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Habeas Data

Habeas Data 00474-2020

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00474-2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-11-13
Edición
3251
Demandado
NIEVES CHEN JORGE HERNAN
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

4.1 DECLARANDO FUNDADA la demanda de HABEAS DATA presentada por JUAN CARLOS DÁVILA HUAMÁN representado por Fanny Marilú Toledo Henríquez, en consecuencia, SE ORDENA que Don Jorge Hernán Nieves Chen – Notario Público de Barranca, cumpla a su costo, con otorgar la información solicitada por el demandante, referida a expedir copia certifi cada de: Instrumento Nº 1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por Juan Carlos Dávila Huamán y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L. 4.2 SE EXHORTA al demandado a que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuic

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00474-2020-0-1301-JR-CI-02 MATERIA : HABEAS DATA RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : NIEVES CHEN JORGE HERNAN DEMANDANTE : DAVILA HUAMAN JUAN CARLOS PROCEDENCIA : 2° JUZGADO CIVIL DE BARRANCA SUMILLA: El precio al que hizo referencia el Tribunal Constitucional en la STC N° 01874-2013-PHD/TC, está referida a la reproducción de un documento a través de un equipo de fotocopiado, más no así a la copia certifi cada establecida en el Artículo 104 del Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado. RESOLUCIÓN NÚMERO 08 Huacho, siete de julio Del año dos mil veintiuno.- VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación interpuesta contra la Sentencia contenida en la Resolución N° tres de fecha 28 de diciembre del 2020, que Falla: declarando FUNDADA la demanda de HABEAS DATA presentada por JUAN CARLOS DAVILA HUAMAN representado por Fany Marilú Toledo Henríquez, en consecuencia, SE ORDENA que Don Jorge Hernán Nieves Chen – Notario Público de Barranca, cumpla a su costos, con otorgar la información solicitada por el demandante, referida a expedir copia certifi cada : Instrumento N°1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por Juan Carlos Dávila Huamán y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante Juan Carlos Dávila Huamán, en su escrito de apelación de fojas 60, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, en el extremo que ordena al demandado que expida a su costo la copia certifi cada de la escritura pre señalada; no tendría relación alguna con la pretensión de la demanda que consistió que se ordene al demandado que expida copia certifi cada con el costo de S/. 0.10 por cada foja del instrumento N°1300 – Kárdex 29006 Escritura Pública de Compra venta de fecha 19 de agosto del 2017; b) Que, existe una aparente motivación para ordenar al demandado que expida las copias certifi cadas de la escritura pública; que no tendría sustento legal para apartarse de la pretensión del recurrente en relación que la copia certifi cada sea expedido con el costo de S/. 0.10 por cada foja; c) Que, el pronunciamiento del juez habría vulnerado el principio de congruencia, consistente en citra petita, al no haberse pronunciado sobre el costo por cada foja equivalente a S/. 0.10 que fue propuesto en la demanda; así como también habría una incongruencia en la forma de extra petita porque el juez habría señalado al sostener que las copias certifi cadas solicitada debe ser asumida por cuenta del demandado, a pesar que ese pedido o propuesta no fue parte de la pretensión; y d) Que, no existe ningún argumento fáctico ni jurídico para excluir al demandado de la condena del pago de las costas y costos del proceso. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antecedentes

