CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7170-2024 LIMA Lima, dos de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 25 de octubre de 20231 formulado por Miguel Ángel Li Cruz Ku contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 22 de septiembre de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Miguel Ángel Li Cruz Ku, mediante escrito de fecha 26 de julio de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la sentencia S/N, de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora – Ex Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso signado con el Expediente Nº 10280- 2013-0; y ii) se declare la nulidad de la sentencia S/N, de fecha 22 de junio de 2023, recaída en el Recurso de Nulidad Nº 1902-2021 Lima, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y iii) se ordene a los órganos jurisdiccionales que emitan nueva resolución de acuerdo a ley. Precisó que, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de emitir la sentencia S/N, de fecha 22 de junio de 2023, estuvo conformado por jueces supremos que no tienen la calidad de titulares, pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho órgano jurisdiccional debe estar conformado por lo menos, con un juez supremo titular, pues de no ser así, claramente, estaría siendo juzgado por jueces superiores de igual jerarquía que los de primer grado. En ese sentido, Refi rió que, se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por ley, en tanto que fue juzgado por un juez especial sin que tenga la calidad de ser titular, violentándose de esta manera, el deber de independencia e imparcialidad del juez, lo cual constituye el interés directo protegido mediante este derecho constitucional. Por otro lado, señaló que, la Octava Sala Penal Liquidadora – Ex Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, ll egó a determinar la responsabilidad penal de su persona por el delito de uso de documento público falso y falsedad ideológica, sin ponderar que, sobre el primer delito, corre en autos, los actuados de un proceso similar signado con el Expediente Nº 05055-2016-0-1801-JR-PE-15, en el cual, el Décimo Quinto Juzgado Penal de Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, rechazó el pedido de presentación de cargos por parte de la fi scalía a cargo, por el mismo hecho y por el mismo delito, debido a que advirtió documentación que acredita la existencia de la escritura pública imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, con lo cual, la fi scalía emitió, con fecha 12 de julio de 2016, la disposición de no formalizar denuncia penal respecto al delito de falsifi cación de documento público, en relación a dicha escritura pública, siendo que tal documento obra en los archivos de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Indicó que, frente a lo expuesto, el ad quem solamente atinó a señalar que dicha decisión no constituye cosa juzgada, puesto que no provenía de una sentencia o de una instancia superiore, desestimando así, la excepción de cosa juzgada. Acusó que, en ese mismo sentido, el fi scal supremo a cargo, señaló en su Dictamen Nº 795-2022-MP- FN-SFSP, de fecha 8 de septiembre de 2022, que no existiría cosa juzgada por inexistencia de la triple identidad con el proceso invocado, dado que el proceso subyacente es de fecha anterior a la investigación por la cual se archivó el delito en mención, y además, porque no estaban incluidos los demás coacusados, argumentación que, a todas luces, constituye una motivación aparente, puesto que, no se tuvo en consideración que, frente a la disposición fi scal de no formalizar la investigación, el Décimo Quinto Juzgado Penal de Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, determinó el archivo defi nitivo del proceso tramitado en el Expediente Nº 05055-2016-0-1801-JR-PE-15, en razón de la expresa disposición de no continuación de la acción penal antes anotada, por lo que, claramente, se entiende que existe la cosa juzgada material sobre el mismo hechos y sobre el mismo delito. Desde otro punto, indicó que la imputación fi scal señala que su persona y otros, falsifi caron documentos públicos y privados, a fi n de procurar la transferencia legal de terrenos pertenecientes a la Municipalidad Distrital de San Bartolo, siendo estos documentos la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, respecto del lote 89-A de la lotización San Bartolo con un área de diecinueve mil trescientos setenta y tres con cuarenta y seis metros cuadrados (19,373.46 m2), la escritura pública de compraventa imperfecta de fecha 28 de diciembre de 1992, respecto de los lotes 11, 21, 11, 12 y 7 de las manzanas O, U, V, V y W, respectivamente, ubicados en la urbanización Casco Urbano San Bartolo. Al respecto, manifestó que el hecho atribuido como delito son atípicos, en tanto que no tienen una connotación jurídico penal, dado que, mediante la copia certifi cada de la primera escritura pública, se acredita que dicho documento no pudo a ver sido falsifi cado por su persona, en tanto que el mismo,
