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Amparo

Amparo 8150-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
8150-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Demandante
María
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8150-2024 DEL SANTA Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: con el expediente judicial digital - No EJE, la causa número ocho mil ciento cincuenta – dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por María Inés Benites Barrios contra la Sentencia Nº 7, de fecha 24 de octubre de 20232, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de julio de 20233, la accionante interpuso demanda de amparo. Señala que en el proceso contencioso administrativo solicitó la nulidad de las cartas de suspensión y de despido emitidas por la Sociedad de Benefi cencia de Chimbote. Sin embargo, su demanda fue rechazada por no haber agotado la vía administrativa. Afi rma que tal exigencia no corresponde, pues las cartas cuestionadas fueron emitidas por el gerente general, quien es la máxima autoridad administrativa conforme al artículo 11.2º del Decreto Legislativo Nº 1411, por lo que no existía instancia superior ante la cual interponer recurso de apelación. Sostiene que la Sala Laboral incurrió en error al presumir que ostentaba un cargo de confi anza, basándose en memorandos que la denominaban “subgerente” o “jefa de tesorería”, cuando su cargo era el de tesorera nombrada en virtud de la Resolución de Presidencia Nº 50-2019-SBCH/P, resultado de concurso público conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276. Alega que la interpretación judicial ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al trabajo y al debido proceso, toda vez que se le impidió acceder a la instancia judicial para discutir el fondo de su pretensión de reposición laboral. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia Nº 7, de fecha 24 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que no se confi guró vulneración alguna de los derechos invocados. La Sala señaló que, conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede respecto de decisiones fi rmes que generen un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, comprendiendo el acceso a la justicia y el debido proceso. Destacó que el amparo no constituye una instancia adicional para reexaminar los hechos, la prueba o la interpretación jurídica efectuada por los jueces ordinarios. Tras revisar las resoluciones cuestionadas —la Nº 5, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; la Nº 9, que confi rmó dicho criterio; y la Nº 10, que declaró infundada la nulidad— el Colegiado concluyó que todas se encuentran debidamente motivadas, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y que los jueces actuaron dentro del ámbito de su competencia. La Sala precisó que en los autos de vista se razonó que el cargo desempeñado por la demandante fue de confi anza, y que, conforme al artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1411, existía un órgano jerárquico superior, el Directorio de la Sociedad de Benefi cencia, ante el cual pudo interponer recursos administrativos. Indicó que el argumento de la actora respecto a la inexistencia de una instancia superior y la errónea califi cación de su cargo no evidencian vulneración constitucional, sino una mera discrepancia legal. Finalmente, el órgano constitucional enfatizó que el

proceso de amparo no puede utilizarse como una tercera

instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, al no advertir la vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 7º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: María Inés Benites Barrios solicita que se declare la nulidad y/o se deje sin efecto las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente Nº 00645-2022-0-2501-JR-LA-04, seguidas ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, consistentes en: - Resolución Nº 10 de fecha 12 de abril de 2023, que declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto de Vista; - Resolución Nº 9 de fecha 24 de enero de 2023, que confi rmó el auto que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y - Resolución Nº 5 de fecha 14 de octubre de 2022, que declaró fundada dicha excepción, declaró nulo todo lo actuado y tuvo por concluido el proceso contencioso administrativo. Como pretensión accesoria, solicita que se restituya su situación jurídica al estado anterior y que el Cuarto Juzgado Laboral Contencioso Administrativo emita nueva resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con reconocimiento del pago de costos procesales. 1.2. Asunto controvertido: El objeto del proceso constitucional se centra en determinar si las resoluciones judiciales emitidas por la Sala Laboral Permanente y el Cuarto Juzgado Laboral Contencioso Administrativo del Santa, dentro del expediente Nº 00645-2022-0-2501-JR-LA-04, fueron dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido previsto por el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, o si, por el contrario, constituyen decisiones debidamente motivadas dentro del marco de competencia y de legalidad ordinaria. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N.o 31307, en sus artículos 1º y 9º, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo.

