CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número siete mil seiscientos dieciséis - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación i nterpuesto por el abogado delegado de la Procuraduría Pública del
Ministerio Público, de fecha 16 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 El procurador público del Ministerio Público interpuso demanda de amparo, contra la Casación Nº 31150-2019-Del Santa de fecha 24 de agosto de 2022, por la vulneración de la tutela procesal efectiva, debida motivación y el principio de legalidad. Alegando que mediante sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2019, emitida por el Quinto Juzgado Laboral de Chimbote, en el expediente Nº 01727-2019-0-2501-JR- LA-05, entre el señor Luis Guillermo Villanueva Rodríguez contra el Ministerio Público, se declara fundada la demanda sobre reposición por despido incausado, ordenando al Ministerio Público reponer al demandante en su puesto habitual de trabajo como vigilante que ocupaba antes del cese. En dicha sentencia, se sostuvo que las labores de vigilante, no forman parte de la carrera administrativa, por lo que no aplicaron las reglas del precedente “Huatuco”. Apelada la sentencia por parte del Ministerio Público, mediante la sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 07, de fecha 09 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Santa, resuelve revocar la sentencia que declaró fundada la demanda, sobre reposición por despido incausado y; reformándola, declaró improcedente la misma. En esta sentencia de vista, la Sala Superior sostuvo que, al tratarse de un trabajador de una institución pública bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, debe acreditar su ingreso mediante concurso público de méritos. Es el caso que mediante la Casación Nº 31150-2019, emitida con fecha 24 de agosto de 2022, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de casación planteado por el demandante, casando la sentencia de vista cuestionada y, actuando en sede de instancia, confi rmaron la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado. Apartándose de esa forma la Sala Suprema de las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional mediante el precedente “Huatuco”, bajo el argumento que las labores de vigilante, no forman parte de la carrera administrativa. Finalmente, señala que, la razón ofrecida por la Sala Suprema, para el apartamiento del referido precedente, no se encontraría debidamente motivada, pues no se aprecian las razones por las cuales se niega a la conclusión de que, las labores de vigilancia no formarían parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público, más aun teniendo en cuenta que, en el Ministerio Público no existe en el Clasifi cador de Cargos el puesto o plaza de vigilancia; por lo que no existiría plaza presupuestada y vacante donde el demandante pueda ser repuesto. 2. Fundamento de la primera instancia. Mediante Resolución Nº 05 de fecha 02 de noviembre de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando que no se evidencia la vulneración de las infracciones denunciadas, relativo a la vulneración manifi esta de sus derechos conculcados, como serían la falta de motivación y la tutela procesal efectiva, sino que, por el contrario, se pretende que vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta procedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo donde se vuelvan a reproducir controversias resueltas por las instancias de mérito dentro de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1del artículo 7º del Código procesal Constitucional. Recurso de apelación Mediante escrito de apelación presentado el 16 de noviembre de 2023, el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público sostiene lo siguiente: i) Afecta su derecho al acceso a la justicia constitucional siendo que se ha dejado de apreciar que el derecho-garantía previsto en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho por cuanto los magistrados supremos demandados debieron observar y aplicar las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 5057-2013-PA/TC, que constituyen precedente vinculante y son de obligatorio cumplimiento por todos, aplicable en el ámbito de la contratación laboral del Estado, que establece el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la administración pública mediante “concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”; ii) Vulneración del artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que es concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el Código Procesal Constitucional; de ahí la importancia signifi cativa del cumplimiento irrestricto de este derecho, entendido como el derecho fundamental de los justiciables, habiéndose determinado la existencia de relación laboral, al tratarse de un trabajador de una institución pública bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 debe tenerse en cuenta que su ingreso debe estar en función a lo señalado en el artículo 5º de la Ley Nº 28175, es decir, mediante concurso público y abierto: criterio que también ha sido ratifi cado por la segunda sala de derecho constitucional y social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 11901-2015- Del Santa en un caso similar respecto al cargo de vigilante de una entidad pública. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La demandante solicita la nulidad de la Casación Nº 31150-2019-Del Santa de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo. 2.1. El artículo 200º numeral 2 de nuestra Constitución Política del Perú, establece que el proceso de acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a lo previsto en el artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. El control que corresponde al juez constitucional no consiste en revisar el fondo de lo ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, sino únicamente verifi car si en la decisión cuestionada se ha confi gurado un vicio manifi esto que vulnere derechos fundamentales tales como la tutela procesal efectiva, la debida motivación o el acceso a la justicia. En consecuencia, la Sala debe ceñirse a un análisis externo de la resolución cuestionada, sin convertirse en una supra instancia revisora. 3.2. La parte recurrente sostiene que la Sala Suprema habría desconocido el precedente vinculante establecido en la STC Nº 05057-2013-PA/TC (“precedente Huatuco”),
lo que a su juicio vulneraría el derecho a una decisión fundada en derecho y, por ende, el principio de legalidad. Sin embargo, la revisión de la Casación Nº 31150-2019 permite advertir que los magistrados supremos desarrollaron argumentos sufi cientes y razonables para sustentar que las funciones de vigilante no integran la carrera administrativa y, por lo tanto, no resultaba exigible el requisito de ingreso por concurso público, esta conclusión fue expresamente motivada, con base en los hechos probados y la normativa aplicable, de modo que no puede sostenerse la existencia de arbitrariedad. 3.3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, no implica que el juez deba coincidir con las pretensiones de alguna de las partes, sino que exponga de manera clara y razonada los fundamentos que lo llevan a adoptar su decisión. En el caso concreto, la resolución de la Corte Suprema contiene una justifi cación objetiva sobre la naturaleza del cargo de vigilante y la inaplicabilidad del precedente Huatuco. En tal sentido, se advierte que la motivación cumple con los estándares constitucionales, no existiendo vacío argumentativo ni irracionalidad. 3.4. Asimismo, el alegato referido a la vulneración del artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, vinculado al debido proceso, tampoco puede prosperar, pues el Ministerio Público pretende que, a través del amparo, se revalore la interpretación de normas ordinarias y la aplicación de precedentes, lo cual excede la competencia del juez constitucional, ya que el Tribunal Constitucional ha reiterado que el amparo contra resoluciones judiciales no puede convertirse en un recurso adicional para revisar el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios, pues ello afectaría el principio de independencia judicial reconocido en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Estado. 3.5. Por tanto, debe enfatizarse que, de la lectura integral de la sentencia impugnada, no se advierte apartamiento arbitrario ni caprichoso de las reglas jurisprudenciales. Por el contrario, la Corte Suprema justifi có con claridad por qué las funciones desempeñadas no están comprendidas en una carrera administrativa que requiera concurso público para el acceso, ello revela que el órgano jurisdiccional efectuó una valoración racional y fundada en derecho, descartándose la alegada vulneración a los principios de motivación y legalidad. 3.7. En ese marco, los agravios expuestos en la apelación carecen de sustento constitucional, ya que el juez de primera instancia evaluó correctamente que lo pretendido era un reexamen del fondo del proceso ya resuelto en sede ordinaria, lo cual resulta improcedente en el marco de un
que la resolución apelada se encuentra conforme a derecho y debe ser confi rmada en todos sus extremos. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 02 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 178 del expediente digital W-2481323-96