obra actualmente en el archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, entidad que le otorgó una copia certifi cada de la misma con fecha 20 de mayo de 2016. Acotó que, no resulta cierto ni verosímil, lo señalado por Pilar Alejandrina Gamboa Espinoza en el Ofi cio Nº 343-2011-OAC-CSJCÑ-PJ, de feca 11 de mayo de 2011, en condición de responsable del archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en razón de que, el 21 de octubre 2011, cuando era jefa de tal área, otorgó una copia certifi cada de la copia certifi cada de la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, referida al lote 89-A de la lotización San Bartolo, de ahí que este documento nunca fue falsifi cado. Asimismo, indicó que, tampoco resulta cierto el contenido de la declaración jurada de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por Augusto Porras Ayala, en donde este desconoce el contenido de las copias certifi cadas por no haber tenido a la vista el libro de actas de escrituras públicas imperfectas del año 1992, toda vez que este indicio, es insufi ciente e inidóneo, ya que la citad escritura pública, obra en el archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Siendo así, sostuvo que resulta incongruente y errada la imputación del delito de falsifi cación de documento público, siendo que no se insertó hechos falsos, tanto en la minuta de compraventa de fecha 18 de octubre de 1992 y en la escritura pública de compraventa de fecha 12 de junio de 2009, respecto del referido lote, por cuanto el contenido de estos documentos es cierto al tener su origen en un acto jurídico válido y formal, a saber, la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 22 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Miguel Ángel Li Cruz Ku. Al respecto, señaló que de la sentencia S/N, de fecha 22 de junio de 2023, emitida en el Recurso de Nulidad Nº 1902-2021 Lima, los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, explicaron de qué manera se había acreditado la consumación del delito contra la fe pública imputado, así como también la participación del acusado (amparista) en los hechos ilícitos en calidad de coautor, al haberse acreditado que la celebración de la escritura pública de compraventa imperfecta de fecha 8 de abril de 1992, era falsa y, fue exprofesamente creada a efectos de ser utilizada en la escritura pública de compraventa de fecha 12 de junio de 2009, confi gurándose así, un concurso ideal entre los delitos de falsifi cación y uso de documento público falso y de falsedad ideológica. Acotó que, dichos magistrados, del mismo modo, explicaron porque concluyeron que no existía la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, basándose en lo señalado por los funcionarios competentes de la Corte Superior de Justicia de Cañete; verifi cándose además, que también explicaron las razones por las cuales no se pudo certifi car el contenido de la referida escritura pública imperfecta, pues la juez Augusto Porras Ayala señaló que no tuvo a la vista la original; sumado a ello, explicaron de qué manera advirtieron declaraciones inexactas en el contenido de la escritura pública de compraventa imperfecta en cuestión; a lo que adicionaron las razones por las cuales, los hechos acusados y juzgados consistieron en que las escrituras públicas denunciadas como falsas, fueron elaboradas y usadas para ser insertadas en la escritura pública de fecha 12 de junio del 2009; así también, precisaron, a la excepción de cosa juzgada, que correspondía ratifi car la decisión de la instancia de mérito, dado esta, en su pronunciamiento, había dado respuesta de manera correcta a la excepción deducida al considerar las excepciones al principio constitucional del non bis in ídem. Por otro lado, en cuanto a la sentencia S/N, de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora – Ex Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestó que los magistrados de la referida Sala Superior, explicaron de qué manera se había acreditado la consumación del delito contra la fe pública imputados, así como también la responsabilidad del amparista, en los mencionados eventos delictivos, toda vez que advirtieron las incongruencias que los documentos presentaban, acreditándose así, la falsedad de los mismos; de igual forma, explicaron cómo se evidenciaba la incongruencia de los actos realizados por el actor, en aras de dar credibilidad a sus dichos; a lo cual agregaron las razones por las cuales la declaración jurada del juez Augusto Porras Ayala, no revestía fuerza probatoria en virtud a que no certifi có el contenido del documento; aunado a ello, explicaron el por qué la excepción de cosa juzgada no reunía los requisitos de identidad para su procedencia Siendo así, precisó que las sentencias cuestionadas han desarrollado sufi cientemente los argumentos que justifi can la decisión en ellas contenidas, advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por los incisos 2 del artículo 139, y 1 del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. En cuanto a la vulneración del derecho al juez natural, la Sala Superior señaló que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emitió el pronunciamiento cuestionado, constituye un órgano con potestad jurisdiccional predeterminada por ley, independientemente de que los magistrados que la conformen sean titulares o provisionales, por lo tanto, la alegada falta de titularidad de los jueces supremos que la