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Amparo

Amparo 8592-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
8592-2024
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2026-02-12
Edición
4242
Demandante
la demandante Lenny
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8592-2024 TACNA Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número ocho mil quinientos noventa y dos – dos mil veinticuatro - Tacna, con el expediente judicial digital y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 d e fecha 21 de noviembre de 2023, interpuesto por la demandante Lenny Roxana Salinas Apaza, contra l a r esolución Nº 062 de fecha 15 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Lenny Roxana Salinas Apaza, mediante escrito de fecha 10 de julio de 20233 interpone demanda de amparo, y señala como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Judicial Nº 02 (auto de vista) de fecha 16 de mayo 2023 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna en el expediente Nº 01101-2022-91-2301-JR-CI-03 (cuaderno de apelación), por la cual se resolvió anular el admisorio de la demanda (Res. 02) del expediente Nº 01101-2022-0-2301-JRCI-03 (principal), a fi n de que cese la vulneracion a mi derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, al acceso a la tutela procesal efectiva, derecho a la defensa, derecho a probar, al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales para que, reponiéndose al estado anterior a la vulneracion de sus derechos constitucionales afectados, se declare nula dicha resolución, ordenando al órgano jurisdiccional que le ocasionó la indefensión, l a emisión de un nuevo pronunciamiento por el cual se dirima la competencia y se ordene la remisión del expediente en el estado en que se encuentre al juez competente. Como pretensión accesoria: Solicito el control difuso de la norma contenida en el artículo 534 del Código Procesal Civil que establece que “El juez competente para conocer la tercería excluyente de propiedad, es el Juez del proceso en el que se interviene”. Añade, sus derechos constitucionales se vieron afectados a haberse emitido un Auto de Vista por el cual se anula el admisorio que suspendía el Proceso de Ejecución, seguido en los Expedientes Nº 00391-2018-0-2301-JR-CI-02 y el Nº 00391-2018-74-2301-JR-CI-02, sin tener en cuenta que en lugar de anular dicha resolución (donde el apelante solo solicitaba la revocación mas no la nulidad), dicha sala debió y pudo haber dirimido la contienda de competencia planteada por el apelante (vía recurso de apelación), esto conforme el articulo primer párrafo 41 del Código Procesal Civil, al tratarse de una contienda de competencia entre jueces civiles del mismo distrito judicial; y resolviendo esta contienda remitir los actuados, en el estado en que se encuentren, al juzgado competente, esto conforme lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451 del Código Procesal Civil, salvaguardando de ese modo los derechos de acceso a la tutela procesal efectiva del demandante; ya que con ello lograba la suspensión del remate en los referidos Procesos de Ejecución. 2. Resolución de improcedencia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución Nº 06 de fecha 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir que la resolución judicial de vista cuestionada en el presente amparo no ha adquirido el requisito de fi rmeza, conforme los exige el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Señala, con el objeto de verifi car si se agotaron todos los recursos al alcance de la parte accionante para revertir la afectación a los derechos invocados en esta causa, de la revisión del Auto de Vista sobre el que se pretende su nulidad a través del presente proceso de amparo, la amparista interpuso recurso de casación, el mismo que al haber sido rechazado mediante resolución Nº 03 de fecha 19 de junio de 2023 dio motivo a que la amparista, con fecha 28 de junio de 2023, formulara recurso de queja por denegatoria de casación en el Cuaderno de Apelación Nº 01101-2022-91-2301-JR-CI-03, el mismo que ha dado origen a la formación del respectivo Cuaderno de Queja Nº 01101-2022-62-2301-JR-CI-03, y con fecha 31 de julio de 2023 se emitió la resolución que dispuso la elevación de dicho Cuaderno de Queja a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por lo que, advierte que aún está pendiente de ser resuelto el Recurso de Queja interpuesto ante la denegatoria del Recurso de Casación formulado en contra del Auto de Vista que, a través del presente proceso de amparo, se pretende anular; constatando que no se agotaron todos los recursos al alcance del amparista para revertir los efectos de la resolución cuestionada al estar pendiente aún la resolución que resuelva la queja por denegatoria del recurso de casación. 3. Recurso de Apelación Lenny Roxana Salinas Apaza, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: 1 .) El Ad quo ha tenido como único fundamento que aún estaría pendiente de ser resuelto el Recurso de Queja interpuesto ante la denegatoria del Recurso de Casación formulado en contra del Auto de vista Nº 2 que a través del presente amparo se pretende anular, por lo que la sentencia apelada sería una sentencia inhibitoria a la demanda de amparo y que por ello, la resolución recurrida no habría obtenido fi rmeza lo cual es falso toda vez que conforme la Fecha: 12/02/2026 03:04

