CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, nueve de julio de dos veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y ocho mil novecientos sesenta y tres – dos mil veintitrés – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Camposol Sociedad Anónima contra la sentencia de fecha
22 de setiembre de 20231, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2023, la apelante interpone demanda de amparo solicitando que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones: (i) La Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 25139-2018/La Libertad de fecha 20 de octubre de 2022, y (ii) la sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2017, que declaró fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales peticionada por Julio Eduardo Arteaga Valderrama. Señala que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, al debido proceso en su manifestación de prohibición de la reforma peyorativa y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de primera instancia incurre en motivación inexistente e incongruente, dado que no sustenta por qué motivo adopta una base de cálculo que en algunos casos, incluso, no había sido invocada en el escrito postulatorio del proceso subyacente; además, a pesar de que el demandante peticionó la revocatoria de un extremo de la sentencia de vista, la Corte de Casación, a través de la ejecutoria en cuestión, resolvió revocar todos los extremos. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por medio de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 20232 declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que la resolución casatoria cuestionada tiene una adecuada justifi cación interna y externa, por cuanto se ha tenido como premisas normativas, como son la Constitución, el Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre otros; asimismo, se han señalado las premisas fácticas y para ello, se aprecia que se ha pronunciado respecto de las causales identifi cadas, pronunciándose sobre cada una de ellas; de igual manera, no se verifi ca vulneración del principio de non reformatio in peius, toda vez que tanto el demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación y de casación; en ese sentido, no corresponde evaluar la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, toda vez que ha sido ratifi cada por la ejecutoria suprema, respecto de la cual se ha determinado que no hay causal de nulidad al haberse emitido dentro de un proceso regular y debidamente motivada. 3. Fundamentos del recurso de apelación Camposol S.A., mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20233, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la alegada violación a la cosa juzgada en que incurrió la sentencia casatoria, además de que ha señalado que esta se ha pronunciado sobre cada una de las causales identifi cadas, a pesar de que en ningún momento fue objeto de la demanda de amparo, y que no se puede limitar el pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados a la sentencia de primera instancia aduciendo que fue ratifi cada por la Corte Suprema. Finalmente, no es cierto que el amparo tiene por objeto que se reexaminen los hechos y pruebas aportadas. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del amparo, como ya se precisó, es que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 25139-2018/La Libertad de fecha 20 de octubre de 2022, y la sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2017, que declaró fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales peticionada por Julio Eduardo Arteaga Valderrama. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en su STC N° 1230- 2002-HC/TC. 3.2. Asimismo, en las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 04729-2007 y Nº 0896-2009-PHC/TC, ha señalado “En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”; y “En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan”. 3.3. De los actuados aparejados se aprecia que la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 17 del 27 de abril de 2017 declaró fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales, ordenó, tras considerar que el señor Julio Eduardo Arteaga Valderrama mantuvo una relación laboral sujeta al Régimen Laboral Común desde el 09 de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2010, que la ahora demandante pague la suma total de S/ 1 680 987.60 soles, por los siguientes conceptos y montos: i) CTS: S/ 145 482.97 soles; ii) Gratifi caciones: S/ 150 905.67 soles; iii) Reintegro de vacaciones: S/ 77 180.75 soles; iv) Domingos laborados: S/ 225 910.00 soles; v) Feriados laborados: S/ 52 623.33 soles; vi) Horas extras: S/ 1 020 884.88 soles, y; vii) Reintegro de pago de utilidades: S/ 8 000.00 soles.