conforman, en nada enerva la referida potestad jurisdiccional con la que, como órgano jurisdiccional, se encuentra premunida dicha Sala Suprema. No obstante ello, señaló que, si bien el demandante cuestiona la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio non bis in ídem, se aprecia de sus fundamentos que, en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las sentencias impugnadas, buscando que el juez constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo cual defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 2.3. Recurso de Apelación Miguel Ángel Li Cruz Ku, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Era de orden capital que medie entre la notifi cación de la contestación de la demanda y la audiencia única, un lapso de diez (10) días, vicio que evidencia que la decisión fi nal simplemente se guio por un mero ritualismo con la fi nalidad de decir por el rechazo de su demanda, sin que verdaderamente se le oiga, lo cual constituye una actividad claramente ilegal. b) El mismo día en que supuestamente se le traslado la contestación de su demanda, vía Resolución Nº 05, de fecha 22 de septiembre de 2023, se emitió la sentencia con la cual se desestima su demanda, lo cual, evidencia, claramente, que dicha decisión se encuentra contaminada de ilegalidad. c) La Sala Superior no se pronunció por la denuncia de vulneración al derecho de prescripción de la acción penal, lo cual transgrede su derecho al debido proceso, pues dicha denuncia se sustenta en que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al expedir la sentencia S/N, de fecha 22 de junio de 2023, recaída en el Recurso de Nulidad 1902-2021 Lima, no se pronunciaron sobre la apelación interpuesta contra la desestimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción penal. d) El Colegiado de mérito viola el derecho de motivación al desechar las vulneraciones manifi estas a los derechos al debido proceso legal y sustantivo, a la debida valoración del material probatorio, a la cosa juzgada y al juez llamado por ley. e) No se ha tomado en serio el hecho que invoca en su demanda de amparo, a saber: “Los jueces penales infra constitucionales demandados, han señalado que, en lo que respecta al contrato de compra venta JUAN HUMBERTO YATACO ALMEIDA, y mi patrocinado MIGUEL ANGEL LI CRUZ KU celebrado el 18 de octubre de 1992, el cual fue elevado a Escritura Pública el 12 de junio de 20093, sobre el Lote 89- A de la Lotización de San Bartolo - Km. 51, Antigua Panamericana Sur, suscrita por Escritura Imperfecta entre no habrían sido celebrados en verdad, pues de la copia de la Escritura Imperfecta de 08 de abril de 1992, certifi cada con el Juez J. Augusto Porras Ayala, Juez de Paz de Primera Nominación de Chilca - Cañete, redacta y suscribe la una DECLARACION JURADA, dado que ante él jamás ha tenido a la vista el Libro de Actas de Escrituras Públicas Imperfectas del año 1992 por la cual
pueda dar fe de la citada transferencia de compra venta, por lo que sería responsable penalmente del uso de (…)”. f) Los jueces demandados llegaron a determinar la responsabilidad penal de su persona por el delito de uso de documento público falso y falsedad ideológica, sin ponderar que, sobre el primer delito, corre en autos, los actuados de un proceso similar signado con el Expediente Nº 05055-2016-0-1801-JR-PE-15, en el cual, el Décimo Quinto Juzgado Penal de Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, rechazó el pedido de presentación de cargos por parte de la fi scalía a cargo, por el mismo hecho y por el mismo delito, debido a que advirtió documentación que acredita la existencia de la escritura pública imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, con lo cual, la fi scalía emitió, con fecha 12 de julio de 2016, la disposición de no formalizar denuncia penal respecto al delito de falsifi cación de documento público, en relación a dicha escritura pública, siendo que tal documento obra en los archivos de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Cañete. g) El ad quem solamente atinó a señalar que dicha decisión no constituye cosa juzgada, puesto que no provenía de una sentencia o de una instancia superiore, desestimando así, la excepción de cosa juzgada. Acusó que, en ese mismo sentido, el fi scal supremo a cargo, señaló en su Dictamen Nº 795-2022-MP-FN-SFSP, de fecha 8 de septiembre de 2022, que no existiría cosa juzgada por inexistencia de la triple identidad con el proceso invocado, dado que el proceso subyacente es de fecha anterior a la investigación por la cual se archivó el delito en mención, y además, porque no estaban incluidos los demás coacusados, argumentación que, a todas luces, constituye una motivación aparente. h) El juez constitucional, no tuvo en consideración que, frente a la disposición fi scal de no formalizar la investigación, el Décimo Quinto Juzgado Penal de Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, determinó el archivo defi nitivo del proceso tramitado en el Expediente Nº 05055-2016-0-1801-JR- PE-15, en razón de la expresa disposición de no continuación de la acción penal antes anotada, por lo que, claramente, se entiende que existe la cosa juzgada material sobre el mismo hechos y sobre el mismo