JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00071-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROC. PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL IV DE LA
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO DEMANDANTE : ZAGA LLANTOY, EDWIN SERAPIO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Ayacucho, 26 de abril del 2017 VISTOS: La demanda interpuesta por don EDWIN SERAPIO ZAGA LLANTOY, contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO; sobre Acción de Cumplimiento. AVOCANDOSE, al conocimiento del presente proceso el suscrito Magistrado, al ser designado como Juez de este Despacho Judicial, designación que tiene efectividad a partir del 04 de abril del 2017. Pretensión Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Edwin Serapio Zaga Llantoy, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03086-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de octubre del 2016; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. I.- PARTE EXPOSITIVA 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- Manifi esta el demandante que, en su condición de profesor en actividad y por el fallecimiento de su señor padre, ha solicitado a la autoridad educativa el pago por concepto subsidio por luto y gastos de sepelio. Es así que mediante la Resolución Directoral recurrida, le ha reconocido vía crédito interno (devengado), por dicho concepto; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha. Que ante el incumplimiento, con fecha 29 de noviembre del 2016 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que si bien es cierto se le reconoció otorgar el pago por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; sin embargo, indica que se tenga presente que el desembolso del monto que asumirá la entidad demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal y opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Que la materialización del pago fi jado por la entidad educativa, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, entre otros; por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible; entre otros argumentos. 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N° 02, de fecha 06 de febrero del 2017 (folios 09), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 06 de marzo del 2017 que corre a folios 17 al 22, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 03 de fecha 14 de marzo del 2017. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).- Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 04) dirigida al Director Regional de Educación de Ayacucho, recepcionado con fecha 29 de noviembre del 2016, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 20 de enero del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos
61424 comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03086-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREADR, de fecha 25 de octubre del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el monto de S/. 1,770.12 nuevos soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, se hace expresamente a favor del actor. Sexto.- Lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013- PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. Séptimo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado. Noveno.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. Décimo.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005- PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada. Décimo Primero.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Décimo Tercero.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, el subsidio por luto y gastos de sepelio un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “…que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos , administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don EDWIN SERAPIO ZAGA LLANTOY, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. 2. SE ORDENA que la demandada la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03086-2016-GRA/GOB- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de octubre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 25 de octubre del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3. W-1540686-5
61425 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00071-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL IV DE LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO DEMANDANTE : ZAGA LLANTOY, EDWIN SERAPIO Resolución Número CINCO Ayacucho, 29 de mayo de 2017 AUTOS Y VISTOS: Estando al escrito que antecede con cargo de ingreso N°1772-2017, presentado por el demandante Edwin Serapio Zaga Llantoy, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04, de fecha 26 de abril de 2017, que obra a folios 27/32, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación, obrantes a fojas 34, 35 y 47, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04, de fecha 26 de abril de 2017, obrante a folios 27/32, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al otrosí digo: REQUIÉRASE al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, representado por don SIMÓN CÁCERES MENDOZA, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notifi cado con la presente resolución, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N°3086-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR, de fecha 25 de octubre del 2016, ejecutando el pago de la suma en ella otorgada; debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de este mandato; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1540686-6