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Amparo

Amparo 5423-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
5423-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-08
Edición
4238
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el ahora amparista
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguida contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 20233, la accionante Empresa de Transportes y Servicios JEA S.A.C. interpone demanda constitucional de amparo, solicitando como pretensión principal la nulidad de las siguientes resoluciones: i) el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 7777-2022 Lima Norte, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ii) la Resolución N° 10 de fecha 20 de octubre de 2021, emitida por los jueces superiores de la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte, y iii) la Sentencia contenida

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 5423-2024

LIMA Lima, tres de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número cinco mil cuatrocientos veintitrés - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes JEA Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 16 de octubre de 20231, contra la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 2 de octubre de 20232, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguida contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 20233, la accionante Empresa de Transportes y Servicios JEA S.A.C. interpone demanda constitucional de amparo, solicitando como pretensión principal la nulidad de las siguientes resoluciones: i) el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 7777-2022 Lima Norte, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ii) la Resolución N° 10 de fecha 20 de octubre de 2021, emitida por los jueces superiores de la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte, y iii) la Sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 25 de noviembre de 2020, emitida por el juez del Primer Juzgado Civil de Condevilla, recaída en el Expediente N° 01873-2019- 0-0904-JRCl-01, alegando vulneración del derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones. Sustenta su demanda principalmente en que: • Interpuso recurso de reconsideración a fi n de que declare nula la infracción impuesta por la Municipalidad Distrital de San Martín, por supuestamente haber encontrado afueras de su local comercial lavando un vehículo de su empresa. • Asimismo, señala que la citada Municipalidad, a pesar de superar los 30 días, no emitió pronunciamiento de su solicitud; y en vez de aplicar el silencio administrativo, denegó su recurso de reconsideración. • Interpuesto el recurso de apelación, y estando al tiempo transcurrido sin que se emita pronunciamiento, solicitó por escrito que opere el silencio administrativo positivo; sin embargo, por resolución de Gerencia N° 354-2018-GFyCM/ MDSMP desestima la aplicación del silencio administrativo positivo sin mayores alcances de motivación. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 02 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda; sosteniendo que: • El hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante. • No se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. Recurso de apelación La demandante Empresa de Transportes y Servicios JEA S.A.C., mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 05 (sentencia) de fecha 02 de octubre de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en síntesis, señaló que: a) La Sala Constitucional no ha tenido en cuenta que la resolución que resuelve la improcedencia de su recurso casatorio ha vulnerado el derecho constitucional de obtener una resolución fundada en derecho; pues la Sala Suprema no se ha pronunciado respecto a la inaplicación de la Ordenanza Municipal 466-MDSMP, debiendo desecharla al no resultar vigente y por tanto declarar la procedencia de su recurso.

b) Se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa; ya que es deber del juez constitucional, en su rol innovador, no solamente circunscribirse a la aplicación de la Ordenanza Municipal, sino verifi car si dicha norma, la cual ha sido aplicada tanto por el juez de primera instancia, sala civil, y Corte Suprema, realmente garantiza los derechos fundamentales del recurrente, o si por el contrario los afrenta, vulnerando los mismos. c) El contenido de la Ordenanza Municipal vulnera el derecho al debido proceso desde su vertiente formal, en tanto no garantiza una participación justa del administrado, pues la Resolución Sancionadora N° 7554-2017 ha sido impuesta de manera arbitraria, sin efectuar un procedimiento previo; tampoco ha posibilitado al administrado cuestionar bajo un procedimiento justo, produciéndose un estado de indefensión. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 7777-2022 - Lima Norte, de fecha 28 de noviembre de 2022. La sentencia de vista contenida en la resolución N° 10 de fecha 20 de octubre de 2021 y contra la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 25 de noviembre de 2020. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia consiste en determinar si las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo vulneran el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la resolución judicial materia de este proceso de amparo, habría vulnerado el derecho al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política, pues cumplen con exponer de manera coherente y razonada los fundamentos y normas en que sustentan su decisión; no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 3.3. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por la entidad demandante en este proceso de amparo, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una minuciosa lectura de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2022 (Casación N° 7777-2022 - Lima Norte), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; se advierte que el Colegiado Supremo, al analizar el recurso de casación interpuesto por el ahora amparista, expone las razones del porqué declaró improcedente el recurso casatorio en el considerando séptimo de la resolución cuestionada: “(…), la Municipalidad demandada mediante Ordenanza N°466-MDSMP que contiene el TUPA establece que el recurso de apelación contra resolución que declara infundado o improcedente el recurso de reconsideración contra multas contempla únicamente la posibilidad de aplicación del silencio administrativo negativo, mas no el positivo; fundamentos que no han sido cuestionados por la recurrente en forma clara y precisa, remitiéndose a la norma legal indicada, sin tomar en cuenta que las entidades municipales tienen facultad legal en el artículo 31 del Decreto Supremo N° 006-2017- JUS -aplicable por temporalidad-, de establecer en el TUPA estos procedimientos (aprobación automática y evaluación previa), como sería la Ordenanza N°466-MDSMP”; de los cuales, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentra debidamente fundamentada. 3.4. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que lo que realmente busca el demandante a través del presente

proceso de amparo es desconocer la decisión arribada por

los jueces en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede aceptarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación y vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3.5. Por lo tanto, los agravios planteados por el apelante corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente Proceso de Amparo. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 2 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Empresa de Transportes y Servicios JEA Sociedad Anónima Cerrada contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS.

ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL

LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 106 del expediente judicial digital Ver página 093 del expediente judicial digital Ver página 036 del expediente judicial digital W-2481323-21

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