delito. i) La Sala Superior viola el principio de debida valoración de la prueba, en tanto que no ponderó que el documento objeto de cuestionamiento si existe, tal como se aprecia de la copia certifi cada de fecha 20 de mayo de 2016, otorgada por el coordinador de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, correspondiente a la escritura pública de compraventa imperfecta de fecha 8 de abril de 1992, referida al lote 89-A de la lotización San Bartolo. j) La imputación fi scal señala que su persona y otros, falsifi caron documentos públicos y privados, a fi n de procurar la transferencia legal de terrenos pertenecientes a la Municipalidad Distrital de San Bartolo, siendo estos documentos la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, respecto del lote 89-A de la lotización San Bartolo con un área de diecinueve mil trescientos setenta y tres con cuarenta y seis metros cuadrados (19,373.46 m2), la escritura pública de compraventa imperfecta de fecha 28 de diciembre de 1992, respecto de los lotes 11, 21, 11, 12 y 7 de las manzanas O, U, V, V y W, respectivamente, ubicados en la urbanización Casco Urbano San Bartolo. k) El hecho atribuido como delito es atípico, en tanto que no tiene una connotación jurídico penal, dado que, mediante la copia certifi cada de la primera escritura pública, se acredita que dicho documento no pudo a ver sido falsifi cado por su persona, en tanto que el mismo, obra actualmente en el archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, entidad que le otorgó una copia certifi cada de la misma con fecha 20 de mayo de 2016. l) No resulta cierto ni verosímil, lo señalado por Pilar Alejandrina Gamboa Espinoza en el Ofi cio Nº 343-2011-OAC- CSJCÑ-PJ, de feca 11 de mayo de 2011, en condición de responsable del archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en razón de que, el 21 de octubre 2011, cuando era jefa de tal área, otorgó una copia certifi cada de la copia certifi cada de la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992, referida al lote 89-A de la lotización San Bartolo, de ahí que este documento nunca fue falsifi cado. m) Tampoco resulta cierto el contenido de la declaración jurada de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por Augusto Porras Ayala, en donde este desconoce el contenido de las copias certifi cadas por no haber tenido a la vista el libro de actas de escrituras públicas imperfectas del año 1992, toda vez que este indicio, es insufi ciente e inidóneo, ya que la citada escritura pública, obra en el archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete. n) Resulta incongruente y errada la imputación del delito de falsifi cación de documento público, siendo que no se insertó hechos falsos, tanto en la minuta de compraventa de fecha 18 de octubre de 1992 y en la escritura pública de compraventa de fecha 12 de junio de 2009, respecto del referido lote, por cuanto el contenido de estos documentos es cierto al tener su origen en un acto jurídico válido y formal, a saber, la escritura pública de compraventa imperfecta, de fecha 8 de abril de 1992. o) Al haberse acreditado que no se falsifi co la escritura pública de compraventa imperfecta de fecha 8 de abril de 1992, relacionada con el lote 89-A de la lotización de San Bartolo, la cual obra en la actualidad en el archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la imputación que se le atribuye no se adecua a la conducta desplegada por su persona ni al tipo penal previsto en el artículo 317 del Código Penal. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 4.2. Así pues, de los agravios descritos en los acápites a) y b), tenemos que el cuestionamiento esencial del amparista, recae en la ausencia del traslado del escrito de contestación de la demandada Municipalidad Distrital de San Bartolo, debido a que el mismo fue presentado un día antes de emitida la sentencia apelada, la cual se dio el 22 de septiembre de 2023, y fue puesto a conocimiento a través de la Resolución Nº 05, de la misma data, cuando, en su lugar, la Sala Superior debió conceder un plazo de diez (10) días antes de emitir su pronunciamiento fi nal. 4.3. En suma, lo que el apelante objeta es el debido proceso con el cual se llevó la presente acción de amparo, al no haberse extendido el plazo para la emisión de la sentencia del Colegiado de mérito, requerimiento que per se, no guarda congruencia con el carácter célere, residual y garantista del amparo, siendo que la norma constitucional contenida en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe un plazo perentorio de treinta (30) días como máximo para la dotación de fecha y hora de la audiencia única, y un plazo de diez (10) días para que la parte demanda conteste la demanda, disposiciones que se advierten por cumplidas a través del auto contenido en la Resolución Nº 03, de fecha 28 de agosto de 20234, en donde la Sala Superior, luego de admitir a trámite la demanda interpuesta por Miguel Ángel Li Cruz Ku, no solo otorgó un plazo comprendido dentro de los máximos establecidos para llevar a cabo la audiencia única, sino que también otorgó el plazo previsto en la misma norma procesal para que las emplazadas contesten la demanda en lo que crean conveniente, por lo que no se aprecia afectación alguna al principio del debido proceso constitucional, pues, en caso, el amparista no haya estado conforme con los plazos otorgados, tuvo oportunidad de impugnar tales términos, empero no lo hizo, consintiendo la fecha en la que, sin mayor dilación ni prórroga, se llevaría a cabo la audiencia única. De ahí que, estos agravios no pueden prosperar, deviene ser desestimados. 