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Amparo

Amparo 8049-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
8049-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Haroslav Vidanovich
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don HAROSLAV VIDANOVICH MORILLAS, contra el GENERAL DE LA POLICIA DIRETOR GENERAL DE LA PNP, el GENERAL PNP DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA PNP, el JEFE DEL ÁREA POLICIAL CHIMBOTE y la PROCURADURIA PÚBLICA DE ASUNTOS LEGALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia, ORDENO a la demandada: 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº0318-97-IN/PNP, Resolución Ficta de su Recurso de Apelación y de la Orden de Sanción de arresto de rigor de 10 y 12 días. INFUNDADA: a) Ordenar el reconocer puntajes en el Grado de Teniente PNP, para ascender al Grado de Capitán PNP. b) Ordenar el ascenso a Capitán el 01.01.1997, a Mayor el 01.01.2021, a Comandante el 01.01.2005 y Coronel el año 01.01.2009. c)

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8049-2024 DEL SANTA Lima, trece de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número ocho mil cuarenta y nueve – dos mil veinticuatro- Del Santa, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 06 de noviembre de 2023, interpuesto por Haroslav Vidanovich

Morillas, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 19 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2023, Haroslav Vidanovich Morillas solicita se declare: 1.1. La nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que i) revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 15, de fecha 12 de mayo de 2021, en el extremo que declara fundada en parte la demanda –sobre reincorporación–, y reformándola, declara infundada la misma; y ii) confi rmó en el extremo que declara infundadas las pretensiones de ascenso, reconocimiento de antigüedad de servicios y otros. 1.2. La nulidad de la Casación Nº 10843- 2022-Del Santa, del 28 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22. Accesoriamente, se retrotraiga el Expediente Nº 00018-2019-0-2501-JR-LA-97 al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) Las resoluciones cuestionadas han sido emitidas transgrediendo los derechos a la igualdad ante la Ley, la tutela procesal efectiva –derecho a la motivación y el principio indubio pro operario–; ii) el 03 de enero de 2019 interpuso demanda contra el Ministerio de Interior, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 0318-97-IN/PNP, del 05 de mayo de 1997, que dispone su pase al retiro por sanción disciplinaria, la nulidad de la resolución fi cta y la nulidad de la sanción de 10 días y 12 días de arresto de rigor, entre otras pretensiones; iii) se emitió la sentencia contenida en la Resolución Nº 15, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró fundada en parte la demanda, consecuentemente nula la Resolución Nº 318-97-IN/PNP, resolución fi cta y la orden de arresto de rigor de 10 y 12 días, integrada por Resolución Nº 16 que ordenó la reposición del accionante; e infundadas las demás pretensiones; iv) apelada que fue, se emitió la sentencia de vista (Resolución Nº 22), que por un lado revocó la sentencia de primer grado –que declaró fundada en parte- y reformándola declaró infundada la demanda, y por otro lado, confi rmó el extremo que declaró infundada la demanda; v) la Sala Superior pretende desconocer que el plazo de prescripción inicia el día en que puede ejercitarse la acción, y que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho; entiende erróneamente que la sanción de arresto simple y arresto de rigor son sinónimos; vi) lo dicho por la Sala Superior para reformar in peus la decisión de primera instancia es una falacia, debido a que pretende desconocer que cada proceso termina en una resolución propia, que si tales sanciones se refi rieran a diferentes procesos administrativos disciplinarios, estarían cada uno en su expediente y no se mencionaría en la Resolución Suprema Nº 0318-97-IN/PNP; asimismo, no se identifi ca la norma que autoriza el pase a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria, por la acumulación de arrestos de sanciones de arresto simple y de rigor; vii) se insiste en que la impugnación contra la resolución que dispuso el pase a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria, fue interpuesta dos años después de haber tomado conocimiento, se insiste en desconocer que según el inciso 8) del artículo 1994 del Código Civil, el plazo para la prescripción se suspende mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, y se reanuda después que ha desaparecido la causa de la suspensión, de acuerdo con el artículo 1995, y que mientras no se le absolvía del delito de abandono de destino, no podía cuestionar la falta que se le imputó consistente en el hecho de inasistir injustifi cadamente al centro de trabajo; viii) la Sala Superior pretende desconocer que la espera a un pronunciamiento expreso está amparada en el artículo 90 de la Ley Nº 2611, modifi catoria del D.S. Nº 06-67-SC, artículo 87 del D.S. Nº 02-94-JUS, y otros, los cuales le otorgan la facultad de esperar el pronunciamiento expreso