CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8567-2024 LIMA Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número ocho mil quinientos sesenta y siete – dos mil veinticuatro -Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Aníbal Leoncio Balcázar Torrejón1, contra la sentencia contenida
en la resolución número siete2, de fecha 1 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20233, el apelante solicita como pretensión principal, la nulidad de la resolución número seis, de fecha 7 de setiembre de 2023, emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Civil - Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente 14738-2021-0-1817-JR-CO-14 (proceso de ejecución de garantías), en el extremo que resuelve la tasación comercial ascendente a la suma de US$ 297,582.00 y, como pretensión accesoria, que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nuevo auto con una tasación actualizada; por presunta afectación de la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la resolución judicial cuestionada vía amparo, ha sido cuestionada en el proceso subyacente, por el ahora amparista, conforme se puede verifi car en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ). De tal manera, el accionante no satisface la exigencia de cumplir con el principio de defi nitividad, pues ha interpuesto recursos impugnatorios correspondientes contra el remate judicial y la observación de la tasación, que van en contra, justamente, de la resolución número seis, que es objeto del petitorio de su demanda de amparo. En consecuencia, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, al no ser cuestionada una resolución con condición de fi rme, la demanda deviene en improcedente. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneró los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por su parte, el artículo 7 (inciso 4) del mismo cuerpo normativo, ha establecido taxativamente que, cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo las excepciones previstas en el Código y en el proceso de habeas corpus, se declarará la improcedencia de la acción de amparo (resaltado nuestro). 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, tal como advierte este Colegiado Supremo, el demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido analizados en la sentencia de primera instancia, sin enervar el razonamiento de la resolución, con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada, ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada. Como se ha indicado en la apelada, el demandante no cuestiona una resolución con calidad de fi rme, conforme a la exigencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; asimismo, no cumplió con el agotamiento de las vías previas, como requisito de procedencia del proceso de amparo, conforme al artículo 7, numeral 4 del mismo cuerpo normativo, pues interpuso recursos impugnatorios contra las decisiones emanadas de la resolución judicial cuestionada, en el proceso ordinario. En consecuencia, este Colegiado Supremo advierte que la pretensión de la parte demandante no corresponde ser dilucidada a través de un proceso constitucional de amparo, toda vez que existen otras vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para ventilar los cuestionamientos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, cuando exista una vía, igualmente satisfactoria, para ejercer el derecho de defensa y cuando no se haya cumplido con el requisito de procedencia de agotamiento de las vías previas. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 1 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el recurrente contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS
ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 176 del expediente judicial digital. Página 160 del expediente judicial digital. Páginas 10 y 24 del expediente judicial digital. W-2481323-190