4.4. Ahora bien, del examen de los agravios descritos en los acápites c) a o), así como de lo argumentado en la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por Miguel Ángel Li Cruz Ku, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora de la sentencia S/N, de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora – Ex Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la sentencia S/N, de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, se encuentra debidamente acreditada la falsedad de las escrituras públicas de compraventa imperfecta de fechas 8 de abril y 28 de diciembre de 1992, las cuales dieron mérito a la celebración de la escritura pública de fecha 12 de junio de 2009, por medio de la cual se transfi rió el predio ubicado en el lote 89-A de la lotización San Bartolo, pretendiendo que, para ello, se revise lo resuelto en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 05055-2016-0-1801-JR-PE-15, y los demás medios de prueba que sirvieron de premisa para la decisión arribada por los jueces demandados, a saber, las documentales expedidas por diversos funcionarios del archivo y de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, además de las declaraciones emitidas por los mismos; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por el apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las sentencias judiciales cuestionadas emitidas en el proceso primigenio. 4.5. Como bien lo ha indicado la Sala Superior, a partir de la revisión de los pronunciamientos cuestionados, se tiene que, tanto la Octava Sala Penal Liquidadora – Ex Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, como la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso signado con el Expediente Nº 10280-2013-0 y en el Recurso de Nulidad Nº 1902-2021 Lima, respectivamente (proceso penal por la comisión del delito de uso de documento público falso y falsedad ideológica), cumplieron con expresar adecuadamente las razones por las cuales determinaron que, en el caso concreto, resulta improcedentes la excepción de prescripción de la acción penal deducida, entre otros, por Miguel Ángel Li Cruz Ku, expresando, además las circunstancias por las cuales no se ha confi gurado la cosa juzgada respecto a la comisión del
delito, concluyendo, consecuentemente, que la escritura pública de compraventa imperfecta de fecha 8 de abril de 1992, antes mencionada, resultaba falsa, efectuando para ello, un desarrollo argumentativo que comprende, el examen de la fundamentación esbozada por ambas partes procesales y la fi jación de las premisas fácticas y normativas que, tras una apreciación razonada de las instrumentales pertinentes para dicho fi n, sustentan la decisión de condenar al ahora amparista, como autor del delito con la fe pública en la modalidad de falsifi cación y uso de documentos públicos y de falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Sa Bartolo, con lo cual no se evidencia afectación alguna, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación. 4.6. En relación a la presunta afectación del derecho a la debida valoración de los medios probatorios, como componente de las garantías del debido proceso, de la motivación de las resoluciones judiciales y de la tutela procesal efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, a efectos de obtener un pronunciamiento acorde a las premisas fácticas y normativas, previamente establecidas por el juez competente, sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que Miguel Ángel Li Cruz Ku haya obtenido un pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya acogida en el proceso subyacente, una razón que la habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.7. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien el amparista cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y al principio non bis in idem, sus fundamentos, en el fondo, pretenden una nueva revisión o reexamen del criterio, de la interpretación y valoración probatoria efectuada por los jueces integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora – Ex Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en torno a la comisión del delito imputado al actor, pretendiendo que con ello, se emita un nuevo pronunciamiento de lo ya resulto en la vía ordinaria, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar las premisas fácticas ya establecidas y la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria. Siendo así, corresponde desestimar los agravios examinados. 4.8. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 22 de septiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 607 del expediente judicial digital. Página 584 del expediente judicial digital. Página 219 del expediente judicial digital. Página 521 del expediente principal. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481323-71