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Amparo

Amparo 5449-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
5449-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Materia
D

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE EXPEDIENTE N° 5449-2024 LIMA Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve - dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Delia Cecilia Lescano Salas, mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 04 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Delia Cecilia Lescano Salas, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare nulidad del Recurso de Queja N° 416-2022/Cañete, de fecha 16 de agosto de 2022, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 04 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “3.8. (…) Siendo pertinente precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante. 3.9. En tal sentido, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido.” 3. Recurso de apelación Delia Cecilia Lescano Salas, mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: e) Precisa que, la Resolución de la Corte Suprema del 16 de agosto de 2022 (Recurso de Queja N° 416-2022/ Cañete) carece de debida motivación y vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al acceso a la justicia; púes, su recurso de casación sí cumplía con los requisitos legales, pero fue rechazado sin un análisis adecuado, lo que afectó sus derechos patrimoniales al dejar fi rme una decisión judicial que lo perjudica en un proceso penal previo. f) Afi rma que, la sentencia que rechazó su demanda de amparo incurre en errores de hecho y de derecho. Entre ellos, confundir su pretensión con un pedido de nulidad, usar criterios subjetivos como “afectación seria” de un derecho, declarar improcedente la demanda a pesar de que la queja era el último recurso disponible y prescindir indebidamente de la audiencia programada, notifi cando su cancelación el mismo día de la diligencia, con lo cual se limitó su derecho de defensa. g) Finalmente, solicita que en segunda instancia se revoque la sentencia que declaró improcedente su demanda de amparo y se ordene a la Corte Suprema emitir una nueva resolución debidamente motivada, respetando sus derechos constitucionales. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que la resolución denunciada (expedida en el proceso subyacente), habría vulnerado derechos constitucionales, trascendiendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes Fecha: 09/02/2026 00:18

con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que la demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. En relación a los agravios contenidos en los literales a), b) y c), si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende, además, una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016-PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Así las cosas, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC8. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación. 3.8. Bajo esos términos, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9. De ahí que la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda resulta lógica y jurídicamente razonable, pues el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, de la lectura de la resolución de fecha 16 de agosto de 2022, objeto en la presente demanda de amparo, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Queja N° 416-2022/CAÑETE9 (recaído en el Expediente N°65-2014-60- 0808-JR-PE-01 sobre usurpación agravada), mediante la cual se declaró infundada la queja, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, se desprende el siguiente fundamento central de la controversia: “QUINTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justifi car no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específi ca de las razones que justifi can la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 apartado 3 del Código Procesal Penal. Con tal fi nalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fi jar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la

cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general. SEXTO. Que, en el presente caso, esta regla no ha sido cumplida. No se ha indicado, en lo especial y expresamente, a los fi nes del acceso excepcional al recurso de casación, la infracción de determinados preceptos legales y, esencialmente, a partir de esta premisa, la respectiva argumentación específi ca y propia de las razones de la especial relevancia, desde la generalidad, de las normas denunciadas. Desde la nada no es posible valorar la presencia de un asunto de suma gravedad institucional que determine que este Tribunal Supremo asuma competencia funcional.” En consecuencia, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.10. Por consiguiente, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 04 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Delia Cecilia Lescano Salas contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 117 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 108 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 78 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver página 76 del expediente judicial digital. W-2481323-23

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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