3.4. Esta decisión fue apelada tanto por la ahora demandante como por el señor Julio Eduardo Arteaga Valderrama y el grado fue absuelto por sentencia de vista contenida en la resolución N° 24 del 4 de setiembre de 2018, que resolvió, luego de establecer que desde el 9 de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002 aquél prestó servicios como “asistente de producción” y desde marzo de 2002 al 30 de junio de 2010 como “jefe de producción”: a) Revocar la apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de horas extras y domingos trabajados del periodo que va de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, así como respecto a su incidencia en los benefi cios sociales reclamados, la que reformándola declaró infundada; b) confi rmar la misma sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de horas extras y domingos por el periodo que va desde el 9 de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002, así como sobre pago de feriados laborados, y su incidencia en los benefi cios sociales reclamados y, en consecuencia, confi rmando los demás extremos de la apelada, dispuso modifi car la suma de abono a S/ 444 464.70 soles, por los siguientes conceptos y montos: i) Horas extras: S/ 16 851.73 soles (por el periodo del 09 de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002); ii) Domingos: S/ 4 167.86 soles (por el periodo del 09 de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002); iii) Feriados laborados: S/ 49 710.81 soles; iv) Gratifi caciones: S/ 155 515.92 soles; v) CTS: S/ 84 147.51 soles; vi) Vacaciones: S/ 126 070.86 soles, y vii) Utilidades: S/ 8 000 soles4. 3.5. No conformes las partes con esta decisión de la sentencia de vista, interpusieron recurso de casación, los cuales fueron declarados procedentes por resoluciones supremas del 29 de marzo de 2021; llegada la vista de la causa y producida la votación de acuerdo a ley, la Corte Suprema por ejecutoria recaída en la Casación N° 25139-28/La Libertad del 20 de octubre de 2022 declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Julio Eduardo Arteaga Valderrama y, en consecuencia, casó la sentencia de vista contenida en la resolución N° 24 del 4 de setiembre de 2018 y, actuando en sede de instancia, confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución N° 17 del 27 de abril de 2017, que declaró fundada en parte la demanda; asimismo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante. 3.6. Del texto de la sentencia casatoria se puede extraer que el tema en debate propuesto por el allí demandante estaba orientado a dilucidar el pago de las horas extras y si este, durante el tiempo que desempeñó el cargo de confi anza estuvo sujeto o no a fi scalización o control efectivo del tiempo de trabajo, habiéndose establecido que está acreditado que aquel realizaba el marcado de su ingreso y salida, así como la veracidad de los documentos que presentó y, por tanto, que sí realizó labores extraordinarias; por ende, la causal casatoria propuesta a través de su recurso de casación resultó amparable. 3.7. Así las cosas, es de verse que la ejecutoria suprema en cuestión, cuyo criterio jurisdiccional de fondo no está en discusión, no ha tenido en cuenta que varios montos de los benefi cios laborales acogidos han sido modifi cados por la sentencia de vista del 4 de setiembre de 2018, y algunos no han sido objetados en el recurso de casación interpuesto por el ahí demandante que motivó la expedición de la referida ejecutoria, por lo que concluir, como se ha consignado en la ejecutoria suprema en cuestión, que corresponde confi rmar la sentencia apelada, afecta el principio de congruencia procesal y, por tanto, el derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, puesto que el fallo casatorio no se ajusta al mérito de lo actuado y a derecho, conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 3.8. Además, es preciso indicar que la modifi cación de los montos fi jados en la sentencia de vista se ha debido, en algunas ocasiones, a que la Sala Superior identifi có 2 periodos bajo distintos cargos que ostentó el ahí demandante Julio Eduardo Arteaga Valderrama y las incidencias que surgieron en el cálculo de los montos amparados, por lo que tales aspectos antes comentados resultaban ser observados, dado que el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil exige que los fallos sean claros y precisos, ya que a partir de ahí se puede garantizar que la etapa de ejecución se desarrolle de manera efectiva. 3.9. Finalmente, en lo que atañe al cuestionamiento en torno a la forma de cálculo para establecer los montos ordenados a pagar por la jurisdicción ordinaria, debe precisarse que ello surge a partir de la evaluación jurídica realizada en dicha sede sobre la base de normas legales y pruebas aportadas, lo cual, en el caso de autos, no puede ser objetado a través de la presente acción constitucional de amparo, pues va en contra de sus fi nes. 3.10. En consecuencia, al haberse determinado que se ha producido un vicio que atenta contra la adecuada motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, garantizado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que acarrea la nulidad de la ejecutoria en cuestión, corresponde amparar la presente demanda y reponer el proceso subyacente al estado anterior a la afectación detectada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: REVOCARON la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2023 en el extremo apelado que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Camposol Sociedad Anónima; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la referida demanda, en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema recaída en la Casación N° 25139-2018/La Libertad, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; ORDENARON que la referida Sala Suprema expida nueva resolución con arreglo a lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Camposol Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre acción de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CA LDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GR OSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 150 del expediente principal Página 150 del expediente principal Página 171 del expediente principal Según cuadro que aparece en el Fundamento 24 de la sentencia de vista W-2481322-201