CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8314-2024 ANCASH Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número ocho mil trescientos catorce – dos mil veinticuatro – Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Poder Judicial, de fecha 04 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2023, el Procurador Público del Poder Judicial solicita como pretensión principal: la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución Nº 02, de fecha 24 de julio de 2023, que confi rma el auto contenido en la Resolución Nº 09, de fecha 23 de mayo de 2023, en el extremo que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 08, que impone la multa de 02 URP al Poder Judicial, recaído en el Expediente Nº 604-2022-0-0201-JP-LA-01; y como pretensión accesoria: se retrotraigan las cosas al estado en que se vulnera los derechos fundamentales invocados, y se deje sin efecto el apercibimiento de multa decretado. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) los jueces demandados omitieron tener en cuenta que en su debida oportunidad la Procuraduría Pública del Poder Judicial cumplió con registrar la obligación de pago e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para el pago de la obligación dispuesta en la sentencia de vista expedida en el proceso ordinario, conforme al Reglamento de la Ley Nº 30137, reportando mediante Ofi cio Nº 002915-2022-ACJA- CL-PP-P a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial dicha obligación; ii) en el citado ofi cio se precisó que el Poder Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.3 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 1440, se encuentra sujeto a normativas presupuestarias, teniendo un plazo de 05 años a efectos de cumplir con el pago de la obligación; por tanto, la exigencia de requerir que se vuelva a informar sobre los nuevos avances sobre las gestiones administrativas realizadas para el pago de la obligación, aun cuando en su debida oportunidad ya había cumplido con realizar tales gestiones y únicamente se encontraba a la espera por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial para que proceda a realizar el pago conforme a los criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judicial conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS; iii) la Resolución Nº 09, solo exige al Poder Judicial que informe sobre el cumplimiento o no del pago, por lo que, no se garantiza la garantías mínimas del principio de contradicción e imparcialidad en el proceso ordinario; iv) el principio de legalidad se afectó en tanto que se inaplicó tácitamente el artículo 46.3 del Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, y el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 1440 y del Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS (Reglamento de la Ley Nº 30137), al no tener en cuenta las gestiones administrativas ya realizadas para el pago de la sentencia de vista en el proceso subyacente; v) no tomó en cuenta que las entidades públicas tienen un plazo de 05 años para cumplir con el pago de una obligación proveniente de sentencia judicial; además, cumplió con realizar el registro correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas, ofreciendo como medio de prueba el Ofi cio Nº 002915-2022-ACJA-CL-PP-P; sin embargo, no fue valorado a efectos de eximir el pago de la multa; y vi) se omitió considerar que la multa es un propio ingreso del Poder Judicial, conforme al artículo 420º del Código Procesal Civil que prevé: “la multa es ingreso propio del Poder Judicial”, y al artículo 120º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley, constituyen rentas propias del Poder Judicial (…)”, por lo que, se confi guró una consolidación conforme lo disponen los artículos 1300º y 1301º del Código Civil, reuniendo la condición incompatible de deudor y acreedor, siendo “deudores de nosotros mismos”. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la parte demandante se encontraba en la obligación de dar respuesta concreta sobre los avances de las gestiones administrativas realizadas para efectuar el pago del monto adeudado en la sentencia; no obstante, no acató el mandato, conforme fl uye de las resoluciones cuestionadas, haciéndose acreedora a la sanción pecuniaria de multa de 02 URP, es decir, por no dar respuesta al mandato judicial con la que fue debidamente notifi cado, acto procesal que se condice con las facultades coercitivas del juez establecidas en el artículo 53º, inciso 1, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 9º del TUO de la LOPJ; ii) las resoluciones cuestionadas tienen una debida motivación y se condice con sus antecedentes, porque en ellas aparecen claramente las razones y justifi caciones objetivas que han determinado el sentido de la resolución cuestionada, las mismas que provienen del mérito de los actuados, de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y la doctrina jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución; iii) el recurrente pretende prolongar el debate realizado en el ámbito jurisdiccional ordinario, no siendo el proceso de amparo un medio donde se replantee una controversia resuelta por los juzgados laborales, porque no constituye medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de los citados juzgados; y iv) el presunto agravio constitucional recibió respuesta puntual en el auto de vista cuestionado, señalando que no resulta estimable la aplicación del artículo 46.3 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y el artículo 74º del Decreto Legislativo Nº 1440, así como el Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, porque se tratan de derechos laborales constitucionales y el incumplimiento vulneran los derechos fundamentales de la persona; además, el plazo máximo de 05 años que tiene el Estado para pagar la obligación contenida en la sentencia judicial debe ser atendido por el juez ejecutor observando signos objetivos y razonables que evidencien que, no obstante los límites presupuestales, existe una verdadera y manifi esta voluntad del órgano público de honrar la deuda respectiva. