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Amparo

Amparo 02326-2025-AA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
02326-2025-AA/TC
Sentencia
916/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-06-24
Edición
4351
Demandante
Don Arturo Oliveros Lescano Lozada contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 916/2026

EXP. N° 02326-2025-AA/TC

SANTA ARTURO OLIVEROS LESCANO LOZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Oliveros Lescano Lozada contra la Resolución 9, de fecha 30 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 2024, el recurrente interpuso una demanda de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de solicitar se declare inaplicable la Resolución 0000041504-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2024, y se disponga la variación de la Remuneración Mínima Minera (RMM) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera para los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; además, pidió el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. El actor sostuvo que la ONP había aplicado como base de cálculo la RMM por S/ 937.50 en los periodos controvertidos y que lo correcto habría sido considerar montos superiores, de acuerdo con cada año, por lo que el Benefi cio Complementario habría resultado subvalorado en los periodos del 2016 al 2022. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social. La ONP contestó la demanda3 y solicitó que se declare improcedente la demanda, por cuanto la vía del amparo no resultaba la adecuada para la pretensión, debido a no estar vinculada con el contenido esencial del derecho a la pensión y porque debe tramitarse por la vía contencioso-administrativa. Adicional a ello, señaló que el cálculo del Benefi cio Complementario se había efectuado correctamente, conforme a la Ley 29741 y su reglamento, por lo que no procede el recálculo. Sostuvo que por la naturaleza cancelatoria e intangible del Fondo Complementario no correspondía devengado ni intereses. El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP efectuó un cálculo erróneo, que la interpretación de variación anual de la RMM era correcta y, en consecuencia, ordenó el reintegro por el periodo señalado, más el pago de intereses y costos del proceso. La Sala Superior revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Consideró que la ONP aplicó la norma correctamente y utilizó la remuneración mínima minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud inicial, lo cual se verifi có en el presente caso. Por lo tanto, no se acreditó la conculcación del derecho previsional del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicitó la inaplicabilidad de la Resolución 0000041504-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, el recálculo del monto de su benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y se aplique la Remuneración Mínima Minera (RMM) vigente en cada ejercicio anual para los periodos 2016 a 2022, así como el pago de devengados e intereses legales, así como los costos del proceso. 2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generar un perjuicio irreparable. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente: Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afi liados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el benefi cio del fondo complementario creado en el artículo 1. El benefi cio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8. 4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR, y modifi cado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, dispone en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente: Primera. - Para el cálculo del Benefi cio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo N° 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario. (énfasis agregado) 5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del benefi cio se debe considerar el siguiente procedimiento: - Determinar los benefi ciarios que cumplen con los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario. - Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fi scal. - Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Benefi ciario. - Identifi car la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario ante la ONP o AFP. (énfasis agregado) - Establecer el importe de pensión de cada uno de los Benefi ciarios para cada ejercicio fi scal en base a la información de la ONP y AFP. - El Benefi cio Complementario de cada benefi ciario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley. - Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. - Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. - El Benefi cio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fi n de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Benefi ciarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.

- El pago del Benefi cio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo. (énfasis agregado) 6. En el presente caso, obra en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el Benefi cio Complementario de Jubilación Minera, regulado por la Ley 29741, lo cual se indica en la Resolución 0000022495-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 20036, la cual le otorga una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 280.45, desde el 17 de julio de 1995, la cual se actualiza a la suma de S/ 427.37 a partir de la emisión de la resolución. Asimismo, el actor adjunta las constancias de benefi cios complementarios7 percibidos en el periodo 2016-2022, las cuales fueron emitidas por la ONP y que acreditan la percepción del benefi cio complementario. 7. Por tanto, lo que el actor pretende no es el acceso a este benefi cio, sino que se verifi que el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) y se utilice como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante los años 2016-2022. Alegó que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago. 8. En tal sentido, conforme se desprende de la Resolución 41504-2024-ONP/DPR.GD.DL 199908, la ONP, mediante notifi cación S7125640, de fecha 07 de junio de 2013, le comunicó al actor el otorgamiento del benefi cio complementario, ello en respuesta a su solicitud presentada con fecha 26 de junio de 2012. 9. El Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifi ca el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente -en su Primera Disposición Complementaria Final- que para el cálculo del Benefi cio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario. 10. Tal como se ha señalado supra, para el cálculo del benefi cio solicitado por el actor, se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud y se tenga en consideración la remuneración mínima minera (RMM) que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones automáticas anuales posteriores según las variaciones de la RMM en los años 2016-2022, como se pretende. 11. En consecuencia, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de solicitud, tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 120 Foja 32 Foja 70 Foja 84 Foja 1 Foja Fojas 4 a 10 Foja 18 W-2525911-1

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