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Amparo

Amparo 3125-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
3125-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-08
Edición
4238
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3125-2025

LIMA Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil ciento veinticinco - dos mil veinticinco - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ministerio Público de fecha 17 de junio de 20241, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 20232, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de enero de 20223, el Procurador Público del Ministerio Público promovió proceso de amparo contra la Resolución N° 02 de fecha 25 de octubre de 2021, expedida en el Expediente N° 2064-2021-83-1401-JR- PE-01 que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de apelación contra la Resolución N° 08, por afectación al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, a fi n que se emita nueva resolución. Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere que se ha vulnerado el principio de legalidad y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El fondo del asunto es determinar si la Resolución N° 07 es un auto o un decreto, y superado ello, si correspondía interponer recurso de apelación o recurso de reposición, contra dicha resolución. - Refi ere que la resolución que impugnó tiene la naturaleza de un auto, pues para su emisión ha requerido motivación, que además no es un acto simple de trámite, sino que se ha desestimado la notifi cación de demanda a la parte demandada. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró infundada la demanda; por cuanto: - Lo realmente cuestionado por el demandante es el criterio jurisdiccional de los magistrados al momento de emitir las resoluciones materia de amparo, puesto que discrepa con la fundamentación efectuada en sede ordinaria. Siendo que al margen de que sus fundamentos sean compartidos o no en su integridad constituyen justifi cación sufi ciente que respaldan las decisiones adoptadas. El pedido realizado es en realidad el cuestionamiento de una resolución con calidad de cosa juzgada, la que se dejó consentir. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en afectación al derecho al debido proceso. Caso concreto 2. En el recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundada la demanda de amparo se sostiene como agravios principalmente que: - La sentencia afecta su derecho de acceso a la justicia constitucional, en la medida que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede basarse en la aplicación de normas incompatibles con la Constitución como tampoco puede prescindirse de la aplicación de leyes y reglamentos que mantienen plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento. - La Resolución N° 07, emitida en el Expediente N° 02064-2021-0-1401-JR-PE-01, resolvió no ha lugar la solicitud de notifi cación de la demanda de habeas corpus, anexos, auto admisorio y sentencia al fi scal demandado, transgrediéndose el principio de legalidad, al omitirse la notifi cación que pone fi n al grado al fi scal demandado, mandato contenido en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237). - Si bien los procuradores públicos son los encargados de defender los intereses del Estado, no debe tomarse como prohibición de que los mismos funcionarios puedan colaborar al esclarecimiento de los hechos cuestionados, ni que ejerzan su propia defensa, de modo que se está transgrediendo el derecho al debido proceso. - Se señaló en forma errónea que como el fi scal demandado ya no ejercía el cargo no resultaba necesario su emplazamiento, sin tener en cuenta que fi guraba como parte demandada. - Agrega que la Resolución N° 07 es un auto y no un decreto, por lo que sí procedía recurso de apelación, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. 3. Previo a dar respuesta a los agravios denunciados en el recurso de apelación se efectuará un recuento de lo acontecido en el proceso subyacente de Habeas Corpus N° 2064-2021 iniciado por Félix Rosenberg Guttman y Ximena Pino Torres contra la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delito de lavado de activos de Lima (Fiscal Cesar Villegas Guerra), de la siguiente manera: • Efectuado el emplazamiento al fi scal demandado, contestaron la demanda la Procuraduría Pública de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, así como la Doctora Luz Ernestina Taquire Reynoso, a cargo del Séptimo Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de lavado de activos. • Mediante Sentencia N° 04 de fecha 20 de julio de 2021 se declaró fundada en todos los extremos la demanda de habeas corpus por vulneración del debido proceso en su vertiente del ne bis in ídem, afectándose la cosa decidida, nula la Disposición Fiscal N° 01 que abrió investigación preliminar contra los demandantes por el delito de lavado de activos, nulos todos los actos fi scales y judiciales posteriores que se deriven de dicha disposición fi scal. Asimismo, se ordenó que el Ministerio Público y la autoridad policial se abstengan de

