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Amparo

Amparo 9268-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
9268-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-02-13
Edición
4243
Demandante
Jacinto
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 9268-2024 LIMA NORTE Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número nueve mil doscientos sesenta y ocho – dos mil veinticuatro, Lima Norte, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jacinto Seguil Quispe, por derecho propio y por la Sucesión de Vicenta Badajos Mueras de Seguil, el 12 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 27 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022, Jacinto Seguil Quispe y otra pretenden que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 10 de enero de 2020, expedida en el Expediente Nº 2037-2019 sobre otorgamiento de escritura pública. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) son copropietarios del inmueble materia de litis en el proceso subyacente, conjuntamente con Gisela Evelyn Miranda Medina, Jeanie Yasmiller Miranda Medina, Fanny Milagros Miranda Medina, Alfredo Alexander Miranda Medina (ahora fallecido), la esposa Paulina Ramos Mueras de Miranda, Yolanda Álvarez Ochante y Lucas Yoel Quito Ramos; sin embargo, Jorge Luis Mejía Chávez y Lilia Roberta Torres Tarazona promovieron proceso de otorgamiento de escritura pública emplazando únicamente a Gisela Evelyn Miranda Medina, Jeanie Yasmiller Miranda Medina y Fanny Milagros Miranda Medina, quienes no contestaron la demanda; razón por la cual se emitió sentencia declarándose fundada la demanda; ii) se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no habérseles incorporado en el proceso subyacente, no pudiendo ejercer su derecho de defensa. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) si la relación jurídica sustantiva estaba formada por el transferente y adquirente, lo que originó a su vez la relación jurídica procesal entre ellos en el Expediente Nº 2037-2019, resulta sumamente claro que no era necesario convocar a dicho proceso a terceros ajenos, como serían los ahora demandantes; ii) los demandantes no han intervenido en dicho contrato, por tanto, no existe justifi cación para exigir que también deberían haber sido demandados o ser notifi cados con los actos de ese proceso; iii) si los ahora demandantes consideran que con la formalización mediante el otorgamiento de escritura pública del citado contrato se ha afectado algún derecho de su interés, particularmente, de carácter patrimonial en el inmueble inscrito en la Partida P01331318 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, tienen los mecanismos de tutela que el ordenamiento jurídico reconoce, como sería la declaración del mejor derecho de propiedad. 3. Recurso de apelación El 12 de enero de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que: i) el Juez demandado, al califi car la demanda de otorgamiento de escritura pública, vulneró su derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, pues no debió admitirla, por cuanto en el acta de conciliación fi gurábamos 08 invitados entre ellos los recurrentes Yolanda Álvarez Ochante y Lucas Joel Quinto Ramos, siendo irregular la tramitación del proceso subyacente; ii) los demandantes en el proceso subyacente, ofrecieron un contrato de compraventa apócrifo que no han podido impugnar por no haber sido emplazados, debiendo tenerse en cuenta que el Ministerio Publico se encuentra investigando la falsedad de dicho documento, habiéndose formalizado la investigación; iii) el Juez demandado violento su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al momento de califi car la demanda en el Expediente Nº 2037-2019, por cuanto el inmueble materia de litis se trataba de un patrimonio autónomo, y por ende al califi car la demanda debió aplicar el “artículo 65º del Código Procesal Civil”. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 10 de enero de 2020, expedida en el Expediente Nº 2037-2019 sobre otorgamiento de escritura pública. 1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión de lo actuado en el presente proceso de amparo, así como de la Consulta de Expedientes Judiciales respecto al proceso subyacente, se tiene lo siguiente: i) Por Resolución Nº 06 de fecha 10 de enero de 2020, se emite la sentencia en el proceso subyacente que declara: “FUNDADA la demanda, interpuesta por JORGE LUIS MEJIA CHAVEZ Y LILIA ROBERTA TORRES TARAZONA, interpone demanda sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, dirigiéndola contra la SUCESION de ALFREDO MIRANDA NUÑEZ conformado por Guisela Evelyn Miranda Medina, Jeanie Yasmiller Miranda Medina, Fanny Milagros Miranda Medina y Alfredo Alexander Miranda Medina”. Advirtiéndose que, en efecto, no se considera como codemandado a la parte demandante del presente

proceso de amparo.

ii) Por Resolución Nº 08 de fecha 16 de junio de 2021, se declara consentida la referida sentencia, estando en la actualidad en etapa de ejecución de sentencia. iii) Por Resolución Nº 14 de 07 de enero de 2022, se da cuenta – entre otros – del escrito presentado por Jacinto Seguil Quispe y Vicenta Badajos Mueras de Seguil en fecha 17 de diciembre de 2021 (a quienes se les considera terceros ajenos al proceso), dándose por no presentado dicho escrito al no contener fi rma de los suscritos ni del letrado que autoriza el mismo. iv) Por Resolución Nº 16 de fecha 08 de abril de 2022, se provee el escrito de nulidad presentado por Jacinto Seguil Quispe y Yolanda Álvarez Ochante en fecha 18 de enero de 2022, teniéndose por no presentado al no ser parte del proceso. 4.2. De lo expuesto, se tiene que aun cuando la parte demandante no haya sido notifi cada con la sentencia materia de amparo – por no haber sido emplazada como codemandada en el proceso subyacente – de la Resolución Nº 14 de 07 de enero de 2022, descrita precedentemente, se tiene que el accionante habría tomado conocimiento del proceso sobre otorgamiento de escritura pública aproximadamente en diciembre de 2021 (lo que es reforzado con lo referido en el escrito de formalización de denuncia penal presentada en el presente proceso de amparo a fojas 36 del expediente digital); es decir, cuando la sentencia materia ya había sido declarada consentida y estando el proceso subyacente en etapa de ejecución de sentencia. 4.3. Sin embargo, considerando que la demanda de amparo ha sido instada en fecha 16 de junio de 2022 – aproximadamente 06 meses después de conocido el proceso subyacente por parte del ahora amparista – resulta evidente que el plazo de 30 días hábiles para ejercer acción de amparo contra resoluciones judiciales ha transcurrido en exceso, no advirtiéndose el cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.4. En ese sentido, aun cuando en la sentencia venida en grado de apelación no se haya emitido pronunciamiento sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde confi rmar la mismo y declarar la improcedencia de la demanda de amparo IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jacinto Seguil Quispe y otra contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2481323-240

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