misma sala ha señalado “por resolución fi rme no solo debe entenderse únicamente aquella que concluye el proceso”, pues podría tratarse de una resolución que sin suponer su fi nalización genere una consecuencia procesal irreversible; ya que la apelada ocasionó un daño irreversible ya que al anular el auto admisorio – como resultado de la apelación del autoadmisorio, se dejó sin efecto la suspensión del remate, por lo que el juzgado a cargo del proceso de ejecución viene prosiguiendo con el remate del bien inmueble, no teniendo en cuenta que el recurso de queja no tutela en lo más mínimo el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva ya que al no tener efecto suspensivo hará irreparable el daño y que por ello es que se recurre a la vía constitucional a fi n de tutelar derechos vulnerados. 2.) La sentencia apelada inaplica el artículo 43 del nuevo Código Procesal Constitucional que establece “En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”. Ya que la calidad de fi rme en esencia constituye para el amparo contra resolución judicial una vía previa exigible al amparista que cumplir al demandar en la vía constitucional, sin embargo, entonces si podemos afi rmar que ello, entonces es posible afi rmar que también a este requisito también es aplicable el segundo párrafo del artículo antes mencionado que dicta “(...) No será exigible el agotamiento de los vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable (...)”. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) en su artículo 1º enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200º, numeral 2º, de la Carta Política ya citada. CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). QUINTO: A simismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ocurrir en el plazo determinado previamente en la ley. SEXTO. Sustento fáctico 6. 1. El accionante Lenny Roxana Salinas Apaza, dirige el proceso constitucional de amparo contra la resolución de vista emitida en un cuaderno de apelación del proceso civil de tercería de propiedad que resolvió la impugnación del auto de admisión del proceso principal, a fi n que se declare nulo el auto de vista que resolvió anular el admisorio de la demanda de tercería de propiedad, y que anuló también la suspensión de los procesos de ejecución que le afectaban, cuando pudo la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento por el cual se dirima la competencia y se ordene la remisión del expediente en el estado en que se encuentre al juez competente; y que en dicha decisión se habría vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Sin embargo, conforme concluye la apelada sentencia de amparo, el auto de vista Nº 2 cuestionada en amparo no ha adquirido el requisito de fi rmeza, lo que impediría revisar la decisión cuestionada sobre el fondo del asunto controvertido propuesto en la demanda de amparo. 6.2. Sobre el particular, corresponde tener presente que, la tutela judicial efectiva, comprende entre otros derechos, el de acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un confl icto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela; sin embargo, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente Nº 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). 6. 3. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los numerales 1 y 2 del acápite 3 de la parte I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que conforme advirtió la Sala superior en la decisión impugnada, a fi n de atender la demanda constitucional que se basa en la afectación del derecho constitucional al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; el juzgador constitucional debe dirigir su actividad a verifi car que los cuestionamientos en amparo al proceso subyacente sean agotados en su interior a través de la resolución judicial que se denuncia (acto lesivo), lo que implica la fi rmeza de

la resolución judicial comprometida (Resolución Judicial Nº 02 auto de vista de fecha 16 de mayo 2023 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna), a que se refi ere el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307; y ello no vulnera la tutela jurisdiccional efectiva y el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú sobre la debida motivación de la recurrida, ya que dicha verifi cación es un presupuesto legal para la procedencia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Esta Sala suprema comparte las conclusiones de la Sala de mérito, por lo que el amparista no agotó los medios de defensa en el proceso ordinario subyacente a través de los medios que franquea la ley a fi n de cuestionar los aspectos que ahora quiere someter a debate ante el Juez de amparo, pretendiendo así debatir en instancia constitucional lo que no cuestionó en vía ordinaria. Ello implica que, el ordenamiento jurídico legal en lo procesal, considera en la pluralidad de instancias el recurso extraordinario de casación, y que la normatividad establece como medio impugnatorio también, el recurso de queja ante la denegatoria del recurso de casación, y que dicho medio impugnatorio es el adecuado para cuestionar la admisibilidad del recurso de casación; y, que se verifi ca, el amparista no cumplió con agotar, a fi n de someter recién su petitorio constitucional para un pronunciamiento de fondo de la materia de amparo demandada. Por tanto, la sentencia de vista contenida en la Resolución Judicial Nº 02 auto de vista de fecha 16 de mayo 2023 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, no es fi rme, por cuanto a la fecha de interpuesta la demanda de amparo y de emitida la sentencia de amparo apelada, la queja interpuesta contra la resolución que rechazó su recurso de casación, aún no había sido resuelta. Por lo que, de dichos aspectos y por sí mismo no es un pronunciamiento defi nitivo relacionado a los aspectos vinculados a los derechos fundamentales que quiere debatir ante el Juez de amparo, tentando así que este actúe como si este fuera una instancia adicional más del proceso civil subyacente. 6.4. Asimismo, esta Sala Suprema aprecia que, habiéndose verifi cado que la demanda de amparo no cumple con los requisitos o presupuestos necesarios para su procedencia, no podría pronunciarse sobre la materia constitucional propuesta en la demanda de amparo, ya que los aspectos expuestos en el presente agravio están relacionados a vulneraciones al derecho a la defensa y debido proceso que pretende denunciar; sin embargo, esta Sala suprema no puede pronunciarse por ello por lo antes explicado. Es importante recordar que a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Todo lo cual, las denuncias de vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, estaría impedido que sea debatido en proceso de amparo, por lo que el demandante ahora amparista no se le afecta o vulnera de manera manifi esta la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, los agravios así expuestos deben ser desestimados. 6.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 06 de fecha 15 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Lenny Roxana Salinas Apaza contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.– SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 59 del expediente judicial digital. En página 46 del expediente judicial digital. En página 04 del expediente judicial digital. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2481323-192

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