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Amparo

Amparo 32577-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
32577-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-02-08
Edición
4238
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 32577-2023

HUAURA Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

I. VISTA: La causa número treinta y dos mil quinientos setenta y siete - dos mil veintitrés – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Poder Judicial, de fecha 29 de agosto de 2023, contra la sentencia – Resolución N° 04, de fecha 21 de agosto de 2023, que declaró fundada la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la Sentencia de Vista N° 13, de fecha 25 de abril de 2023, emitida en el proceso signado con el N° 00071-2021-0-1301-JP-LA-02, por el 2° Juzgado Civil de la Sede Judicial de Barranca; toda vez que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la obtención de una sentencia motivada en derecho. Fundamenta su demanda expresando lo siguiente: a) Que, al contestar la demanda, entre otras, propusieron la compensación efectuada a título de liberalidad por la suma de S/. 40,144.28 soles, conforme constan en la hoja de liquidación y, en base a ello, el juez de primera instancia declaró fundado su pedido de compensación e infundada la demanda, la misma que fue apelada por el actor; y sin embargo, pese a las pruebas aportadas y el sustento legal sobre la compensación, el demandado, bajo un inentendible sustento que afecta la motivación de las resoluciones judiciales, revoca la compensación y la declara infundada, ordenando el pago de los benefi cios demandados. b) Que considera que se ha afectado su derecho a recibir del órgano jurisdiccional una sentencia motivada en derecho, pues, si bien es cierto que el demandado en la recurrida ha realizado una motivación aparente para desestimar su compensación, también es cierto que su decisión no se ajustaría a derecho. c) El demandado presume que lo que se le otorgó al actor a su fecha de cese es por la supuesta deuda por reintegro de benefi cios sociales, cuando ello no está probado, ya que, al momento del pago de la liquidación y la suma a título de liberalidad, no existía dicho mandato judicial. Es más, el sustento es ambiguo y carente de legalidad, por cuanto no se ha sustentado en norma legal que revierta la compensación establecida en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97- TR, el mismo que incluso no fue cuestionado por el trabajador bajo los términos utilizados por el demandado. Por otro lado, de manera inconsistente, el demandado resalta de la norma para motivar la renuncia, lo cual no ha sido probado en el proceso laboral y tampoco ha tenido sustento en la resolución cuestionada. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 04, de fecha 21 de agosto de 2023, se declaró fundada la demanda, al concluir que de la revisión de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 25 de abril de 2023, se verifi ca que el juez ordinario de segunda instancia, respecto al pago de la suma de S/. 40,144.28 soles, efectuada por la empresa demandada AIPSA, a título de gracia: artículo 57/DS-001-97-TR, conforme así aparece en la Hoja de Liquidación de Créditos Laborales, ha concluido: “que la liquidación de créditos laborales efectuada al cese del trabajador demandante, no existe la extinción del contrato a manera de indemnización; por lo tanto, no resulta compensable del monto de lo adeudado en la presente sentencia; debiendo desestimarse lo solicitado por la parte demandada.”, sin explicar el por qué para que opere la compensación tenga que existir la extinción del contrato a manera de indemnización, pese a que en el fundamento 16 ha resaltado con negrita lo siguiente: “Pero cuando la suma entregada por el empleador al trabajador, constituya un incentivo para que este renuncie al trabajo, no será compensable de la liquidación de benefi cios sociales, ni del monto que ordene pagar el juez por el mismo concepto”; existiendo una evidente incoherencia narrativa, es decir, la conclusión arribada por el juez ordinario, no está basada en la inferencia lógica realizada a partir de las premisas establecidas en la norma legal que regula sobre la compensación de créditos laborales; tal es así que se tiene un discurso absolutamente confuso que pretende justifi car su decisión; incurriendo así en una falta de motivación interna de razonamiento, así como también de una motivación aparente, y a su vez se aprecia de una motivación incongruente, por cuanto, para emitir la decisión, no ha dado respuesta a cada uno de los cuestionamiento expuestos por el apelante, pese a que ha sido transcrito por el juez, en la parte de los fundamentos del recurso de apelación; y bajo ese contexto, en la resolución cuestionada a través de este proceso constitucional de amparo, evidentemente transgrede el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y a su vez el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que ha sido denunciada por la demandante; lo que les permite declarar fundada la demanda, y disponer la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 25 de abril de 2023, y consecuentemente los actos procesales posteriores, disponiendo, que el juez ordinario de segunda instancia emita nueva resolución con arreglo a ley. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado con fecha 29 de agosto de 2023, el apelante sostiene que se ha vulnerado los siguientes derechos constitucionales: i) al resolver lo pretendido por el demandante, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señaló mediante Resolución N° 4, de fecha 21 de agosto de 2023, en su fundamento 2.2.9, a criterio de la procuraduría, tales consideraciones implican un menoscabo al principio - derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, siendo que al resolver la causa, el juez de primera instancia se excede los límites del juez constitucional y evalúa el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, desnaturalizando así la naturaleza del proceso constitucional de amparo. ii) El juez constitucional, no puede avocarse al conocimiento de controversias ya resueltas, y revisada la sentencia apelada, se aprecia que el a quo ha ignorado tales criterios, no limitándose a evaluar de forma periférica la resolución judicial cuestionada por la demandada, sino pronunciándose sobre el fondo de la cuestión judicial del proceso ordinario que precede. Con ello se ha dejado de lado arbitrariamente que “no corresponde a la jurisdicción constitucional decidir causas propias de la jurisdicción ordinaria, conforme al principio de reserva de jurisdicción que le es atribuida al Poder Judicial, conforme al artículo 139, inciso 1 de la Constitución Política del Estado, que prevé como principio de la función jurisdiccional su unidad y exclusividad; iii) la decisión del juez constitucional escapa de la fi nalidad del proceso de amparo, pues, se ha intervenido en las competencias del juez ordinario, quien posee reserva de las materias que le son propias. Ya que con la demanda no se expresó ninguna afectación iusfundamental, por lo que al juez constitucional le corresponde rechazarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 25 de abril de 2023, emitida en el proceso signado con el N° 00071-2021-0-1301-JP-LA-02, por el 2° Juzgado Civil de la Sede Judicial de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y a obtener resolución judicial debidamente motivada; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o

disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2023, la misma que revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Gabriel Campos Morales contra Agro Industrial Paramonga S.A.A. AIPSA, sobre pago de asignación familiar correspondiente al periodo 1999 a diciembre de 2009, ordenando que la empresa demanda pague la suma de S/. 7,901.50 soles. 3.2 Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la parte recurrente invoca la vulneración de sus derechos constitucionales señalados en el considerando 2.3 de la presente resolución, argumentando que, conforme se señala en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, se puede verifi car de la hoja de liquidación, de manera clara y precisa, que el señor Gabriel Campos Morales recibió de manera incondicional la suma graciosa de S/. 40,144.28 soles, lo cual generó que el juez de Paz Letrado de Paramonga declare infundada la demanda; sin embargo, el demandado (Segundo Juzgado Civil de Barranca), en sus fundamentos 17 y 18 presume que lo que se le otorgó al actor a su fecha de cese es por la supuesta deuda por reintegro de benefi cios sociales, cuando ello no está probado, ya que al momento del pago de la liquidación y la suma a título de liberalidad no existía dicho mandato judicial; por lo que dicho sustento es ambiguo y carente de legalidad, por cuanto no se ha sustentado en norma legal que revierta la compensación establecido en el artículo 57º del Decreto Supremo N° 001-97-TR, e incluso no habría sido cuestionado por el trabajador bajo los términos utilizados por el demandado. Señalando además que no resulta viable la compensación cuando esta sirve para motivar la renuncia; sin embargo, no ha sido probado en el proceso laboral ni sustentado en la resolución cuestionada (emitida por el Juez de Paz Letrado). 3.3 Al respecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución N° 04, de fecha 21 de agosto de 2023, decidió declarar fundada la demanda de acción de amparo, interpuesta por la Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., en consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 25 de abril de 2023 y nulo los demás actos procesales posteriores, disponiendo que el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, emita nueva resolución con arreglo a ley. 3.4. Siendo que el procurador público del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes señalada (Resolución N° 04 de fecha 21 de agosto de 2023), señalando que lo resuelto por la Sala Civil y lo expuesto en su considerando 2.2.9, implica un menoscabo al principio – derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el juez de primera instancia se excedió los límites del juez constitucional y evalúa el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, desnaturalizando así la naturaleza del proceso constitucional de amparo. Asimismo, el A quo ha ignorado que no corresponde a la jurisdicción constitucional decidir causas propias de la jurisdicción ordinaria, conforme al principio de reserva de jurisdicción que le es atribuida al Poder Judicial conforme al artículo 139, inicio 1 de la Constitución, que prevé como principio de la función jurisdiccional su unidad y exclusividad. 3.5. Al respecto y de la revisión de la sentencia apelada se puede verifi car que el juez constitucional, ha justifi cado su decisión de declarar fundada la demanda de amparo, conforme se advierte en su considerando 2.2.9, siendo que en primer lugar determinó en su considerando 2.2.6, que a su criterio los argumentos expuestos por el demandante si guardaban relación con el contenido constitucionalmente protegido en tanto se está cuestionando la transgresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la obtención de una resolución judicial debidamente motivada por lo que decidieron que debía ser dilucidada en sede constitucional, llegando a concluir que, respecto al pago de la suma de S/ 40,144.28, el juez en la sentencia de vista no ha explicado el por qué para que opere la compensación tenga que existir la extinción del contrato a manera de indemnización, pese a que en el fundamento 16 de la sentencia de vista exista una incoherencia narrativa y un discurso confuso, concluyendo una falta de motivación interna de razonamiento y de motivación aparente e incongruente, más aun si no dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos expuestos por el apelante. Asimismo, al identifi car la falta de motivación (aparente e incongruente) concluyo que la sentencia de vista transgredió el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y a su vez el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que decidieron declarar fundada la demanda de amparo. 3.6. Este Tribunal concuerda con lo señalado en la sentencia apelada, toda vez que de la resolución cuestionada en amparo (sentencia de vista-Resolución N° 13, de fecha 25 de abril de 2023) que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda, ha

infringido el deber de motivar las resoluciones judiciales, toda vez que la misma no se encuentra debidamente justifi cada, al no haber expuesto de manera clara las razones fácticas y jurídicas que llevaron a su decisión, conforme se puede advertir en el punto de “análisis del caso”; asimismo, no dio respuesta a los agravios expuestos por la demandante del proceso subyacente, como se verifi ca en el punto “II. Fundamentos del Recurso de Apelación”, como si cumplía o no con los requisitos exigidos por la ley y con la casación que invocó en su recurso de apelación para determinar si la entrega de los 40,144.29 ha sido a título de liberalidad y en forma incondicionada, más aún si en la misma hoja de liquidación de créditos laborales se señala en forma expresa “compensación a título de gracia artículo 57/DS-001-97-TR. 3.7. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse, al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, confi rmarse la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la demanda de amparo; en los seguidos por Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., contra el procurador público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 01 del expediente judicial físico. Ver página 88 del expediente judicial físico Ver página 97 del expediente judicial físico W-2481322-199

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