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 04 de enero de 2024, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia y expone principalmente que: i) se vulneró el principio de legalidad, porque en el auto de vista cuestionado no se advierte la existencia de una comunicación de parte de la ofi cina que ejecuta el mandato contenido en la sentencia, como es la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial, mediante la cual se le indicó cuál es el procedimiento de pago y que la obligación ya había sido registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, se validó los fundamentos esgrimidos por el A quo, sin tomar en consideración que ya establa siendo ejecutada la obligación y los argumentos sobre la comunicación respecto al procedimiento de pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada; ii) en el escrito que se presentó se señaló que el Poder Judicial se encuentra sujeto a normativas especiales presupuestarias, y como tal se tiene un plazo de 05 años a efectos de cumplir con el pago de la obligación; por tanto, la exigencia del juzgado de requerir a la recurrente que cumpla nuevamente con informar los nuevos avances sobre las gestiones administrativas realizadas para el pago de la obligación, aún cuando en su debida oportunidad ya había cumplido con realizar tales gestiones y únicamente se encontraba a la espera por parte
de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial para que proceda con realizar el pago conforme a los criterios de priorización para atención de pago de sentencias judiciales conforme el Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, siendo la etapa última del procedimiento para el pago; iii) las resoluciones impugnadas impusieron una multa sin verifi car previamente la existencia de algún retraso o dilación respecto del pago de la obligación contenida en la sentencia; iv) la Resolución Nº 08 debió también requerir a la parte demandante que informara si la entidad demandada había cumplido con realizar o no el pago, ello a efectos de garantizar el contradictorio e imparcialidad en el proceso ordinario; además, dicho requerimiento no solo debió realizarse a la procuraduría del Poder Judicial, sino a la dependencia que se encontraba realizando la programación de pago de la obligación, y que el juzgado ya conocía, pues la Gerencia de Administración informó respecto del registro de la obligación, conforme al artículo 45º del TUO de la Ley Nº 27584; y v) la Resolución Nº 08, requirió la misma información que ya se había remitido, desconociendo que la obligación principal ya había sido abonada, pues conforme se evidencia del Registro de Pago de Sentencias Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, la obligación estaba siendo ejecutada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Solicita como pretensión principal: la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución Nº 02, de fecha 24 de julio de 2023, que confi rma el auto contenido en la Resolución Nº 09, de fecha 23 de mayo de 2023, en el extremo que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 08, que impone la multa de 02 URP al Poder Judicial, recaído en el Expediente Nº 604-2022-0-0201-JP- LA-01; y como pretensión accesoria: se retrotraigan las cosas al estado en que se vulnera los derechos fundamentales invocados, y se deje sin efecto el apercibimiento de multa decretado. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, la apelante sostiene principalmente que: i) se omitió considerar que la recurrente comunicó a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial mediante Ofi cio Nº 002915-2022-ACJA- CL-PP-P, la ejecución del mandato contenido en la sentencia, en la que se indicó cuál es el procedimiento de pago y que la obligación ya había sido registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas; ii) la amparista se encuentra sujeta a normativas especiales presupuestarias, y como tal se tiene un plazo de 05 años a efectos de cumplir con el pago de la obligación; por tanto, no correspondía que se exija nuevamente requerir el cumplimiento de informar los nuevos avances sobre las gestiones administrativas realizadas para el pago de la obligación; iii) las resoluciones cuestionadas también debieron requerir a la demandante del proceso ordinario que informara si la entidad demandada había cumplido con realizar o no el pago; iv) dicho requerimiento no solo debió realizarse a la procuraduría del Poder Judicial, sino a la dependencia que se encontraba realizando la programación de pago de la obligación; y v) se desconoció que la obligación principal ya había sido abonada, ello conforme se evidencia del Registro de Pago de Sentencias Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas. 3.2. Al respecto, de los ítems i), ii) y iii) del recurso de apelación, la parte recurrente señala que las resoluciones cuestionadas no habrían emitido
