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Amparo

Amparo 7806-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
7806-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 7806-2024

LIMA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil ochocientos seis - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante David Chocano Henostroza de fecha 17 de noviembre de 20231, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II.ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, s e tiene que se solicita l a nulidad de la Resolución Casatoria Nº 28208-2019 – Lima, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional Social y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución Nº 29 de fecha 03 de mayo de 2019, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Laboral Provisional de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declararon infundada, proceso recaído en el Expediente Nº 00514-20103. Fundamenta su demanda señalando que se ha vulnerado su derecho a una debida motivación de las resoluciones, a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, a la defensa, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y derechos fundamentales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023 se declaró im procedente la demanda; al concluir que, de la revisión de la sentencia casatoria Nº 28208-2019 – Lima, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que es materia de cuestionamiento en sede constitucional, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales que invoca la parte demandante, se encuentra motivada, expresándose las razones de hecho y los fundamentos de derecho. Así, se ha indicado que la lesión del demandante fue sufrida como consecuencia de un accidente ocurrido el 12 de noviembre de 1987 en su domicilio y cuando se encontraba de franco, por lo que no ha sido a consecuencia de la labor policial, que realiza en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios a órdenes de superioridad. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se ha visto vulnerado el derecho a una debida motivación de las resoluciones, a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, a la defensa, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y derechos fundamentales.

2. En el recurso de apelación se señala que el Decreto Legislativo Nº 1149, artículo 63, inciso 3, señala que consecuencia de servicio: “Es todo efecto o consecuencia negativo en la salud derivada de la ejecución del servicio policial que no puede ser referido a otra causa”. Indica que su salud se deterioró por los servicios que prestó a la Policía Nacional del Perú ya que cuando ingreso a dicha institución, lo hizo en buenas condiciones físicas y mentales. Que no se ha tomado en cuenta la Relación Nominal de Servicios, fi rmado y rubricado por el entonces Comisario de la 36ava Comisaria y el Ofi cial de servicios donde en el ítem 14) fi gura de servicio mas no de franco. 3. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”4 y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”5. 4. En el presente caso, atendiendo a lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación se advierte que pretende que a través del presente amparo se analice lo controvertido y resuelto en la instancia ordinaria, lo que resulta contrario a los fi nes del proceso de amparo. El recurrente debe tener en cuenta que el proceso de amparo no constituye una nueva instancia del proceso ordinario con la cual se pueda modifi car la decisión tomada en dicho proceso; salvo que, conforme se ha señalado anteriormente, se haya advertido vulneración de los derechos fundamentales. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, y sin que suponga una revaloración de lo actuado en el proceso ordinario, este tribunal supremo, contrario a lo alegado por el amparista, advierte que en la Casatoria Nº 28208-2019 – Lima, cuya nulidad se pretende, se cumplió con absolver los agravios expuestos, conforme se ve desarrollado en los considerandos séptimo y siguientes, los mismos que contienen motivación sufi ciente y acorde a la decisión tomada. De manera puntual, en el considerando décimo primero de la ejecutoria suprema, se absuelve lo referente al medio probatorio consistente en el rol nominal de servicio del día 12 de noviembre de 1987; en ese sentido, se determina conforme lo señalado en la sentencia apelada, que las alegaciones del demandante si fueron absueltas. Conclusión En ese sentido, la resolución apelada, ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por David Chocano Henostroza contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 86 del expediente digitalizado. Ver página 73 del expediente digitalizado. Proceso contencioso administrativo sobre nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1270-2009-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 724-2008-DIRGEN/DIRREHUM de fecha 30 de julio de 2008, cuya pretensión central consiste en que se le reconozca que le enfermedad adquirida fue como consecuencia del servicio mas no como acto ajeno al servicio. STC Nº 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC Nº 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2481323-119

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