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Amparo

Amparo 6384-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
6384-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6384-2024 LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número seis mil trecientos ochenta y cuatro - dos mil veinticuatro, Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, el 10 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 06 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2023, el Procurador Público del Ministerio Público, peticiona la nulidad del auto califi catorio (Casación N° 49598-2022-Lima), de fecha 24 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 23 de mayo de 2022, que confi rmó la sentencia que declaró fundada la demanda interpuesta por Rodolfo Vega Billán; y además se declare que el bono por función fi scal no tiene carácter remunerativo ni pensionable. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) Rodolfo Vega Billán solicitó la nulidad de la Resolución de la Gerencia General N° 000560-2018-MP-FNGG y del Ofi cio N° 001068-2018-MP-FN-GG-GECPH y, en consecuencia, se declare el carácter pensionable y remunerativo del bono por función fi scal que percibe, y en ese sentido, que el mismo forme parte de su pensión y cálculo de CTS; ii) el juez declaró fundada tal demanda y ordenó al Ministerio Público emita resolución administrativa disponiendo que a Rodolfo Vega Billán al momento de su cese le corresponde percibir el pago de CTS y pensión de jubilación teniendo como criterio de cuantifi cación el bono por función fi scal, apelada que fue, mediante sentencia de vista del 23 de mayo de 2022, confi rmó la decisión de declarar fundada la demanda, y ante ello presentó recurso de casación, la cual fue declarada improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en fecha 24 de mayo de 2023; iii) dicha decisión vulnera diversos elementos del debido proceso legal en perjuicio del Ministerio Público, afectando a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, la debida motivación y el principio de legalidad, que motiva la acción de amparo contra resolución judicial; iv) refi ere que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la fecha, e inclusive con sentencias interlocutorias, se ha establecido en forma uniforme la improcedencia de las demandas de cumplimiento en donde se pretende se incluya el bono por función fi scal en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios en la remuneración; y que actualmente el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias en procesos de amparo (Expediente N° 2119- 2017-PA/TC, expediente 1457-2016-PA/TC y otros más) que han declarado fundadas las demandas de amparo en casos similares al presente, por encontrar falta de motivación, e indica que por ello se concreta la afectación del derecho constitucional a la debida motivación y a obtener una resolución fundada en derecho. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 06 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) Los argumentos señalados por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estuvieron dirigidos a motivar su decisión fi nal sobre los requisitos de procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; así, aunque se estableció que cumplió en forma debida con los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia, se determinó que las causales denunciadas no resultaban procedentes por no lograr demostrar la incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada, habiéndose invocado como sustento jurídico lo previsto en el inciso 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil; ii) la demanda de amparo contiene argumentos relacionados al fondo de la controversia discutida en sede ordinaria, pero es el caso que la resolución judicial objeto de su petitorio no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que se pronuncia respecto de la procedencia de su recurso de casación, por lo que se concluye que la invocación de una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional no tiene relación con lo resuelto en la resolución judicial objeto del petitorio de la demanda, pues en ella no se analiza lo relacionado con el fondo de la controversia, y acceder a lo pretendido por el amparista, en la forma en que ha sido planteada la demanda, exigiría que este Colegiado Superior realice una evaluación de fondo respecto de lo resuelto en el proceso ordinario, lo que no resulta procedente. 3. Recurso de apelación El 10 de octubre de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando los mismos fundamentos de la demanda respecto de que el bono por función fi scal no tiene naturaleza remunerativa ni pensional, y que reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional se pronuncian en esa línea, y adicionalmente aduce que la apelada le produce agravio porque afecta el derecho de acceso a la justicia constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona la nulidad del auto califi catorio (Casación N° 49598-2022-Lima) que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 23 de mayo de 2022, que confi rmó la sentencia que declaró fundada la demanda interpuesta por Rodolfo Vega Billán; y además se declare que el bono por función fi scal no tiene carácter remunerativo ni pensionable. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y a obtener una resolución fundada en derecho. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier

derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. De lo glosado precedentemente, la fi nalidad establecida por el legislador para el proceso de amparo es la protección de los derechos constitucionales, sean estos de naturaleza individual o colectiva, disponiendo la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a efectos de sustentar la vulneración de un derecho constitucional, no basta con que aparezca nominado de modo genérico en el escrito de demanda, sino que será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.2. De la revisión de los actuados, se advierte que la parte recurrente ha interpuesto demanda de amparo con la fi nalidad de obtener la nulidad de la Auto Califi catorio (Casación N° 4959-8-2022-Lima), de fecha 24 de mayo de 2023, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 23 de mayo de 2022, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda interpuesta por Rodolfo Vega Billán. 3.3. Los fundamentos que sustentan la demanda de amparo y agravios de apelación se circunscriben a manifestar su cuestionamiento con el criterio asumido por el Colegiado Supremo, alegando sustancialmente que se vulnera el derecho a la motivación y obtención de resoluciones fundadas en derecho, en la medida que el bono por función fi scal no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, y que además reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional coinciden con dicho criterio. 3.4. En ese orden de ideas, analizado el auto califi catorio de Casación se verifi ca que se ha emitido pronunciamiento respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad y procedencia en el marco de lo establecido en el Código Procesal Civil, de ese modo, en el considerando octavo describe cada una de las causales denunciadas por el Ministerio Público, y seguidamente en el considerando décimo analiza en forma conjunta las causales denunciadas, aduciendo que el casacionista se limita a señalar que la sentencia de vista carece de motivación al no seguir el mismo lineamiento del Tribunal Constitucional, lo que no resulta sufi ciente para repercutir sobre la decisión de la Sala Laboral que estableció que el bono por función fi scal tiene naturaleza remunerativa y pensionable por ser una contraprestación que se paga en forma mensual y permanente, concluyendo fi nalmente en que no se demuestra la incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada, requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. En tal sentido, del contenido de esta resolución no se aprecia que se comprometa o vulnere manifi estamente los derechos constitucionales invocados, pues ha sido emitida expresando las premisas lógicas, razonables, congruentes y sufi cientes, que sustentan la decisión de declarar improcedente el recurso de casación. 3.5. Advirtiéndose más bien, que el tema de fondo planteado a través de la demanda de amparo, es una revisión de los fundamentos sobre el carácter remunerativo o no del bono por función fi scal, el cual fue resuelto -en el proceso subyacente- desfavorablemente para la institución recurrente; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la recurrente formula la presente demanda de amparo, con diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre la naturaleza del bono por función fi scal, entre otros), cuya dilucidación correspondía ser efectuada en el proceso ordinario subyacente y así se ha llevado a cabo; incluso el demandante ha tenido la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación, donde ha merecido un pronunciamiento defi nitivo por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, al emitir la resolución judicial objeto de impugnación en este

proceso de amparo. De manera que, amparar lo pretendido por

el Ministerio Público (revisar lo resuelto), signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional, para volver a discutir si el bono por función fi scal tiene carácter remunerativo o no, por lo cual, lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, no tiene consistencia, desde que como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.6. Reforzando lo expresado, se debe tener en cuenta que invocar la afectación de una serie de derechos fundamentales sustentados en la emisión de una resolución judicial, no constituye per se la afectación de derechos fundamentales que justifi que la vía de amparo, sino que debe evidenciarse una amenaza o afectación real, concreta e irreparable, lo que no ocurre en el presente caso debido a que sus argumentos se circunscriben en esencia a cuestionar un aspecto de fondo referido a si el bono por función fi scal tiene naturaleza remunerativa y pensionable y que en instancia constitucional se defi na dichos conceptos, lo que no se condice con la naturaleza y fi nes del proceso de amparo. 3.7. En ese sentido, los argumentos expuestos por el amparista no demuestran una afectación directa a los derechos fundamentales invocados; por tanto, los argumentos del recurrente corresponden ser desestimados y la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 06 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. W-2481323-37

Fallos citados

1457-2016-PA/TC

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