3.1 Según escrito de demanda de fojas 21, el demandante JUAN CARLOS DAVILA HUAMAN, interpone demanda de HABEAS DATA contra el Notario Público de Barranca JORGE HERNAN NIEVES CHEN, solicitando lo siguiente: • Que, se ordene al demandado que expida a favor del actor, copia certifi cada, con costo de S/. 0.10 por cada foja del Instrumento N°1300 -Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por el recurrente y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L., más los costos y costas del proceso. 3.2 Admitida la demanda con Resolución número uno de fojas 26, se ha corrido traslado a la demandada, quien con escrito de fojas 41 se ha apersonado al proceso y ha procedido a contestar la demanda solicitando que se declare Infundada la demanda con expresa condena de costas y costos, bajo los argumentos que precisa. 3.3 El Juez de primer grado, con la sentencia recaída en la Resolución número tres de fojas 53 ha declarado fundada la demanda; y esta Resolución ha sido apelada por el demandante, en el extremo que resolvió ordenar al demandado cumpla a su costo otorgar la información solicitada por el recurrente de la copia certifi cada del Instrumento N°1300 – Kárdex 29006 Escritura Pública de Compra venta de fecha 19 de agostos del 2017, sin cosos ni costas; y habiéndose concedido el recurso, el expediente ha sido remitido a esta Sala Superior para su pronunciamiento. Análisis del caso 3.4 Conforme el artículo 200, numeral 3 de la Constitución, una de las garantías constitucionales como es el Habeas Data, procede en los casos siguientes: “3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.”. 3.5 Del mismo modo, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional regula sobre los derechos protegidos por el Habeas Data en los términos siguientes: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.” 3.6 El acceso a la información a través del Habeas Data implica que la entidad destinataria cuente con dicha información, pero, asimismo, quien lo solicita debe precisar de qué se trata la información, de modo que la entidad requerida pueda cumplir con la solicitud. 3.7 En el presente caso, el demandante pretende se le entregue la siguiente información: • Copia certifi cada, con costo de S/. 0.10 por cada foja del Instrumento N°1300 -Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por el recurrente y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L. 3.8 El juez de primer grado ha declarado fundada la demanda, bajo el siguiente fundamento: Es pertinente acotar que “En cuanto al derecho de acceso a la información pública,

el Tribunal Constitucional, en constante y uniforme jurisprudencia,

ha establecido la virtualidad de su contenido, precisando que no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaría, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaría, indiciaria o confusa”. STC

Exp. N° 05952-2006-HD/TC. Octavo.- Se concluye, que si bien,

la Notaría Pública de Jorge Hernán Nieves Chen, le ha hecho llegar copia simple de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por Juan Carlos Dávila Huamán y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L, al accionante, es menos cierto, que el accionante requiere copia certifi cada de la misma, él no necesita de transcripción, sino la expedición de la copia certifi cada de dicho documento(Instrumento Nº 1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por Juan Carlos Dávila Huamán y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L), que obra en el legajo de los documentos que tiene en custodia la Notaría, por cuanto allí, se realizó dicho acto jurídico de fecha 19 de agosto del 2017. Finalmente, considerando que la pretensión demandada es amparada, sin embargo, debe tenerse presente que está referida a un derecho indisponible; habiéndose acreditado la afectación del derecho a la información; el actor se ha visto obligado a recurrir al órgano jurisdiccional, correspondiendo, por lo tanto, condenar a la emplazada el costo de las copias certifi cada sea a su cuenta; por estas consideraciones y estando a las normas antes acotadas. 3.9 Esta Sala Superior considera lo siguiente: 3.9.1 Que, como se tiene de lo expuesto en el recurso de apelación, el actor cuestiona a la apelada con incongruencia citra petita y extra petita, y con motivación aparente, en relación

