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Habeas Corpus

Habeas Corpus 07460-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
07460-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-08
Edición
2346
Demandante
Don José Richard Ponce Gálvez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 07460-2013-PHC/TC

LIMA JOSÉ RICHARD PONCE GÁLVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Richard Ponce Gálvez contra la resolución de fojas 97, su fecha 22 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores, y solicita que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 12 de marzo de 2013 y se disponga la emisión de una nueva resolución suprema, toda vez que dicha resolución declaró nula la sentencia superior que le impuso carcelería efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad y –recalifi cando el delito– lo condenó por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a una pena suspendida. Alega la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva. Al respecto, afi rma que fue sometido al ejercicio de la acción penal por los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad, y que el fi scal formuló acusación en su contra por el primero de ellos y requirió el sobreseimiento respecto al segundo de los ilícitos mencionados. Refi ere que la sala superior expidió el auto de enjuiciamiento de fecha 19 de enero de 2012, en el que declaró no haber mérito a pasar a juicio oral por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, ordenó su archivamiento y dispuso que se pase a juicio oral por el delito de violación sexual de menor de edad, decisión que no fue objeto de impugnación, quedó fi rme y produjo efecto de cosa juzgada; agrega que posteriormente lo condenó a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, ante lo cual que el actor interpuso recurso de nulidad y los emplazados recalifi caron su conducta al delito que había sido objeto de sobreseimiento y lo condenaron pese a presentarse los elementos de identidad de sujeto e identidad de hechos que sirven de fundamento tanto al auto de fecha 19 de enero de 2012 como a la resolución suprema que se cuestiona. El procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señala que a través del presente proceso el demandante pretende que el juzgador constitucional se avoque a cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y que ya fueron materia de pronunciamiento a través de la resolución suprema que se cuestiona, pronunciamiento judicial que se encuentra debidamente fundamentado y sustentado en la evaluación de las pruebas actuadas. El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente goza de libertad plena y que no puede equipararse una sentencia bajo reglas de conducta respecto de otra pena efectiva de la libertad, y que la falta de incidencia de la resolución cuestionada en la libertad personal comporta la improcedencia de la demanda. La Sala superior del hábeas corpus confi rmó la resolución apelada por considerar que la verdadera pretensión del demandante es que se sustituya al juzgador ordinario y se efectúe un nuevo análisis de la resolución suprema, se revisen los criterios de los emplazados y se determine la validez o no de la desvinculación y reconducción del tipo penal. A fojas 110 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 26 de agosto de 2013, a través del cual el recurrente sostiene que no se tuvo en cuenta que los órganos judiciales deben ajustarse a lo que fue juzgado en un proceso anterior respecto de lo cual existe una sentencia o pronunciamiento fi rme, que incluye a los casos de sobreseimiento. Agrega que el derecho a la cosa juzgada se concreta cuando las resoluciones judiciales son ejecutadas o alcanzan plena efi cacia.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 12 de marzo de 2013, a través de la cual el órgano judicial emplazado condenó al recurrente a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida y sujeta a reglas de conducta por el delito de actos contra el pudor de menor de edad. Por todo esto, se afi rma que el delito por el cual se condenó al actor a través de la ejecutoria suprema cuestionada fue anteriormente sobreseído mediante una decisión fi rme, porque se presentan los elementos de identidad de sujeto e identidad de hechos que sirven de fundamento tanto al auto de sobreseimiento como a la resolución suprema condenatoria. En este sentido, este Tribunal entiende que lo que la demanda trae a este sede es la alegación de que la resolución cuestionada resulta lesiva del principio ne bis in ídem en relación a una doble persecución penal en contra del actor por un delito que ha sido sobreseído y cuenta con efi cacia de cosa juzgada, controversia que importaría la afectación negativa en el derecho a la libertad personal al recaer en el demandante una condena suspendida y sujeta a reglas de conducta. 2. Sobre la presunta afectación al principio ne bis in ídem 2.1 . Argumentos de la parte demandante Se alega que el delito por el cual la resolución suprema condenó al actor fue anteriormente sobreseído mediante el auto de enjuiciamiento de fecha 19 de enero de 2012, que constituye una decisión fi rme y cuenta con efectos de cosa juzgada en tanto no fue objeto de impugnación. Se afi rma que los emplazados recalifi caron su conducta a un delito que ya había sido objeto de sobreseimiento y lo condenaron pese a presentarse los elementos de identidad de sujeto e identidad de hechos, que sirven de fundamento tanto al auto de sobreseimiento como a la resolución suprema condenatoria. 2.2 Argumentos de la parte demandada Se aduce que a través del presente proceso el demandante pretende que el juzgador constitucional se avoque a cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y que ya fueron materia de pronunciamiento a través de la resolución suprema que se cuestiona. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide, en su formulación material, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide la dualidad de procedimientos, y el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC). Entonces, el principio ne bis in ídem se erige como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta

59093 delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que, de confi gurarse la concurrencia simultanea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho. (Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC). 2.3.2. En el presente caso, que el actor fue procesado por los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad. La Sala superior expidió el auto de enjuiciamiento de fecha 19 de enero de 2012, a través del cual declaró no haber mérito a pasar a juicio oral por el delito de actos contra el pudor de menor de edad y ordenó su archivamiento y dispuso que se pase a juicio oral por el delito de violación sexual de menor de edad, ilícito por el cual fue condenado a 12 años de privación de la libertad; sin embargo, al cuestionar dicha sentencia, a través del recurso de nulidad, la Sala Suprema emplazada condenó al demandante a una pena suspendida en su ejecución por el delito de actos contra el pudor de menor de edad. 2.3.3. De lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso no se manifi esta una doble persecución que presente la concurrencia simultánea de los elementos constitutivos del ne bis in ídem (identidad de sujeto, hecho y fundamento). En efecto, el caso no trata de una doble persecución penal, sino de un mismo proceso en el que la califi cación jurídica del hecho imputado ha variado más de una vez. Si bien el actor alega que el auto de enjuiciamiento ordenó el sobreseimiento y archivamiento del delito de actos contra el pudor de menor de edad, este Tribunal entiende que en dicho escenario lo que en realidad hizo el juzgador penal es decidir la califi cación jurídica de los hechos, cuestión sobre la que la Sala Suprema emplazada revocó la sentencia de pena efectiva y procedió a condenarlo por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a una pena suspendida en su ejecución; no se aprecia, entonces, una doble persecución penal violatoria del principio ne bis in ídem por lo que debe desestimarse la demanda. 2.3.4. A mayor abundamiento, cabe precisar que la eventual discordancia entre la acusación y la sentencia no siempre resulta vulneratoria de los derechos de la libertad personal, más aun en casos como el presente en los que se puede advertir que el derecho de defensa no se ve afectado, ya que el marco fáctico sobre el cual se fundamentó la sentencia penal en contra del recurrente ha sido siempre el mismo. De hecho, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema sostuvo, en su momento, que “en modo alguno [se han vulnerado] los principios acusatorio y de contradicción, por cuanto, en primer lugar, se trata de un tipo penal que protege el mismo bien jurídico: indemnidad sexual del menor y, en segundo lugar, la defensa del acusado se realizó sobre los hechos que sirvieron de soporte a esas normas penales; que la aplicación de una norma sobre la otra se subordina a la fi nalidad de las conductas, de suerte que no se ha lesionado el derecho de defensa”. Este Tribunal, en consecuencia, no encuentra razones sufi cientes para invalidar la sentencia expedida por la Corte Suprema, la cual, como se indicó, motivó las razones por las que estimó que, en este caso, no se vulneraba el principio contradictorio al expedir un fallo como el que ahora se cuestiona. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del principio ne bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad individual, con la emisión de las resoluciones judiciales a través de las cuales el actor fue sentenciado a pena privativa de la libertad suspendida por el delito de actos contra el pudor de menor de edad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-8

Fallos citados

04765-2009-PHC/TC · 10192-2006-PHC/TC

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