continuar investigando sobre los hechos contenidos en la Disposición Fiscal N° 01. • Contra dicha sentencia interpuso apelación la doctora Luz Ernestina Taquire Reynoso, a cargo del Séptimo Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de lavado de activos, sin embargo, mediante Resolución N° 05 de fecha 30 de julio de 2021 se declaró improcedente su apelación atendiendo a que dicha fi scal no ha sido demandada ni se ha atribuido la realización de algún acto u omisión que vulnere o amenace los derechos constitucionales de los demandantes, y si bien absolvió la demanda, ello no le otorga legitimidad procesal pasiva. Destaca además que era la Procuraduría Pública de los asuntos jurídicos del Ministerio Publico la que se constituye como única parte legitimada pasiva y como tal con facultades para impugnar, sin embargo, no presentó medio impugnatorio alguno, por lo que hace posible declarar consentida la sentencia, y se ordena la ejecución defi nitiva de la sentencia de habeas corpus. • Con fecha 03 de agosto de 2021 se emitió Disposición N° 04 de no continuar con la investigación preliminar contra Félix Rosenberg Guttman y otra, por delito de lavado de activos en cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de julio de 2021. • Con fecha 05 de agosto de 2021, se apersona al proceso el fi scal César Pacífi co Villegas Guerra, solicitando se cumpla con notifi carle el escrito de demanda, anexos, admisorio. Asimismo, por escrito separado, el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público realiza similar pedido en la misma fecha. • Mediante Resolución N° 07 de 11 de agosto de 2021 se provee: Téngase por apersonado en el estado en que se encuentra. No ha lugar la notifi cación con la demanda, anexos, auto admisorio y sentencia (al pedido del fi scal Villegas Guerra). Y agréguese a los autos (el pedido del Procurador del Ministerio Público). • El Fiscal César Villegas Guerra interpone apelación contra la Resolución N° 07. De igual forma, el Procurador Público de los asuntos del Ministerio Público interpone apelación contra la Resolución N° 07. • Mediante Resolución N° 08 de fecha 19 de agosto de 2021 se declaró improcedente la apelación interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio Público, fundamentando su decisión en que la Resolución N° 07 es un decreto, contra la que procede reposición, no apelación. • Mediante Resolución N° 09 del 19 de agosto de 2021 se declaró improcedente la apelación interpuesta por el Fiscal Cesar Villegas Guerra, fundamentando su decisión en que la Resolución N° 07 es un decreto, mas no un auto contra la cual procede reposición, mas no apelación. • El Procurador Público del Ministerio Público interpone recurso de queja contra la Resolución N° 08, la misma que es resuelta con Resolución N° 02 de fecha 25 de octubre de 2021 que declaró Infundada la queja, por el fundamento de que se interpuso recurso de apelación contra un decreto, no obstante, lo que correspondía, era recurso de reposición, atendiendo a la naturaleza del pedido realizado. El pedido fue notifi cación de la demanda y sentencia, implicaba la expedición de un decreto. • De igual forma, el fi scal César Villegas Guerra interpone recurso de queja contra la Resolución N° 09, la que fue resuelta con Resolución N° 02 de fecha 25 de octubre de 2021, declarándolo infundado por extemporáneo. 4. Corresponde precisar que lo aquí cuestionado es la Resolución N° 02 que declara infundada la queja interpuesta por el Procurador Público de los asuntos del Ministerio Público. 5. Así descrito lo acontecido en el proceso subyacente y analizados los agravios denunciados, se verifi ca que el apelante reitera la afi rmación de que la Resolución N° 07 era un auto y no un decreto, por lo que lo resuelto en el proceso ordinario vulnera su derecho de acceso a la justicia, sin embargo, sobre ello la apelada ha cumplido con expresar que lo realmente cuestionado por la parte demandante es el criterio jurisdiccional de los magistrados al momento de emitir las resoluciones cuestionadas al discrepar con la fundamentación en ellas expresada sobre que el recurso interpuesto no fue el adecuado, advirtiéndose que lo expresado en ellos resulta justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada. 6. De otro lado, debe anotarse que el procurador del Estado realiza defensa de una parte que se dejó vencer en el

proceso de habeas corpus; es más, el propio procurador, en

su oportunidad, también consintió lo decidido. 7. En efecto, mediante Resolución N° 04 de fecha 20 de julio de 2021, se declaró fundada en todos los extremos la demanda de habeas corpus, la misma que mediante Resolución N° 05 de fecha 30 de julio de 2021 se declaró consentida dada la no interposición de recurso de apelación por parte de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, adquiriendo por tanto autoridad de cosa juzgada. De manera tal que, como ha referido la apelada, se acude a este proceso constitucional con la fi nalidad de dejar sin efecto un proceso que tiene la calidad de inmutable. 8. Luego, el fi scal Cesar Villegas objetó las resoluciones emitidas en el proceso ordinario que desestimaban su pedido de notifi cación de lo actuado, siendo que se dejó vencer al interponer queja que fue declarada infundada por extemporánea. 9. Asimismo, el presente amparo no lo interpone dicho fi scal, sino que la misma pretensión es presentada por el Procurador del Ministerio Publico, que en sí mismo no tiene agravio, porque dejó consentir la resolución emitida en el

proceso de habeas corpus.

10. Por consiguiente, lo que se pretende es habilitar nuevo tiempo para impugnar, debido a que en el proceso de habeas corpus no se interpuso medio impugnatorio contra la decisión de fondo y se dejó consentir dicha resolución. En tales circunstancias, no es posible aceptar la presente solicitud, puesto que se estaría usando el presente amparo no como defensa de la protección de derechos fundamentales, sino como mecanismo para ampliar los plazos de impugnación, reviviendo un proceso que ya se encuentra concluido. Conclusión En ese sentido, se verifi ca que la apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y ha cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Ministerio Público contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 732 del expediente digitalizado. Ver página 703 del expediente digital. Ver página 101 del expediente digital. W-2481323-9

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