CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8731-2024 LAMBAYEQUE Lima, veinte de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número ocho mil setecientos treinta y uno – dos mil veinticuatro – Lambayeque, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jhonatan Jhoseph Reyes Cervera, contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda1 Por escrito del 04 de setiembre de 2023, el apelante interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad del auto contenido en la resolución número cinco de fecha 20 de agosto de 2023, emitida en el proceso 02836-2021-0-1708-JR-FT-01, por presunta vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia apelada2 La sentencia declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar medularmente que la cuestionada resolución no tiene la condición de fi rme conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues para ello se requiere haber agotado los mecanismos idóneos dentro del proceso ordinario para revertir la decisión vulneratoria al derecho constitucional indicado en la demanda como afectado. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad del auto contenido en la resolución número cinco, de fecha 20 de agosto de 2023, por presunta vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Agravios vertidos El apelante sostiene que el Colegiado no ha tenido en cuenta, que la negativa del auxilio judicial carece de sustento y afecta la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de petición. Arguye que no existió un prolijo análisis de lo actuado, dicha omisión, lo obligó a acudir a la justicia constitucional. Finaliza, señalando que se afectó al principio de lealtad al ordenamiento jurídico, porque los jueces cuestionados emitieron resoluciones que conculcaban sus derechos. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del fundamento principal conforme se puede apreciar de la demanda de amparo, se advierte que la parte demandante pretende se declare nula la resolución número cinco de fecha 20 de agosto de 2023, que declara inadmisible el recurso de apelación, a fi n de que subsane las omisiones advertidas, otorgándole el plazo establecido por ley. 3.2. Ahora bien, de acuerdo al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales es procedente únicamente, cuando éstas sean fi rmes y hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3.3. En cuanto a la fi rmeza de las resoluciones judiciales,
TC, ha señalado que: “debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona”, entendiéndose que una resolución judicial tendrá calidad de fi rme cuando contra la misma, no sea posible interponer recurso de impugnación alguno por haberse agotado su interposición en el proceso ordinario. 3.4. Conforme se aprecia del proceso subyacente (Expediente 02836-2021-0-1708-JR-FT-01), la resolución número cinco (cuya nulidad se pretende en el presente
por ser factible su impugnación, no cumpliéndose con el requisito de procedibilidad de la demanda de amparo. 3.5. Igualmente, la alegación del accionante referido a que la negativa del auxilio judicial, afecta la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de petición en el proceso subyacente, carece de sustento, pues la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes, como la primera vía de acción para buscar la tutela ante la eventual vulneración de los derechos constitucionales; es por ello que el propio Código Procesal Constitucional en su artículo 9, como límite a la discrecionalidad, establece el supuesto de la fi rmeza de la resolución cuestionada, para la procedencia del amparo. 3.6. En cuanto a lo señalado en el sentido que se habría afectado el principio de lealtad al ordenamiento jurídico, porque los jueces cuestionados emitieron resoluciones que conculcaban sus derechos, este Colegiado Supremo advierte, que dicho argumento está orientado a la conducta de los jueces, lo cual debe hacerse en las vías pertinentes, mas no en un proceso constitucional que tiene por fi nalidad proteger los derechos fundamentales. 3.7. Finalmente, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al debido proceso, como invoca el recurrente en su recurso impugnatorio, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jhonatan Jhoseph Reyes Cervera contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ
GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 12 del expediente judicial digital. Página 52 del expediente judicial digital. W-2481323-204