CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7828-2024 PUNO Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente principal y cuaderno formado en esta Sala Suprema; la causa número siete mil ochocientos veintiocho – dos mil veinticuatro-Puno, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Erick Brahayan Condori Chura, el 26 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 2023 Erick Brahayan Condori Chura, pretende que se declare la nulidad e inefi cacia de la sentencia de segundo grado Nº 207-2023, emitida en el Expediente Nº 775-2022-0-2111-JR- LA-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente versa sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; siendo que mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda respecto a la desnaturalización de contrato a plazo determinado e infundada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de despido y reposición por no haberse acreditado el cumplimiento del periodo de prueba; extremo que fue confi rmado por sentencia de vista; ii) la sentencia de segundo grado emitida en el proceso subyacente vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales, pues existe ausencia de argumentación respecto de las hojas de asistencia de personal presentadas por el ahora amparista en su condición de demandante; iii) existe motivación insufi ciente en cuanto a la valoración de las Cartas Nº 63-2022-MDS-GAYF/SGRH y Nº 27-2022-MDS-GAYF/SGRH, pues no se precisa las razones por las que la primera genera menor convicción que la segunda; iv) no se valoró el ROF de la entidad demandada en el proceso subyacente, a pesar de que el mismo acredita las funciones del Sub Gerente de Recursos Humanos y del Sub Gerente de Seguridad Ciudadana; asimismo, no se valora la declaración del Sub Gerente de Recursos Humanos; v) no se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad, pues en el plano de los hechos el demandante superó el periodo de prueba. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenido en la Resolución Nº 09, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la provincia de San Román - Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno se declaró infundada la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) en cuanto a la valoración del “Cuaderno de Control de Servicio de Turno”, se tiene que la Sala Laboral de Puno, sustenta y explica de manera lógica las razones por las que dicho documento le genera mayor convicción que las hojas de asistencia del personal; ii) en cuanto a las cartas que concluyen el vínculo laboral del ahora amparista, la Sala Laboral explica por qué razón la carta que consigna como fecha de despido el 31 de mayo de 2022 le genera mayor convicción, señalando que la misma se condice con el contrato suscrito por el demandante; iii) en relación con las funciones del Sub Gerente de Recursos Humanos, la Sala Laboral sustentó que manera sufi ciente que si bien el mismo reconoce sus fi rmas en las cartas de despido, no da fe del contenido de dichos documentos, habiéndose evaluado los medios probatorios por sí mismos; iv) en cuanto al ROF de la municipalidad demandada, no se ha vulnerado el derecho de defensa del ahora amparista, pues dicho documento se encuentra en la plataforma digital de la municipalidad y es de libre acceso a efecto de su valoración; v) en cuanto a la no valoración de la declaración del Sub Gerente de la municipalidad demandada, ello ha sido fundamentado por la Sala Laboral en conjunto con otros medios de prueba; vi) en cuanto a la vulneración del principio de primacía de la realidad, ello no es competencia de la justicia constitucional al implicar una evaluación de fondo de la controversia. 3. Recurso de apelación El 26 de enero de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que la sentencia venida en grado de apelación incurre en motivación aparente, al no considerar que la Sala Laboral emitió una sentencia con motivación insufi ciente, en cuanto a la valoración de las hojas de asistencia, las cartas de despido, la declaración del Sub Gerente de Recursos Humanos y el ROF de la entidad demandada en el proceso subyacente; asimismo, no se consideró que la Sala Laboral vulneró el principio de primacía de la realidad. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad e inefi cacia de la sentencia de segundo grado Nº 207-2023, emitida en el Expediente Nº 775-2022-0-2111-JR-LA-01. 1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3.- Sobre la fi rmeza de las resoluciones materia de amparo 3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00185-2022-PA/TC ha precisado lo siguiente: “(…) el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5)”. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede apreciar del proceso subyacente: i) La resolución impugnada es la “Sentencia De Segundo Grado Nº 207-2023-NLPT”, por la cual la Sala Laboral de Puno falla: “DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación, en el extremo que busca revertir la decisión del Sr. juez de 1era instancia que declaró infundada las pretensiones de: i) Nulidad de despido y, ii) Reposición. En consecuencia, confi rmaron la decisión mencionada, en función de la valoración y argumentos desarrollados en esta sentencia de vista.” ii) Por Resolución Nº 10 – 2023 de 01 de diciembre de 2023, la Sala Laboral de Puno dispone devolver lo actuado al Juzgado de Origen en razón a que la sentencia de vista no fue impugnada. 4.2. De lo señalado es evidente que contra la sentencia de vista emitida por la Sala Laboral de Puno cabía la interposición de recurso de casación, pues de acuerdo al artículo 35º de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo: “El recurso de casación se interpone contra las sentencias o autos que ponen fi n al proceso, expedidos por las salas superiores como órganos de segundo grado”. 4.3. Respecto a la fi rmeza de resoluciones judiciales,
Expediente Nº 2494-2005-AA/TC, señala que: “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. En ese sentido, la sentencia de vista materia de amparo no tiene calidad de fi rme, pues contra la misma no se agotaron todos los recursos previstos por la Ley Nº 29497 para impugnarla dentro del proceso ordinario, en este caso el recurso de casación. 4.4. Ahora bien, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; por ello, al tratarse de un requisito de procedibilidad, éste debe ser aplicado aun cuando en la sentencia de primer orden se haya analizado la vulneración de los alegados derechos afectados. Entonces, la demanda de amparo interpuesta deviene en improcedente, por no impugnarse a través de la misma una resolución con calidad de fi rme. 4.5. Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia venida en grado de apelación, que declara infundada la demanda de amparo, y reformándola, corresponde declarar la improcedencia de la misma. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara infundada la demanda de amparo; y reformándola, la declararon IMPROCEDENTE; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Erick Brahayan Condori Chura contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2481323-122