a su pretensión postulada en la demanda; y a cuyo propósito, corresponde verifi car en la recurrida, si la impugnada está o no incursa a las anomalías advertidas por el actor. 3.9.2 En principio, con relación al derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el numeral 5) del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que señala lo siguiente : “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.” Y a cuyo propósito, el Código Procesal Constitucional en su Artículo 61°, ha instituido la Acción Constitucional de Habeas Data, que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución. 3.9.3 Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 16 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 01797-2002-HD/ TC, ha precisado lo siguiente: “el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.” 3.9.4 En el presente caso, el actor ha postulado como su pretensión la expedición de copias certifi cadas con el costo de S/. 0.10 por cada folio del Instrumento N° 1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017. Conforme a lo solicitado, la información requerida por el actor es la expedición de la copia certifi cada del Instrumento N°1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, y en la Sentencia venida en grado se ha ordenado al Notario Público demandado, que a su costo cumpla a expedir copia certifi cada del Instrumento N°1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por Juan Carlos Dávila Huamán y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L., y al no haber sido cuestionado dicha decisión por parte del Notario, entonces, implica estar a su conformidad; lo cual a su vez implica que la información solicitada está amparada; no advirtiéndose en la recurrida ningún agravio alegado por el apelante en dicho extremo. 3.9.5 Si bien en la demanda se pretende que su expedición sea a S/. 0.10, sin embargo, en la recurrida se ha dispuesto que sea sin costo alguno a favor del actor, y siendo así, no se advierte ninguna incongruencia en la decisión adoptada, en tanto al haber sido benefi ciado en el costo que demanda la expedición de la información; y por lo tanto, no existe ningún agravio en dicho extremo. 3.9.6 Con respecto a los Costos y Costas del proceso, el Artículo 56° del Código Procesal Constitucional, establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.”, Si bien de la referida norma no se tiene previstos la exoneración para el caso de los demandados distintos a entidades del Estado, y sin embargo, en el último párrafo de la acotada norma procesal se dispone: “En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”, y en el último párrafo del Artículo 413° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece: “También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.” 3.9.7 En el presente caso, de los actuados se tiene a fojas 19 la Carta de fecha 26 de noviembre del 2020, remitido por el Notario Público demandado, dando respuesta a la solicitud de fecha 25 de noviembre del 2020, respuesta que se condice al plazo legal, y de la referida carta se aprecia, que el Notario demandado ha expresado su disponibilidad de colaborar en todo lo que le corresponda conforme a ley, haciéndole saber que la expedición del testimonio tiene un costo de S/. 70.00 por foja, y que la escritura Pública contiene tres (03) fojas, lo cual implica, que por parte del demandado no ha habido la negativa de proporcionar la información solicitada; y al contestar la demanda ha ratifi cado lo precisado en la Carta ya referida, precisando a la vez, haber comunicado al solicitante que la copia certifi cada que solicita no es otra cosa que el testimonio que consiste en una transcripción íntegra de la escritura pública, mediante el cual, el notario da fe de su identidad con la matriz y para su expedición se debe abonar previamente el costo correspondiente. Con respecto a la copia Certifi cada solicitada por el actor, el Artículo 104° del Decreto Legislativo N°1049, establece lo siguiente: “El notario expedirá copia certifi cada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la certifi cación del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de fi rmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.”, y lo solicitado por el actor es copia certifi cada de una escritura pública al precio de S/ 0.10, bajo el argumento que el costo promedio de la copia debe ser conforme ofrece el mercado por el mismo servicio que asciende a S/ 0.10 céntimos, sin advertir que el referido precio al que hizo referencia el Tribunal Constitucional en la STC N° 01874-2013-PHD/TC, está referida a la reproducción de un documento a través de un equipo de fotocopiado, más no así a la copia certifi cada establecida en la norma acotada; y en ese sentido, ante una decisión en la que se ha ordenado la entrega a costo del Notario la copia Certifi cada de una escritura Pública, el demandado no lo ha cuestionado con el recurso impugnativo previsto para tal efecto, implica, haber aceptado tácitamente lo pretendido por la parte actora, como una ratifi cación a lo que precisó en su carta de fojas 19, respecto a su disponibilidad de siempre colaborar en todo lo que le corresponda conforme a ley; y por lo tanto, este colegiado entiende que al imponérsele una condena al pago de costas y costos del proceso, dentro de un contexto que se ha precisado, resultaría una decisión no acorde a justicia; y bajo ese razonamiento, la decisión de parte del A-quo en exonerar al pago de costas y costos del proceso, es correcto. 3.9.8 Conforme a los expuesto en las consideraciones precedentes, no se tiene acreditado en la recurrida ningún agravio alegado por la parte apelante, y a tal razón, la venida en grado debe ser confi rmada. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1. CONFIRMAR la sentencia contenida en el Resolución número tres de fecha 28 de diciembre del 2020, que resuelve: 4.1 DECLARANDO FUNDADA la demanda de HABEAS DATA presentada por JUAN CARLOS DÁVILA HUAMÁN representado por Fanny Marilú Toledo Henríquez, en consecuencia, SE ORDENA que Don Jorge Hernán Nieves Chen – Notario Público de Barranca, cumpla a su costo, con otorgar la información solicitada por el demandante, referida a expedir copia certifi cada de: Instrumento Nº 1300 – Kárdex 29006, Escritura Pública de Compra Venta de fecha 19 de agosto del 2017, celebrada por Juan Carlos Dávila Huamán y Consorcio Inmobiliario Haro E.I.R.L. 4.2 SE EXHORTA al demandado a que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle, sin costos ni costas. Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis. Ss. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS VERONICA PEREZ RUIZ Secretaria (e) Sala Civil Permanente de Huaura Corte Superior de Justícia de Huaura W-2005845-3

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