de la entidad respecto de su recurso de apelación; ix) la Casación Nº 10843-2022-Del Santa concluye que se pretende un nuevo análisis y valoración de hechos, a partir del texto del recurso de casación, pero cuando se trata de identifi car la incidencia directa de las infracciones, la Sala Suprema no puede apreciar, deducir o aprehender del mismo texto cuál es la incidencia sobre la decisión impugnada, toda vez que conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 19 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, se resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta. Como fundamentos de su decisión concluye que: i) Revisado los actuados acompañados a la demanda, incluyendo la sentencia de vista y la Casación Nº 10843- 2022-Del Santa, no se aprecia ningún vicio en la valoración de los hechos y aplicación del derecho que constituya una transgresión a los derechos a la igualdad ante la ley, tutela procesal efectiva, motivación de resoluciones judiciales y principio indubio pro operario; ii) en cuanto a la Casación Nº 10843-2022-Del Santa, el accionante pretende un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios actuados por las instancias correspondientes. Además de ello, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no está previsto para califi car la procedencia o improcedencia del recurso de casación, lo cual es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la República; iii) lo que realmente pretende el demandante, con la interposición de la demanda de amparo, es que se ordene se emita una nueva casación donde emitiéndose un pronunciamiento sobre el fondo, se concluya que con la sanción de pase al retiro del demandante se ha vulnerado el principio non bis in ídem; iv) no hay necesidad de ahondar sobre la posición adoptada por la Corte Suprema en la Casación Nº 10843-2022-Del Santa, ni la sentencia de vista, porque la decisiones adoptadas en ambas resoluciones están debidamente motivadas fáctica y jurídicamente; de manera que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sería realizar un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional. 3. Recurso de apelación En fecha 06 de noviembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 19 de setiembre de 2023, que declara improcedente su demanda de amparo reiterando similares argumentos a los expuestos en su demanda, y adicionalmente señala que la sentencia apelada vulnera los derechos al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita se declare: 1.1. La nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que i) revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 15, de fecha 12 de mayo de 2021, en el extremo que declara fundada en parte la demanda –sobre reincorporación–, y reformándola, declara infundada la misma; y ii) confi rmó en el extremo que declara infundadas las pretensiones de ascenso, reconocimiento de antigüedad de servicios y otros. 1.2. La nulidad de la Casación Nº 10843-2022-Del Santa, del 28 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22. Accesoriamente, se retrotraiga el Expediente Nº 00018-2019-0-2501-JR-LA-97 al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos a la igualdad ante la Ley y la tutela procesal efectiva –derecho a la motivación y el principio indubio pro operario–. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente:

“Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, el amparista plantea como pretensión i) la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 04 de noviembre de 2021; y ii) la nulidad del auto califi catorio de la Casación Nº 10843- 2022-Del Santa, del 28 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22. Alega que con ellas se ha vulnerado una serie de derechos constitucionales como el derecho a la igualdad ante la Ley, la tutela procesal efectiva –derecho a la motivación y el principio indubio pro operario–. 3.2. Previo a pronunciarnos sobre la vulneración de los mencionados derechos, corresponde primero identifi car y verifi car si las resoluciones cuestionadas cumplen con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9º del nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2494-2005-AA/ TC, ha expresado que “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. 3.3. Con dicho fi n, se ha revisado los recaudos del proceso subyacente anexados a la demanda y la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), de los que se aprecia que el proceso tramitado con el Expediente Nº 00018-2019-0-2501-JR-LA-07 versa sobre un proceso contencioso administrativo seguido por Haroslav Vidanovich Morillas contra el Ministerio del Interior, del cual se extrae los siguientes actuados: i) Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 15, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por el Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, se resolvió: “[…] Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don HAROSLAV VIDANOVICH MORILLAS, contra el GENERAL DE LA POLICIA DIRETOR GENERAL DE LA PNP, el GENERAL PNP DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA PNP, el JEFE DEL ÁREA POLICIAL CHIMBOTE y la PROCURADURIA PÚBLICA DE ASUNTOS LEGALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia, ORDENO a la demandada: 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº0318-97-IN/PNP, Resolución Ficta de su Recurso de Apelación y de la Orden de Sanción de arresto de rigor de 10 y 12 días. INFUNDADA: a) Ordenar el reconocer puntajes en el Grado de Teniente PNP, para ascender al Grado de Capitán PNP. b) Ordenar el ascenso a Capitán el 01.01.1997, a Mayor el 01.01.2021, a Comandante el 01.01.2005 y Coronel el año 01.01.2009. c) Reconocer antigüedad de servicios desde que egresó como alférez (01.01.1989) hasta su reincorporación, con sus preeminencias; inscripción en el Escalafón de su tiempo de servicios con sus prerrogativas, derechos y efectos pensionarios, el abono de aportaciones a la Caja Militar Policial, para fi nes pensionarios desde el año 1989 hasta la fecha de su reincorporación; y, el pago de las Bonifi caciones dejadas de percibir desde el año 1995 hasta su reincorporación. […]” iii) Apelado que fue el extremo que declaró infundada la demanda, se emite la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 04 de noviembre del 2023, que resuelve: “1.- REVOCAR la resolución Nº15 de fecha 12 de mayo del 2021, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Haroslav Vidanovich Morillas contra el General de la Policía Director General de la PNP, el General PNP, Director de Recursos Humanos de la PNP, el Jefe del Área Policial Chimbote y Procurador Público a cargo del Sector Interior, y que dispone se reincorpore al actor en el grado que ostentaba antes de pasar a la situación de retiro REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA. 2.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución Nº15 de fecha 12 de mayo del 2021, en el extremo que declara INFUNDADAS las pretensiones de ascenso, reconocimiento de antigüedad de servicios, con sus preeminencias, inscripción en el Escalafón de su tiempo de servicios con sus prerrogativas, derechos y efectos pensionarios, el abono de aportaciones a la Caja Militar Policial, para fi nes pensionarios desde el año 1989 hasta la fecha de su reincorporación; y, el pago de las Bonifi caciones dejadas de percibir desde el año 1995 hasta su reincorporación.” Esta resolución fue materia de integración a través de la Resolución Nº 22, que señaló lo siguiente: “INTEGRAR en la parte resolutiva de la Sentencia se reincorpore al actor en el grado que ostentaba antes de pasar a la situación de retiro, en mérito a los considerandos expuestos.” iv) Contra dicha sentencia de vista se ha interpuesto recurso de casación, la misma que ha sido declarada improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante el auto califi catorio de la Casación Nº 10843-2022-Del Santa, de fecha 28 de octubre de 2022. 3.4. Fluye de dichos actuados que la resolución que reúne la calidad de fi rmeza es el auto califi catorio de la Casación Nº 10843-2022-Del Santa, de fecha 28 de octubre de 2022, emitido por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; por tanto, el análisis y pronunciamiento en esta vía de amparo se circunscribirá a dicha resolución. 3.5. La Casación Nº 10843-2022-Del Santa, de fecha 28 de octubre de 2022, declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 22, y expresa como fundamentos de su decisión lo siguiente: “[…] SEXTO. El impugnante denuncia como causal de su recurso de casación: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Refi ere que, la sentencia de vista resulta contraria a la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a no ser procesado, ni sancionado dos veces por el mismo hecho. Sostiene que, está probado que fue sancionado primero con 10 días de arresto de rigor, elevado a 12, por los mismos hechos seguidos entre las mismas partes involucradas, generándose la triple identidad; agrega que la Resolución Suprema Nº 0318-97-IN del 05 de mayo de 1997, constituye

otra sanción que tiene origen en los mismos hechos; y, que ha sido absuelto del delito de insubordinación y de los cargos de inasistencia al trabajo sin justifi cación; además, interpuso sendos recursos administrativos, solicitando su reincorporación laboral a su institución, sin obtener respuesta alguna a sus peticiones. Afi rma que, la sanción de 12 días de arresto contraviene normas constitucionales, ya que la misma no se encuentra debidamente motivada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, manifi esta que su pedido casatorio es anulatorio. SÉPTIMO. Del análisis de la causal denunciada, se advierte que el recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que, estructura su recurso de tal forma que lo que pretende, es que esta Suprema Sala, realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por las instancias correspondientes, como si se tratara de una tercera instancia, fi nalidad contraria a los fi nes del recurso de casación, cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; máxime, si de acuerdo a lo determinado por el Colegiado Superior, la impugnación en sede administrativa, ha sido presentada dos (02) años después del conocimiento de la Resolución Suprema Nº0318- 97 -IN/PNP del 05 de mayo de 1997; aunado a lo expuesto, cabe preciar que las sentencias invocadas no cuentan con carácter de precedente vinculante, de conformidad a lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, a efecto que habilite la revisión de la recurrida en sede casatoria; en ese sentido, incumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; razón por la cual, deviene en improcedente.