para desestimarlos; sin embargo, de la revisión de la Resolución Nº 02 (auto de vista impugnado que tiene la condición de fi rme) se advierte que en el numeral 2 del quinto considerando textualmente el Juzgado de Trabajo señala que: “(…) si bien la demandada ha cumplido con reportar a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial la obligación contenida en la sentencia de vista, el juzgado se encuentra facultado a dar impulso de ofi cio a los procesos en ejecución de sentencia que no encuentren a la fecha el cumplimiento de la obligación, lo que resulta lesivo para la parte demandante (…)”; agrega en el numeral 4 del mismo considerando que: “(…) es obligación de la entidad demandada cumplir con el pago establecido en la Resolución Nº 06, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintidós – sentencia de vista; obligación que deberá cumplirse conforme al procedimiento establecido en el artículo 46º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el D.S. Nº 011-2019-JUS, en un plazo razonable, teniendo en consideración las circunstancias del caso en particular, no siendo amparable el argumento del demandante que señala que el plazo para cumplir con la presente obligación es de cinco años”. De ello, se evidencia que el auto de vista impugnado respondió a los agravios formulados por la ahora demandante; no existiendo como tal una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio de legalidad, pues el juez ejecutor analizó y fundamentó su decisión exponiendo las razones de hecho y de derecho que conforme a su razonamiento y entendimiento del caso de autos le permitió concluir que la multa por no cumplir con emitir el informe sustentatorio que acredite los avances sobre las gestiones administrativas que realizó para efectuar el pago del monto ordenado en la sentencia de vista del proceso subyacente, debía confi rmarse. 3.3. Los argumentos expuestos en los ítems iv) y v), contienen cuestionamientos que del contenido del auto de vista impugnado no se logra advertir que hayan sido
formulados para impugnar la Resolución Nº 09; concluyendo así, que los citados argumentos recién fueron esgrimidos en sede constitucional; por lo que resulta imposible que el juez ejecutor se haya pronunciado al respecto; por tanto, ello no puede constituirse como una afectación del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, ni del principio de legalidad. 3.4. Consecuentemente, este Supremo Tribunal coincide con lo sostenido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto de que la amparista pretende mantener la controversia en sede constitucional, al señalar en la demanda y apelación del proceso de amparo, los mismos argumentos para impugnar la Resolución Nº 09, emitida en el proceso ordinario; lo que permite concluir que en efecto no hay una afectación al núcleo esencial del derecho a la motivación, ya que se busca que este proceso constitucional se constituya en una tercera instancia; no siendo compatible con los fi nes del proceso de amparo. 3.5. Sin perjuicio de lo antes señalado, de una revisión de la secuencia de las resoluciones emitidas en el proceso subyacente que se encuentra en ejecución, se observa que mediante Resolución Nº 08, de fecha 17 de abril de 2023, se requirió al Poder Judicial (ejecutada) que cumpla con presentar la documentación sustentatorio que acredite los avances sobre las gestiones administrativas que se realizaron para efectuar el pago del monto ordenado en la sentencia de vista, esto es, la suma de S/. 3,140.00 soles, más intereses legales, y el pago de costos del proceso por el monto de S/ 1,000.00 soles, más el 5% de ese monto para el Colegio de Abogados de Ancash, en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle una multa de 02 URP; posteriormente, se expide la Resolución Nº 09, de fecha 23 de mayo de 2023, que hace efectivo el apercibimiento decretado, por no haber cumplido con lo ordenado en la Resolución Nº 08, y nuevamente se le requiere presentar la citada documentación; fi nalmente, al impugnarse la Resolución Nº 09, esta es confi rmada con Resolución Nº 02, de fecha 24 de julio de 2023, la que viene siendo materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo. 3.6. De lo expuesto, resulta evidente que la razón principal de imponer la multa a la ahora demandante se basó en la falta de cumplimiento de lo que se ordenó en la Resolución Nº 08, donde no se le requería el cumplimiento del pago total, es decir, la cancelación de los montos fi jados en la sentencia de vista del proceso ordinario, sino que, presente documentación que sustente los avances de las gestiones administrativas realizadas con la intención de efectuar el pago, lo que no ha sido desvirtuado por la amparista, pues si bien señala que, mediante Ofi cio Nº 002915-2022-ACJA-CL-PP-P comunicó a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial, la ejecución del mandato contenido en la sentencia, así como cuál es el procedimiento de pago y que la obligación ya había sido registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho ofi cio no se puso en conocimiento del Poder Judicial cuando se efectuó el requerimiento mediante Resolución Nº 08; además, resulta incoherente que pretenda trasladar el cumplimiento del citado requerimiento a la mencionada gerencia, sin que previamente se le haya puesto en conocimiento al juzgado ejecutor sobre el citado ofi cio; por ello, recaía en la amparista, la responsabilidad de informar en el plazo otorgado en la Resolución Nº 08, y que de no hacerlo, conocía que su falta de cumplimiento conllevaba como consecuencia la imposición de una multa; entonces, no puede alegar ahora que de acuerdo al Registro de Pago de Sentencias Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, la obligación pecuniaria fue abonada a la accionante del proceso de pago de benefi cios sociales, pues tampoco es responsabilidad del juez ejecutor verifi car si se produjo o no el cumplimiento del pago de la sentencia de vista, pues conforme se señaló, ello le correspondía íntegramente al Poder Judicial. 3.7. Por lo expuesto, la supuesta vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, devienen en improcedentes, en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 20 de diciembre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra José Claudio Mejía Rashta y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. W-2481323-167