabajador al estar incapacitado físicamente, se encontraba imposibilitado de procurarse algún otro ingreso que le permita subsistir y mantener a su familia, por lo que, posibilitar que por cada día de suspensión de labores (por veda) no se tome en cuenta para el cálculo de subsidios por incapacidad, implicaría desprotegerlo, poniendo en riesgo su salud y su vida. Para su otorgamiento, basta que el trabajador este solo y únicamente incapacitado temporalmente para el trabajo, inciso a del artículo 12 de la Ley Nº 26790 y artículo 15 del Decreto Supremo 09-97-SA. 3.5.2. Decisión de la Sala i. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, en los procesos de amparo, todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica, y que el plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notifi cación en la casilla electrónica. ii. El inciso b del artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que, el recurso de apelación en los procesos de amparo procede contra la resolución que la parte considera que los agravia, y en el caso de procesos de amparo se interpone dentro del plazo de 3 días hábiles. iii. De la revisión de los actuados se advierte que, la sentencia materia de apelación- Resolución 4 de fecha 22 de noviembre de 2023-, ha sido notifi cada al recurrente en fecha 27 de noviembre de 2023 conforme se advierte a fojas 44 del cuadernillo formado en esta suprema instancia. iv. Se observa además que, en fecha 11 de diciembre de 2023 el recurrente presentó su recurso de agravio constitucional, conforme obra a fojas 46-51, escrito que fue proveído mediante Resolución 5 de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se le concedió el plazo de tres días a fi n que adecue su recurso impugnatorio, la tratarse dicho proceso, de un amparo contra resolución judicial. v. Es así que en fecha 20 de diciembre de 2023 (conforme es de verse a fojas 54-59, el accionante adecuó su recurso e interpuso su recurso de apelación, y mediante Resolución 6 de fecha 21 de diciembre de 20235 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. Sin embargo, como se precisó anteriormente, el plazo para interponer recurso de apelación en el marco de un proceso de amparo es de tres días hábiles, tendiendo en cuenta ello, el recurrente fue notifi cado con la sentencia que apela en fecha 27 de noviembre de 2023, y tenía plazo hasta el 4 de diciembre de 2023 para interponer su recurso de apelación; no obstante interpuso recurso de agravio constitucional el 11 de diciembre de 2023 y posteriormente su recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2023, por lo cual evidentemente, interpuso su recurso de apelación fuera de plazo. vi. Corresponde, entonces confi rmar la sentencia apelada y declarar la nulidad de la Resolución 6 de fecha 21 de diciembre de 2023 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la cual se elevó a esta suprema Sala el recurso de apelación interpuesto por Tecnológica de Alimentos S.A. IV. DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, DECLARARON IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por Tecnológica de Alimentos S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en consecuencia NULA la Resolución 6 de fecha 21 de diciembre de 2023 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a través de la cual se elevó

a esta suprema Sala el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; en los seguidos por Tecnológica de Alimentos S.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante el recurrente Páginas 54-59 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 36-43 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 4-22 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Página 60 del cuadernillo formado en esta suprema instancia W-2481323-200

Fallos citados

00188-2019-PA/TC

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