[…]” 3.6. De lo citado se aprecia que el auto califi catorio de casación contiene los fundamentos lógicos, razonables y congruentes que sustentan su decisión de declarar improcedente el recurso de casación, en lo que respecta a un fi ltro de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en el Código Procesal Civil y el T.U.O. de la Ley Nº 27584, tal es así que en su considerando sexto transcribe la única causal denunciada por el ahora amparista –Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado– y los fundamentos que la sustentan referidos sustancialmente a que “la sentencia de vista resulta contraria a la jurisprudencia que señala que no se puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, que está probado que fue sancionado dos veces por un mismo hecho, existe la triple identidad y que ha sido absuelto del delito de insubordinación y de los cargos de inasistencia al trabajo sin justifi cación”; seguidamente en su considerando séptimo, realiza el análisis de dicha causal y establece que i) no se demuestra la incidencia directa de la resolución impugnada ya que estructura su recurso de tal forma que pretende la realización de un reexamen de los hechos y revaloración de la prueba, actuados en las instancias, como si la casación se tratara de una instancia adicional, y ii) que las sentencias invocadas no cumplen con la calidad de precedente vinculante; fi nalmente –la Sala Suprema- concluye que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. En ese contexto, se verifi ca que el pronunciamiento del Colegiado Supremo se ha realizado teniendo en cuenta que la casación no constituye una instancia adicional para reexaminar el razonamiento y la valoración de las instancias de mérito, sino constituye un recurso extraordinario que se sustenta en su naturaleza excepcional y estrictamente jurídica. 3.7. Adicionalmente, en relación con lo manifestado en el punto 6 de su demanda, donde expone puntualmente los argumentos para cuestionar el auto califi catorio de casación, señalando que “(…) no pretendo que la Sala Suprema vuelva a analizar los hechos ni revalore los medios de prueba actuados en las anteriores instancias, esta expresión no está en mi recurso. Puesto que en él me dedico a demostrar que la sentencia de vista ha sido emitida afectados negativamente los precedentes del Tribunal Constitucional respecto del ne bis in ídem”; debemos señalar que dicho auto califi catorio, además de indicar la falta de acreditación de la incidencia de la causal denunciada, emite pronunciamiento sobre el apartamiento de precedentes señalando que la jurisprudencia invocada no constituye precedente vinculante. Asimismo, revisado formalmente el recurso de casación —adjunto a la demanda de amparo—, se advierte que en él se alega el apartamiento inmotivado de un extenso número de sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional; sin embargo, en el presente proceso de amparo no se identifi ca cuál o cuáles serían las sentencias que habría dejado de observarse y que la Cortes Suprema no habría tomado en cuenta al decidir por la improcedente del recurso de casación. 3.8. Entonces, no resulta sufi ciente invocar genéricamente la vulneración de derechos constitucionales como la igualdad ante la Ley, la tutela procesal efectiva –derecho a la motivación y el principio indubio pro operario–, sino que será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente la vulneración de los derechos constitucionales invocados en relación a las resolución judicial que se cuestiona, lo que no ha ocurrido, pues, en lugar de orientar sus argumentos respecto de la resolución que reúne la calidad de fi rme –Auto Califi catorio de Casación, se orienta a cuestionar extensamente la sentencia de vista del proceso subyacente, mostrando su discrepancia con el razonamiento interpretativo y valorativo efectuado por el Colegiado Superior que determinó que no corresponde declarar la nulidad de la Resolución Suprema Nº 0318-97-IN/PNP, la denegatoria fi cta de apelación, así como la nulidad de las sanciones de 10 y 12 días de arrestos de rigor; no habiéndose, por tanto, sustentado elementos lógico-jurídicos para aducir afectación a los derechos fundamentales invocados, sino más bien que se pretende se revise aspectos del fondo de la controversia; lo que en rigor no constituye fi n del presente proceso constitucional. 3.9. En consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, se concluye que la resolución apelada se encuentra arreglada a derecho, razón por la cual corresponde confi rmar la decisión impugnada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 19 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Haroslav Vidanovich Morillas contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN W-2481323-150

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