2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.o 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Agravios vertidos La apelante María Inés Benites Barrios impugna la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo, alegando que la resolución apelada incurre en errores de hecho y de derecho. Sostiene que no es correcto lo afi rmado en la sentencia, pues se ha efectuado una incorrecta valoración de los hechos. Afi rma que la resolución judicial cuestionada en primera instancia declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando no correspondía hacerlo, toda vez que las cartas de suspensión y despido de fechas 3 y 21 de diciembre de 2021 fueron emitidas por el Gerente General de la Sociedad de Benefi cencia de Chimbote, quien es la máxima autoridad administrativa conforme al artículo 11.2º del Decreto Legislativo Nº 1411. Por tanto, no existía instancia superior ante la cual interponer recurso, siendo actos de instancia única, y el recurso de reconsideración era opcional. Cuestiona el razonamiento de la Sala Laboral Permanente, que en el auto de vista del 24 de enero de 2023 concluyó que debía recurrir ante el Directorio por ocupar un cargo de confi anza. Precisa que ello no es cierto, pues fue nombrada como tesorera permanente mediante Resolución de Presidencia Nº 50-2019-SBCH/P, producto de concurso público bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que no ostenta cargo de confi anza. Alega que esta califi cación no fue materia de debate ni alegada por la parte demandada, siendo introducida en la sentencia de vista, lo cual vulnera el principio de congruencia y su derecho de defensa. Sostiene que el Directorio de la Benefi cencia no constituye una instancia administrativa superior, pues sus funciones están defi nidas en el Decreto Legislativo Nº 1411 y no incluyen resolver recursos de apelación. Reitera que, al haberse declarado fundada la excepción y confi rmado dicha decisión, se le negó la posibilidad de que se conozca el fondo de su demanda contenciosa, confi gurándose una afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 4. Análisis del caso concreto Del examen de los fundamentos del recurso de apelación se advierte que la controversia se centra en determinar si las resoluciones judiciales emitidas en el expediente Nº 00645-2022-0-2501-JR-LA-04, que declararon fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, confi rmadas por la Sala Laboral Permanente y ratifi cadas mediante la resolución que rechazó la nulidad, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al trabajo. Respecto al agravio referido a la supuesta irregularidad de las resoluciones cuestionadas, la Sala advierte que las decisiones judiciales impugnadas fueron emitidas dentro del marco de competencia que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria. De la revisión de los fundamentos de la resolución Nº 5, de fecha 14 de octubre de 2022, se aprecia que el Juzgado de origen declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sustentando que la demandante no interpuso recurso alguno contra las cartas de suspensión y despido, pese a que la normativa administrativa le franqueaba esa posibilidad. Dicho razonamiento fue objeto de control por la Sala Laboral Permanente mediante la resolución Nº 9, de fecha 24 de enero de 2023, que confi rmó la decisión, señalando que, conforme al artículo 7º y al artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1411, el Directorio constituye el órgano jerárquicamente superior al Gerente General dentro de la estructura de la Sociedad de Benefi cencia, por lo que correspondía agotar la vía administrativa antes de acudir al proceso contencioso. Asimismo, en la resolución Nº 10, de fecha 12 de abril de 2023, la misma Sala declaró infundado el pedido de nulidad, al considerar que las resoluciones previas se encontraban debidamente motivadas y que no existía vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la sentencia de amparo apelada, de fecha 24 de octubre de 2023, concluyó que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron con sufi ciente fundamentación fáctica y jurídica, y que los órganos jurisdiccionales actuaron dentro de sus competencias, aplicando los artículos 218º de la Ley Nº 27444 y 19º del Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS. La Sala de mérito sostuvo que el proceso de amparo no constituye una instancia revisora destinada a reexaminar criterios de legalidad ni valoraciones probatorias efectuadas en sede ordinaria, pues su función se limita a verifi car si existe una vulneración manifi esta de derechos fundamentales. El agravio alegado por la recurrente, referido a la errónea interpretación del artículo 11.2º del Decreto Legislativo Nº 1411 y a la inexistencia de una instancia administrativa superior, no revela arbitrariedad ni defecto constitucionalmente relevante, sino una discrepancia jurídica frente a la aplicación de la normativa administrativa, materia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco se advierte que las resoluciones cuestionadas carezcan de motivación o incurran en motivación aparente, pues todas expresan de manera coherente las razones por las que se consideró que no se había agotado la vía administrativa y, en consecuencia, se declaró la improcedencia del proceso. Por otro lado, la afi rmación de que el tribunal ordinario introdujo argumentos nuevos al califi car el cargo de la demandante como de confi anza no constituye por sí misma vulneración al principio de congruencia, toda vez que dicha consideración fue adoptada como parte de la valoración de los hechos y de la estructura orgánica de la entidad, sin que ello implique desviación o alteración del debate procesal. En consecuencia, no se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneren los derechos fundamentales invocados ni que se haya confi gurado un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva o al debido proceso. Por el contrario, se constata que las decisiones impugnadas responden a una motivación jurídica sufi ciente, emitidas dentro del ámbito de competencia y con observancia de las normas aplicables. Respecto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que la recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos del proceso subyacente y de la demanda de amparo, señalando como agravios que la sentencia de amparo ha realizado una incorrecta valoración de los hechos incurriendo con ello en errores de hecho y de derecho produciéndole agravios de naturaleza jurídica, así como económica sin fundamentar las mismas. Por lo expuesto, los agravios formulados por la parte apelante resultan infundados, al no haberse acreditado vulneración constitucional alguna que amerite la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas ni la procedencia del amparo promovido. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El

Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Inés Benites Barrios contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 285 del expediente judicial digital. Página 272 del expediente judicial digital. Página 4 del expediente judicial digital. W-2481323-157

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